Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2305/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1382/2014 de 21 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 2305/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101570
Encabezamiento
Recurso C/ Sentencia 1382/2014
RECURSO SUPLICACION - 001382/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2305/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001382/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 000464/2012, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Demetrio , asistido por el Letrado D. German Matamoros De Villa contra HOSCAF VALENCIA SL y COMPAÑIA DEL TROPICO CAFE Y TE SL,asistidos por la Letrada Dª María Jesús Díaz González y en los que es recurrente Demetrio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Demetrio contra la empresa Hoscaf Valencia S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 1.322,15 euros. A su vez, debo absolver y absuelvo a la empresa Compañía del Trópico Café y Te S.L. de las peticiones de la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Demetrio , mayor de edad, con NIE NUM000 , prestaba sus servicios profesionales para la empresa Hoscaf Valencia S.L., dedicada a la actividad de cafetería con antigüedad de 1-2-2007, categoría profesional de encargado y salario mensual de 1.514,24 euros incluida la parte proporcional de pagas extras. El actor realizaba un horario de 8h a 18h en horario continuado en la cafetería sita en la C/Játiva de Valencia. Los días 11 y 19 de Abril y 18 al 24 de Julio el actor estuvo disfrutando de vacaciones (doc nº 11 y 12 demandada que reconoce el actor). SEGUNDO.- En 30-12-2011 ambas partes suscribieron un documento en el que se indicaba que las horas de exceso de jornada realizadas hasta esa fecha habían sido compensadas al actor con días de descanso retribuidos durante el año en curso, firmando la presente sin nada más que pedir ni reclamar por ningún concepto (doc nº 13 demandada). TERCERO.- La empresa demandada adeuda al actor las siguientes cantidades: - Horas extras: 2 a 22 Enero 2012: 20 horas a la semana a razón de 13,63€ la hora (272,6€ la semana) x 3 semanas: 817,80€. -Festivos trabajados: 22 de Abril, 15 de Agosto, 12 de Octubre, 6 y 8 de Diciembre de 2011: 504,35€. CUARTO.- En fecha 30-4-2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó sin avenencia. QUINTO.- Las empresas Hoscaf Valencia S.L. y Compañía del Trópico Café y Te S.L. constituyen un grupo empresarial que cuenta con un mismo administrador D. Jorge , siendo el objeto social de ambas empresas la compraventa y explotación de toda clase de establecimientos hosteleros, restaurantes, cafeterías y centros de ocio, siendo el domicilio social de ambas empresas la C/Josep Irla i Bosch en Barcelona 5-7-4.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Demetrio , habiendo sido impugnado por las partes demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina interpuesto por la representación letrada de la parte actora se estructura en seis motivos encaminados los tres primeros a la revisión de hechos probados y los tres siguientes a la denuncia de infracciones normativas o de la jurisprudencia. El indicado recurso es impugnado de contrario.
Al amparo de lo instituido en el apartado b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se solicita la revisión del hecho probado segundo de la sentencia y su sustitución por otro texto que diga: 'Que el actor realizó en el período 1 de marzo de 2011 al 22 de enero de 2012, 870 horas extraordinarias, por las que reclama 11.858,1 euros. Que la demandada Hoscafvalencia SL presentó en el juicio un documento de fecha 30 de diciembre de 2011, supuestamente firmado por el actor, que el actor niega, en el que se hace constar que las horas extras de exceso de jornada hasta esta fecha habían sido compensadas al actor con días de descanso retribuidos durante el año en curso, firmando la presente sin nada más que pedir ni reclamar por ningún concepto(doc.15 de la demandada), sin que conste que días y horas extras se reconocen realizadas, en que fechas se efectuaron, ni que días de descanso le han sido otorgados'.
Se aduce en el motivo que el indicado documento no ha quedado probado que lo firmara el actor, cuya prueba correspondía a la demandada, mientras que el actor sí que acreditó el horario realizado y las 20 horas en exceso que durante cada semana efectuaba, y señalando que el documento sí se correspondía con un finiquito, debió hacer constar los conceptos y cantidades, y no ser tan genérico.
El motivo no podrá tener favorable acogida dado que el juzgador de instancia recoge en dicho ordinal la declaración obrante al documento nº 13 -no el 15 al que se alude en el recurso- lo que permite a la Sala su lectura íntegra en cuanto a su contenido, sin que se constate error alguno en los datos que figuran en el ordinal impugnado, constando dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia que impugnado por el actor el citado documento se le otorgó la posibilidad de formular querella por falsedad de su firma, a lo que el mismo se opuso, declinando hacerlo, lo que motivó la consideración judicial del documento como válido a efectos probatorios. Por medio del actual recurso de suplicación no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. De otro lado, la inclusión de las indicadas horas extras entraría en colisión con lo declarado probado en el hecho tercero de la sentencia que delimita las que se entienden acreditadas y adeudadas por la empresa.
El siguiente motivo vuelve a instar la modificación del mismo hecho probado segundo conteniendo prácticamente el mismo texto que el propuesto en el motivo anterior y adicionando que el actor entre el 2 y el 22 de enero del año 2012 realizó 60 horas extras por las que reclama 817,80 euros.
Si la parte recurrente efectúa una lectura del hecho probado tercero ya observará que precisamente dichas horas son las que se dan por acreditadas y no abonadas al actor por lo que no procederá acceder a la modificación alternativa que se postula en cuanto pretende la inclusión de elementos fácticos ya constatados e incorporados en la resolución de instancia.
