Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2305/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2015 de 22 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2305/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015102479
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
DEMANDA DE SALA NUM. 11/15
Sent. Núm. 2305/15
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS,
Presidente,
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL,
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los autos sobre CONFLICTO COLECTIVO registrados al número 11/15, seguidos a instancias de UNION SINDICAL OBRERA (USO) DE ANDALUCIA y FEDERACION DE ENSEÑANZ frente a CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, FEDERACION ANDALUZA DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA PRIVADA, FEDERACION DE CENTROS DE EDUCACION Y GESTION ANDALUCIA, ASOCIACION DE CENTROS DE ENSEÑANZA DE ECONOMÍA SOCIAL, ESCUELAS PROFESIONALES DE LA SAGRADA FAMILIA, CC.OO ANDALUCIA, FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA DE ANDALUCIA y FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNION GENERAL DE LOS TRABAJADORES DE ANDALUCIA ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
1.- Con fecha 4-9-2015 tuvo entrada en esta Sala de lo Social demanda de Sala interpuesta por UNION SINDICAL OBRERA (USO) DE ANDALUCIA y FEDERACION DE ENSEÑANZA sobre Conflicto Colectivo frente a CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, FEDERACION ANDALUZA DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA PRIVADA, FEDERACION DE CENTROS DE EDUCACION Y GESTION ANDALUCIA, ASOCIACION DE CENTROS DE ENSEÑANZA DE ECONOMÍA SOCIAL, ESCUELAS PROFESIONALES DE LA SAGRADA FAMILIA, CC.OO ANDALUCIA, FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA DE ANDALUCIA y FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNION GENERAL DE LOS TRABAJADORES DE ANDALUCIA.
2.- Con fecha 4-9-2015 se dictó decreto por la Sra. Secretara mediante el que se admitía a trámite la demanda señalándose para los actos de conciliación y, en su caso, vista el 9-11-2015 a las 10'45 . Citadas en forma todas las partes, comparecieron el día y hora señalados, y, no consiguiéndose conciliación previa entre las partes ni ante la Sra. Secretaria ni ante la Sala, se celebró la vista con el resultado que obra en las actuaciones.
Primero:Vigente el V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos (BOE 17.1.2007), se suscribió Acuerdo con fecha 2.7.2008 entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, Unión Sindical Obrera, FSIE, FETE-UGT y CCOO por la parte social y las Organizaciones Patronales EG, FERE-CECA, CECE, ACES y SAFA de Andalucía, sobre las retribuciones del profesorado de la enseñanza privada concertada correspondiente a la Comunidad Autónoma de Andalucía, que fue publicado en el BOE nº199 de 18 de agosto de 2008 en virtud de Resolución de 31 de julio de 2008 de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo sobre las retribuciones del profesorado de la enseñanza privada concertada correspondiente a la Comunidad Autónoma de Andalucía remitido por la Comisión paritaria de dicho convenio colectivo, por el que en resumen se fijaba un incremento gradual y progresivo de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, de forma que en el año 2011 se produjera la equiparación de los salarios del profesorado incluidos en el ámbito del convenio con los del profesorado público de las respectivas etapas. Acuerdo y Publicación que se dan por reproducidos.
Segundo:Por Orden de 10 de octubre de 2011 (BOJA 25/10/2011) se estableció el 100% de dicha equiparación retributiva de los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía correspondientes al año 2011 del profesorado de la enseñanza concertada incluido en pago delegado.
Tercero:Posteriormente, por Decreto Ley 1/2012 de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía (Boja 22.6.2012), se redujeron las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública no universitaria, en los términos en el mismo establecidos y que se dan por reproducidos. Reducción que se aplicó al profesorado de la enseñanza concertada incluido en pago delegado en idénticos términos.
Cuarto:Dicho Decreto-Ley fue modificado por el Decreto-Ley3/12 de 24 de julio, regulando o en su Disposición final Segunda , las Retribuciones y sustitución del profesorado de los centros docentes privados sostenidos con fondos públicos, al igual que la posterior Ley 3/2012 de 21 de septiembre en su Disposición adicional primera , en los términos en las mismas contemplados y que se dan por reproducidos.
