Sentencia Social Nº 2305/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2305/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2216/2014 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2305/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015102003


Encabezamiento

RECURSO: 2216/14 - I SENTENCIA Nº 2305/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 24 de septiembre de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2305/15

En el recurso de suplicación interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número ONCE de los de SEVILLA en sus autos Nº 134/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Landelino contra la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, la UNIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA DE COMISIONES OBRERAS y el SINDICATO PROVINCIAL DE COMERCIO HOSTELERÍA Y TURISMO DE SEVILLA sobre DESPDIO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día catorce de octubre de dos mil trece por el Juzgado de referencia, con ESTIMACION de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.-D. Landelino , mayor de edad y con DNI NUM000 , viene prestando su actividad por cuenta y dependencia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, y UNIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA DE COMISIONES OBRERAS desde el 23/12/09 en virtud de los siguientes contratos por obra y servicios determinados, cuyo contenido obra a los folios 47 a 55 de los autos y que se dan por reproducidos:

Contrato por obra o servicio determinado, a tiempo completo, con indicación de categoría profesional de técnico sindicalista, suscrito con la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA el 23/12/09 con fecha de finalización hasta fin de servicio, teniendo por objeto el contrato el desarrollo del proyecto 'revalorización del capital humano andaluz con especial apoyo al empleo de los sectores más vulnerables según la resolución de la Dirección General de Fomento e Igualdad en el empleo del Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Empleo de fecha 23/11/09, finalizando la relación laboral el 22/12/10, siendo en tal fecha dado de baja en la seguridad social.

Contrato por obra o servicio determinado, a tiempo completo, con indicación de categoría profesional de técnico sindicalista, suscrito con la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA el 27/12/10 con fecha de finalización hasta fin de servicio, teniendo por objeto el contrato el desarrollo del proyecto 'potenciación de la calidad de la formación como instrumento para la dinamización del empleo y el tejido productivo' según la resolución de la Dirección General de Formación Profesional, autónomos y programas para el empleo de la Consejería de Empleo de fecha 16/11/10, finalizando la relación laboral el 26/12/11, siendo en tal fecha dado de baja en la seguridad social.

Contrato por obra o servicio determinado, a tiempo completo, con indicación de categoría profesional de técnico sindicalista, suscrito con la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA el 28/12/11 con fecha de finalización hasta fin de servicio, teniendo por objeto el contrato el desarrollo del proyecto 'calidad en la formación y en el asesoramiento como factores de dinamización del mercado laboral en Andalucía' según la resolución de la Dirección General de Formación Profesional, autónomos y programas para el empleo de la Consejería de Empleo de fecha 19/10/11, finalizando la relación laboral el 27/12/12, siendo en tal fecha dado de baja en la seguridad social.

D. Landelino , percibía por el desempeño de su actividad un salario diario a efectos de despido 65,83 euros, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la Confederación Sindical de CC.OO. de Andalucía. En el recibo de las nóminas figuraba como empresa la UNIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA DE COMISIONES OBRERAS y la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA. Sedan por reproducidas las nóminas del demandante unidas a los folios 113 a 155.

SEGUNDO.-Con anterioridad a los contratos indicados, D. Landelino , prestó su actividad por cuenta y dependencia del SINDICATO PROVINCIAL DE COMERCIO HOSTELERÍA Y TURISMO DE SEVILLA desde el 31/03/09 hasta el 22/12/09, sin haber suscrito contrato de trabajo alguno, percibiendo un salario abonado mediante trasferencia bancaria de 1.250 euros.

En fecha 22/12/09, D. Landelino y el SINDICATO PROVINCIAL DE COMERCIO HOSTELERÍA Y TURISMO DE SEVILLA suscribieron un documento por el que se manifestaba la voluntad de D. Landelino de colaborar en la actividad sindical inherente a la Organización, estando encabezado, el documento, por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, sellado por el SINDICATO PROVINCIAL DE COMERCIO HOSTERLERÍA Y TURISMO DE SEVILLA suscrito por su Secretario General, y en el que se hace constar que de tal documento se da traslado a la Secretaría de Organización de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA para su autorización previo visto buena de la secretaria del el SINDICATO PROVINCIAL DE COMERCIO HOSTELERÍA Y TURISMO DE SEVILLA. Se da por reproducido el indicado documento unido a los folios 59 y 60 de los autos.