En el tercer motivo revisorio insta la parte la adición al quinto hecho probado del listado de 43 trabajadores, que según indica, han prestado servicios de forma consecutiva para ambas empresas codemandadas.
A lo que tampoco accederemos por no citarse ni concretarse la prueba documental o pericial que sirva de sustento a la adición pretendida.
SEGUNDO.- El motivo siguiente encajado en el art. 193 c) de la LJS denuncia la no aplicación o aplicación incorrecta de los establecido en el art.217.3 de la LEC en cuanto a la carga de la prueba, y aduciéndose que las demandadas no han probado la concesión de los días de permiso que se corresponderían con las horas extras realizadas, siendo contradictorio que la empresa negara la realización de dichas horas y adujera luego su compensación e insistiendo en que negada la firma por el actor debió practicarse prueba pericial caligráfica por la empresa demandada.
El precepto invocado de índole procesal tiene difícil acomodo en el motivo planteado dedicado a la denuncia de normas sustantivas y no procesales. En cualquier caso tampoco observamos vulneración a la distribución de la carga de la prueba ya que la negativa de la empresa al abono de horas extras encontró respaldo judicial en el documento 13 aportado por la mercantil demandada en el que se refleja expresamente su compensación por días de descanso retribuidos; y respecto a la impugnación del documento indicado consta que el actor declinó formular denuncia por falsedad en su firma lo que descartaba la necesidad aludida de proceder a la prueba pericial, máxime si como señala el juzgador existe clara similitud en las firmas reconocidas y negadas. Además, respecto al concreto disfrute de aquellos días compensatorios, la sentencia -véase fundamento de derecho primero últimos párrafos- alude expresamente a que al margen del período de vacaciones el actor también disfrutó del período 4-4 al 8-5-2011 de donde sería fácil deducir que sí hubo aquella compensación, sin necesidad de que en el tantas veces aludido documento se tuviera que hacer mención a los concretos días disfrutados.
En el siguiente motivo se denuncia la infracción de lo establecido en el art. 1283 del Código Civil y de la jurisprudencia desarrollada sobre los finiquitos. Se señala que solo serían válidos aquellos que contengan un desglose detallado de los conceptos y cantidades, y siendo el aportado de contenido genérico sin detallar las horas extras realizadas y los días de permiso para compensar, no debió otorgársele valor invocándose diversas sentencias dictadas tanto por el TS como por los diferentes TSJ.
Es cierto que el tantas veces aludido documento no contiene un detalle sobre las concretas horas extras realizadas por el demandante como tampoco el detalle de la compensación con determinados y específicos días de descanso. Sin embargo ello no le resta validez, y así fue valorado por el juzgador de instancia, que no solo tuvo en consideración dicho documento sino otros también aportados al proceso y que evidenciaban que el actor si que hizo uso de dicha compensación por descanso, y así figura en la fundamentación con valor fáctico en la que se determina que el demandante al margen del período de vacaciones también disfrutó del período 4-4 al 8-5-2011, debiendo resaltarse que en el invocado documento si que se refleja expresamente que a fecha 30 de diciembre de 2011 el trabajador declara que 'las horas de exceso de jornada realizadas hasta la fecha le han sido compensadas con días de descanso retribuidos, disfrutados durante el año en curso'. Dicho documento firmado por ambas partes puede claramente presuponer que las mismas ya hicieron sus cálculos precisos de determinación de aquellos conceptos y que por lo tanto resultaba innecesario descender a su concreta especificación. Razones que nos conducen a la desestimación del motivo articulado, como asimismo del último de los planteados en el que la parte recurrente se limita a denunciar la no aplicación de la doctrina del grupo de empresas, presuponiendo un trasvase de trabajadores, administración, objeto social y domicilio idéntico, entre ambas codemandadas, pero sin que dichos datos fácticos imprescindibles a afectos laborales de declaración de un grupo de empresas se encuentren respaldados dentro del relato histórico de la sentencia que alude al propio establecimiento y reconocimiento de las codemandadas como grupo empresarial. Tampoco concreta la parte que recurre ningún precepto sustantivo ni jurisprudencia supuestamente vulnerada por la sentencia que se combate lo que nos aboca inexorablemente a su desestimación. Debemos señalar que la naturaleza extraordinaria que ostenta el recurso de suplicación, a diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación, exige y requiere de la parte recurrente la cita concreta de norma o jurisprudencia que a su juicio hubiese infringido la sentencia, expresando de forma clara no solo la infracción de dicha norma o jurisprudencia, sino además la forma, modo o manera en que lo ha sido, pues de lo contrario, habría de hacerlo el Tribunal que pasaría a asumir una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar, toda vez que dado el carácter técnico-jurídico que posee el recurso de suplicación tan solo los motivos y causas de impugnación planteados frente a lo decidido en la sentencia y correctamente fundamentados deberán ser analizados y resueltos por la Sala, todo ello en sintonía con lo señalado en las sentencias del Tribunal Supremo de 30/3/2005 y 30/9/2005 . En iguales términos la sentencia del mismo Tribunal dictada en fecha 2/3/2005 cuando señala que es preciso que se especifique el concreto apartado del precepto genéricamente denunciado y se razone por qué se considera el mismo vulnerado, pues lo contrario supondría que la Sala hubiera de construir el recurso, con el consiguiente olvido de su deber de neutralidad, por haber llevado a cabo una actividad que solo a la parte incumbe. Razones que nos conducen a la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Demetrio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 30 de diciembre de 2013 , en virtud de demanda formulada contra HOSCAFVALENCIA SL y COMPAÑIA DEL TROPICO CAFE Y TE S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1382 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