Quinto:Que con fecha 23 de diciembre de 2014 y con la finalidad de recuperar de nuevo la plena equiparación salarial que se había alcanzado en base al Acuerdo de 2 de julio de 2008, se suscribió entre la Consejería demandada, los Sindicatos FSIE y FETE-UGT y las Organizaciones Patronales y de Titulares de la enseñanza concertada, nuevo Acuerdo por el que en su punto primero, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte se compromete a incorporar en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2016 la equiparación de las retribuciones del profesorado incluido en el pago delegado de los centros concertados de Andalucía con las del profesorado de la enseñanza pública en los términos del acuerdo de 2.7.2008. Y en su punto segundo, a restituir las condiciones retributivas al profesorado de la enseñanza concertada por medio de un complemento autonómico de las retribuciones correspondientes al año 2015 de acuerdo con la equiparación salarial con el profesorado dela enseñanza pública, a la que se refiere el Acuerdo de 2.7.2008. Lo que se hará efectivo añade, en un plazo máximo de tres años. Dándose por reproducido en lo restante referido Acuerdo al obrar unido a autos y que no ha sido publicado hasta la fecha en el BOE
Sexto:Por Ley 6/2014 de 30 de diciembre del Presupuesto dela Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015 (Boja de 31.12.2014) en su Disposición Adicional sexta, relativa a la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 3/2012 de 21 de septiembre , de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico financiero de la junta de Andalucía, se dispuso que 'Durante el ejercicio 2015, no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 3/2012 de 21 de septiembre , de medidas fiscales, administrativas laborales y en materia de Hacienda Pública para el requilibrio económico-financiero dela Junta de Andalucía, continuando vigentes las cuantías de los complementos establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio 2014'.
Séptimo:Que la Administración educativa demandada no ha abonado al profesorado de la enseñanza concertada en pago delegado, el importe correspondiente al componente básico del complemento específico de la paga adicional, que sí ha abonado al profesorado de la enseñanza pública en el año 2015.
Octavo:Rige en la actualidad el VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos publicado en el BOE de 17 de agosto de 2013, vigente desde el momento de su publicación hasta el 31.12.2019 con efectos económicos desde el 1 de enero de 2009.
Fundamentos
PRIMERO:La demanda de conflicto colectivo de que trae causa la presente Litis y que afecta al personal docente que presta sus servicios por cuenta ajena en las empresas de enseñanza de titularidad privada no universitaria, integradas o no integradas, que al menos impartan un nivel educativo sostenido total o parcialmente con fondos públicos pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía, debidamente autorizados por la entonces Consejería de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía (aproximadamente 18.000 trabajadores). Ha sido interpuesta por el Sindicato USO, suplicando 'Se declare el derecho de dicho personal, a percibir mediante pago delegado durante el año 2015 y posteriores ejercicios presupuestarios, la totalidad de la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública en los términos pactados en el Acuerdo de 2.7.2008, condenando a la Consejería de educación de la Junta de Andalucía a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a dicho colectivo las retribuciones no percibidas por los conceptos establecidos en dicho Acuerdo con los intereses legales procedentes'.
Y sobre la base de los hechos declarados probados, sustentados a su vez en esencia, en lo afirmado por el Sindicato demandante en el relato de hechos en que asienta su pretensión, que no han merecido objeción alguna al respecto por las demandadas y que en consecuencia, se tienen por acreditados por no controvertidos. Se opone en primer lugar por la Consejería codemandada la falta de acción del sindicato demandante por cuanto en síntesis, el Acuerdo de 2008 ya ha expirado, rigiendo el Acuerdo de 2014 de cuya suscripción se encuentran ausentes tan solo el sindicato demandante USO y CCOO y por cuanto en el Proyecto de Ley de Presupuestos para 2016, están incluidas las partidas que se reclaman. Por la Federación Andaluza de los Centros de Enseñanza privada y por la Federación de Centros de Educación y Gestión de Andalucía demás de su oposición a la demanda y su falta de legitimación pasiva, se viene a considerar en definitiva por el contrario, que el acuerdo de 2008 está en vigor prorrogado, negando su naturaleza estatutaria para el de 2014 al no cumplirse las previsiones al efecto de la D. Adicional 8ª del Convenio del Sector . Adhiriéndose el otro Sindicato no suscribiente de dicho Acuerdo a la demanda origen de Litis e interesando el resto una sentencia conforme a derecho, no sin antes cuestionar la vigencia del Acuerdo de 2008 o justificar como firmantes del Acuerdo de 2014 su necesidad, como consecuencia de haber expirado aquél o de lo dispuesto por la D. Adicional 6ª de la Ley 6/14 de 30 de diciembre BOJA 31.12.2014.
En definitiva pues, con independencia de la naturaleza del Acuerdo suscrito en el año 2008 entre todos los ahora litigantes, por más que efectivamente con el mismo se diera cumplimiento a lo dispuesto en la D. Adicional Octava del V Convenio Colectivo de aplicación entonces en vigor, para que pudiera ser considerado parte integrante del mismo, al ser publicado en el BOE la Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se registraba y publicaba dicho Acuerdo a instancias de su Comisión Paritaria. Con dicho Acuerdo como se ha dejado expuesto en el relato de probados, se fijaba un incremento gradual y progresivo de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, de forma que en el año 2011 se alcanzara la total equiparación de los salarios del profesorado incluidos en el ámbito del convenio con los del profesorado público delas respectivas etapas. Por lo que el mismo quedó cumplido y agotado en su totalidad, una vez la plena equiparación que constituía su objeto se alcanzó como era su propósito en el mismo año 2011, formalizada mediante Orden de 10 de octubre de 2011 Boja de 25.10.2011, por la que se establecieron al amparo del Acuerdo de 2.7.2008, los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía correspondientes al año 2011 del profesorado de la enseñanza concertada incluido en pago delegado.
Y sobre una situación de hecho de plena equiparación como se ha dicho, en las retribuciones del colectivo afectado por el conflicto con las del profesorado público respectivo en los términos estipulados en el tan meritado Acuerdo de 2008 suscrito entre la Consejería de Educación USO, FSIE, FETE-UGT y CCOO por la parte social y las Organizaciones Patronales EG, FERE-CECA, CECE, ACES y SAFA, la legitimación pasiva de todos y cada uno de los suscribientes del Acuerdo resulta por tanto evidente, habida cuenta que el conflicto que ahora nos ocupa, trae causa de la ruptura de dicha equiparación plena, sobre la base además de un nuevo Acuerdo del que son suscribientes nuevamente las mismas Organizaciones empresariales, alguna de las cuales ha planteado su falta de legitimación pasiva que por ello no puede ser apreciada, en cuanto necesaria su presencia en la presente Litis a fin de conformar al menos una válida relación jurídico procesal y por más que luego, no se interese condena alguna respecto de ellas como ha puesto de relieve la representación letrada de la Consejería codemandada.
Su legitimación vendría además reforzada, lo que resulta por otro lado evidente dada su condición de empleadoras en el ámbito del conflicto, por lo dispuesto en la D. Adicional Segunda del Convenio Colectivo de aplicación, en la actualidad el VI en cuanto dispone, que 'En los niveles concertados, la Administración educativa competente es responsable de cuantas obligaciones legales y salariales le correspondan, quedando condicionado su abono a que se haga cargo de ellas. En consecuencia, los trabajadores que consideren lesionados sus derechos, deberán reclamarlos ante las instancias pertinentes, dirigiéndose tanto contra el empresario como contra la Administración educativa correspondiente'.
SEGUNDO:Partiendo por tanto de una situación fáctica en el año 2011, de plena equiparación retributiva en cumplimiento del Acuerdo de 2 de julio de 2008, la misma se mantiene posteriormente, en el caso con las reducciones salariales operadas en primer lugar, por el Decreto-Ley 1/2012, para entre otros ex art. 8 , el profesorado de la enseñanza pública no universitaria, en una cuantía equivalente en términos generales a la suma de las pagas adicionales de los meses de junio y diciembre y que se hizo extensivo, al profesorado de los centros docentes privados sostenidos con fondos públicos, en base a su Disposición adicional primera, que dispuso respecto de los mismos en su punto primero, que 'En los términos del acuerdo de 2 de julio de 2008, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, formalizado por la Consejería de Educación, los sindicatos y las organizaciones patronales y titulares de la enseñanza privada concertada y conforme a la finalidad del mismo, se reducen las retribuciones del profesorado incluido en el pago delegado de los centros docentes concertados de Andalucía en la misma proporción que lo hagan las del profesorado de la enseñanza pública. Dicha reducción se aplicará en los complementos establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía'.
Por el Decreto-ley 3/2012 de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-ley 1/2012 de 19 de junio, para adaptarlo al Real Decreto-ley 20/2012 de 13 de julio, de Medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (Boja 25.7.2012), que en su Disposición Final segunda sobre Retribuciones y sustitución del profesorado de los centros docentes privados sostenidos con fondos públicos, procede a dar nueva redacción a su D. Adicional Primera en los siguientes términos: 1. Las retribuciones del profesorado de los centros privados sostenidos con fondos públicos, salarios del personal docente, incluidas cargas sociales y gastos variables, serán, con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de cada año, las establecidas en los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados, que se recogen anualmente en los Presupuestos generales del Estado. En todo caso, se garantiza la equiparación de las retribuciones del profesorado incluido en el pago delegado de los centros concertados de Andalucía con las del profesorado de la enseñanza pública en los términos del Acuerdo de 2 de julio de 2008 sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, formalizado por la Consejería de Educación, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada. Dicha equiparación se aplicará en los complementos establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía'.
Y luego en los mismos términos, por la Ley 3/2012 de 21 de septiembre Boja 1.10.2012, que dispone en su Disposición adicional primera : 1 Las retribuciones del profesorado de los centros privados sostenidos con fondos públicos, salarios de personal docente, incluidas cargas sociales y gastos variables serán, con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de cada año, las establecidas en los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados, que se recogen anualmente en los Presupuestos generales del Estado. En todo caso, se garantiza la equiparación de las retribuciones del profesorado incluido en el pago delegado de los centros concertados de Andalucía con las del profesorado de la enseñanza pública en los términos del Acuerdo de 2 de julio de 2008 sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada formalizado por la consejería de Educación, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada.'
Disposiciones, de las que se desprende en definitiva visto su tenor en lo que se refiere al Acuerdo de 2008 y que efectivamente como se aduce por la demandante, es el invocado para justificar en todos los casos la rebaja salarial; más que una voluntad por parte de la Administración demandada de mantenerlo en vigor, como se ha considerado por alguno de los litigantes, una declaración de principios o si se quiere, un firme propósito como parte suscribiente del Acuerdo, de mantener en lo sucesivo el compromiso en su día adquirido y como se ha dicho, plenamente cumplido ya en 2011, de mantener totalmente equiparados a efectos retributivos uno y otro personal educativo.
Y así se recoge en las dos últimas disposiciones referidas , que por la Administración demandada 'En todo caso, se garantiza la equiparación de las retribuciones del profesorado incluido en el pago delegado de los centros concertados de Andalucía con las del profesorado de la enseñanza pública en los términos del Acuerdo de 2 de julio de 2008 sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada formalizado por la consejería de Educación, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada'.
Y con estos precedentes, se suscribe el Acuerdo de 23 de diciembre de 2014. Acuerdo, cuya validez para su justificación por tanto, es la que cuestiona el sindicato demandante frente a lo sostenido en contra por la propia Administración demandada, en cuanto que tras reconocerse en el mismo, que 'de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2012 se procedió a reducir las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública no universitaria en una cuantía equivalente a la suma de las pagas adicionales de los meses de junio y diciembre y que en virtud de la disposición adicional primera de la misma Ley, la afectación análoga al profesorado de los centros concertados de Andalucía' y con el objeto, de que dicho profesorado recupere las retribuciones salariales afectadas por la Ley Orgánica 2/2012. La Consejería de Educación se compromete, a incorporar en los Presupuestos para 2016 la equiparación de las retribuciones del profesorado incluido en el pago delegado de los centros concertados de Andalucía con las del profesorado de la enseñanza pública, en los términos añade, del Acuerdo de 2 de julio de 2008 (Acuerdo Primero). A tal fin (Acuerdo Segundo) la Consejería restituirá las condiciones retributivas al profesorado de la enseñanza concertada por medio de un complemento autonómico de las retribuciones correspondientes al año 2015 de acuerdo con la equiparación salarial con el profesorado de la enseñanza pública, a la que se refiere el acuerdo de 2.7.2008 'lo que se hará efectivo en un período máximo de tres años'. Si bien añadiendo acto seguido, que 'Si en el contexto del ejercicio de 2015 se pudieran adoptar medidas de sostenibilidad y eficiencia en la gestión presupuestaria de los créditos destinados a la enseñanza concertada, la consejería de Educación promovería la adopción de las medidas legislativas y presupuestarias que posibilitaran anticipar al profesorado de la enseñanza concertada el abono parcial del complemento autonómico de sus retribuciones durante el ejercicio de 2015, revisando la distribución anual de las cuantías y finalizando, por tanto, en el año 2017 el período máximo al que se ha hecho referencia en el apartado segundo'.
Y en esta línea de compromiso en la equiparación retributiva, se pronunciaría igualmente el Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2016 que como tal, resulta insuficiente sin embargo, para privar de objeto y por tanto de interés como se ha aducido por la propia Administración demandada, al conflicto objeto de litis, en cuanto habrá de disponer en su D. Adicional Sexta, según Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía nº91 de 16.10.2015, para las Retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, que 'En el año 2016. A las retribuciones del profesorado de la enseñanza privada concertada, les será de aplicación la equiparación con las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública, en los términos del acuerdo de 2 de julio de 2008, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, actualizándose para ello, los complementos establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía'. Añadiendo acto seguido, que 'Durante el ejercicio 2016 se hará efectivo lo recogido en el acuerdo de 23 de diciembre de 2014, entre la Consejería de Educación, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada, sobre el importe no percibido del complemento autonómico de las retribuciones correspondientes al año 2015' .
Acuerdo por tanto de 23 de diciembre de 2014, sobre el que la Administración demandada ha basado la ruptura de la total equiparación salarial entre ambos colectivos alcanzada ya plenamente como se ha reiterado en 2011, que tiene evidentemente una naturaleza extraestatutaria en cuanto que además de estar suscrita tan solo y a diferencia del Acuerdo de 2008 por los sindicatos FSIE y FETE-UGT de los que no consta la representación que ostentan en el ámbito del conflicto, tan siquiera se han observado como resalta la demandante, las previsiones a tal fin contempladas en la Disposición Adicional Octava del Convenio de aplicación.
Lo que en aplicación de la jurisprudencia que invoca la propia demandante, de la que se hace eco STS 1.12.2009 , '...nos lleva al ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes, bien que matizada por las prohibiciones que pesan sobre el fraude de Ley, el abuso de derecho, la mala fe y la vulneración de las normas imperativas ( SSTS 14/02/05 -rco 46/04 -; 12/12/06 -rco 21/06 -; y 09/12/08 -rco 62/07 -). Porque toda vez que el art. 82 ET limita la normativa de su Título III a los convenios colectivos regulados en dicha Ley , los pactos o acuerdos colectivos extraestatutarios carecen de una regulación propia y se rigen directamente por el art. 37.1 CE y las normas del Código Civil que regulan los contratos [ STC 121/2001, de 4 /Junio ], entre los que se encuentran, singularmente, los arts. 1091 y 1.254 a 1.258 [ SSTS 14/12/96 -rco 3063/95 -; y 11/09/03 -rco 144/02 -], sin perjuicio de aplicar, en su dimensión básica, las reglas generales del propio Estatuto, dada su calidad de 'conciertos' plurales (entre las más recientes, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 30/05/07 -rco 167/05 -; 18/09/07 -rco 52/06 -; 20/02/08 -rcud 4103/06 -; 09/12/08 -rco 62/07 -; y 28/05/09 -rco 71/08 -)'. Y ello tras dejar señalado el TC en la referida Sentencia de 4.6.2001 , que abordó la cuestión relativa a la negociación de los pactos extraestatutarios que: 'Tales pactos, que se encuentran amparados por el art. 37 CE , en cuanto garantiza el derecho a la negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y los empresarios, carecen de eficacia personal «erga omnes», y poseen una obligatoriedad personal limitada, relativa o reducida, en el sentido en que aquéllos circunscriben su fuerza vinculante a los trabajadores y empresarios representados por las partes signatarias. Se rigen, por tanto, por la regla general del Derecho común de la contratación, a tenor de la cual los contratos producen efectos sólo entre las partes que los otorgan ( art. 1257 del Código Civil ). La lógica contractual comporta aquí que el acuerdo resulte tan sólo vinculante respecto de aquellos sujetos que han conferido un poder de representación para fijar colectiva y concretamente las condiciones laborales'.
Con lo que en consecuencia y aun cuando como nos recuerda STS 22.10.2013 haciéndose eco de la también STS de 21 de febrero de 2006, recurso 88/04 , 'Es doctrina jurisprudencial sólidamente establecida que los convenios extraestatutarios son lícitos y válidos en el ordenamiento español siempre que limiten su eficacia al ámbito de aplicación de las entidades que los suscriben, y en su caso a quienes se adhieran e ellos; por eso se llaman también convenios o acuerdos de eficacia limitada. Partiendo de esta premisa, los pactos o acuerdos colectivos extraestatutarios no puedan regular condiciones de trabajo o empleo con proyección general para todos los trabajadores del ámbito funcional de aplicación, pues la eficacia erga omnes se reserva a los convenios colectivos negociados de acuerdo con las previsiones del Título III del ET. El desbordamiento de este límite natural de eficacia lleva consigo consiguientemente la nulidad de los pactos o cláusulas afectados; como dice la sentencia de 30 de mayo de 1991 (rec. 1356/1990 ), 'cuando se celebra convenio colectivo fuera de la disciplina estatutaria pero que en alguna de sus cláusulas persigue generalidad, de tal manera que su aplicación sólo fuera posible desde su eficacia erga omnes, habría que convenir que dichas cláusulas no serían legalmente válidas'.
En la medida, en que no nos encontraríamos en principio como se desprende de todo lo razonado hasta ahora, ante un incumplimiento total por parte de la Administración demandada, del compromiso adquirido y reiterado con posterioridad, de mantener una absoluta equiparación retributiva entre ambos colectivos docentes, sino tan solo diferirlo en el tiempo en los términos convenidos en el tan meritado Acuerdo de diciembre de 2014, es por lo que esta Sala estima habría de concluir en iguales términos que la referida STS 1.12.2009 , recaída también sobre materia retributiva en base pactos o acuerdos análogos con igual finalidad de obtener la «mejora de las condiciones retributivas del profesorado de los centros privados con fondos públicos con objeto de alcanzar la analogía retributiva con el de los centros públicos de la CAM». Limitando en consecuencia la eficacia del Acuerdo, a las partes que lo suscribieron.
Y ello además, sin que procediese aplicar la cláusula rebus sic standibus como ha sostenido igualmente la Consejería demandada, cuya aplicación como recuerda entre otras STS 30.5.2011 , exige una serie de condiciones -establecidas desde antiguo por la jurisprudencia civil-: alteración completamente extraordinaria de las circunstancias existentes en el momento de celebración del contrato; desproporción inusitada o exorbitante entre las prestaciones de los contratantes; y todo ello debido a circunstancias sobrevenidas y radicalmente imprevistas. Pues como se ha visto por lo expuesto, se partió de una efectiva y total equiparación de las retribuciones entre un colectivo y otro alcanzada en 2011, que continúo siquiera a la baja en los años sucesivos por notorias razones de política de contención de gastos, habiéndose abonado sin embargo el componente básico del complemento específico de la paga adicional nuevamente en 2015 al colectivo perteneciente a la enseñanza pública.
Sucede que sin embargo, a tal conclusión se alza como obstáculo una disposición normativa con rango de ley, cuya legalidad constitucional no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes ni esta Sala se cuestiona, a parte razones que pudieran concurrir de oportunidad o coherencia con el devenir de los hechos precedentes ya expuestos cuya valoración no le incumbe y que no es otra, que la Disposición adicional sexta de la Ley 6/2014 de 30 de diciembre, del Presupuesto de la C. Autónoma de Andalucía para el año 2015 (Boja 31.12.2015), en cuanto establece, que 'Durante el ejercicio 2015, nos será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 3/2012 de 21 de septiembre , de medidas fiscales, administrativas laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, continuando vigentes las cuantías de los complementos establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio 2014'.
Disposición que conoce el Sindicato demandante haciendo alusión a la misma incluso en su su demanda (hecho octavo) , que había entrado en vigor al tiempo de su interposición y que además, fue la esgrimida por alguno de los sindicatos codemandados para justificar la suscripción del Acuerdo. Y que a diferencia de éste, somete a su imperio no solo a los firmantes sino también al resto de partes y a esta Sala, lo que aboca en definitiva a la desestimación de la demanda origen de litis, que se sustentaba por lo expuesto en la ineficacia de aquél frente al Sindicato demandante, ignorando por el contrario los efectos vinculantes de referida Disposición.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por UNION SINDICAL OBRERA (USO) DE ANDALUCIA y FEDERACION DE ENSEÑANZA sobre Conflicto Colectivo frente a CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, FEDERACION ANDALUZA DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA PRIVADA, FEDERACION DE CENTROS DE EDUCACION Y GESTION ANDALUCIA, ASOCIACION DE CENTROS DE ENSEÑANZA DE ECONOMÍA SOCIAL, ESCUELAS PROFESIONALES DE LA SAGRADA FAMILIA, CC.OO ANDALUCIA, FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA DE ANDALUCIA y FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNION GENERAL DE LOS TRABAJADORES DE ANDALUCIA.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación que previene el Art. 205 y sig. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el deposito de 600 ? para recurrir en la cuenta de esta Sala abierta en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.11.15 Banco de Santander, C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.11.15 y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