D. Landelino , fue nombrado como sindicalista de nivel E, en reunión ordinaria de la ejecutiva provincial del el SINDICATO PROVINCIAL DE COMERCIO HOSTELERÍA Y TURISMO DE SEVILLA. Se da por reproducido el certificado unido al folio 101 de los autos.

TERCERO.-D. Landelino desde el 31/03/09 y hasta el 27/12/12, desempeñaba la misma actividad consistente en tareas de información, asistencia y asesoramiento, realizando cálculos de las liquidaciones y finiquitos, indemnizaciones, realizando funciones de tramitación de bajas de maternidad, cambio y reducción de jornada y acompañamiento al CMAC a trabajadores.

Su actividad, desde el 31/03/09 y hasta el 27/12/12 se desempeñó en un edificio sito en la calle Trajano 1 de Sevilla, compartiendo oficina con personal adscrito al el SINDICATO PROVINCIAL DE COMERCIO HOSTERLERÍA Y TURISMO DE SEVILLA. El actor, así como el personal adscrito al el SINDICATO PROVINCIAL DE COMERCIO HOSTELERÍA Y TURISMO DE SEVILLA, atendían indistintamente a unos y otros trabajadores y afiliados que acudían a realizar consultas. Para las vacaciones se establecía un cuadro rotatorio en que el se sustituía el actor y los trabajadores adscritos al SINDICATO PROVINCIAL DE COMERCIO HOSTELERÍA Y TURISMO DE SEVILLA. El trabajo desempeñado por D. Landelino era organizado por D. Vidal , perteneciente al SINDICATO PROVINCIAL DE COMERCIO HOSTELERÍA Y TURISMO DE SEVILLA.

CUARTO.-CCOO es una organización democrática y de clase que confedera a las federaciones estatales, confederaciones de nacionalidad y uniones regionales en ella integrados, cuyo objeto es la defensa de los intereses profesionales, económicos políticos y sociales de los trabajadores y trabajadores en todos los ámbitos, especialmente en los centros de trabajo.

Entre las Confederaciones que la integrar se encuentra la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA.

Se dan por reproducidos los Estatutos de CCOO, unidos a los folios 80 a 100 vuelto.

QUINTO.-En fecha 27/12/12 D. Landelino fue dado de baja como trabajador de la empresa la UNIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA DE COMISIONES OBRERAS, la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, figurando como causa de la baja el fin de contrato temporal o duración determinada.

SEXTO.-D. Landelino , no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical

SÉPTIMO.-En fecha 23/01/13 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el 4/02/13, compareciendo el actor y la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, dejando de comparecer las restantes demandadas sin que constara su debida citación, y sin alcanzar acuerdo alguno ente los comparecidos.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA que fue impugnado por Landelino y se presentó alegaciones por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que previa desestimación de la excepción de falta de jurisdicción, estimó la demanda por despido del actor, y declaró improcedente aquel, condenando solidariamente a las tres codemandadas (CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, UNIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA DE COMISIONES OBRERAS y SINDICATO PROVINCIAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE SEVILLA) a las consecuencias de dicho despido, se alza dicho actor en suplicación, amparando su recurso en los apartados a ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la jurisdicción social .

SEGUNDO.-Con invocación del apartado a) del art. 193 LRJS persigue el recurrente la anulación de la sentencia, con reposición de las actuaciones al momento previo a su dictado, al entender que se han infringido los artículos 123 de la LRJS , 218.1 de la LEC , art. 24 de la CE y art. 5 de la LOPJ .

Señala el recurrente que no entra la sentencia siquiera a conocer uno de los motivos de oposición alegados en el acto del juicio, cual es la excepción de falta de listisconsorcio pasivo necesario, entendiendo que debía ser traída al procedimiento como demandada la Federación Estatal de comercio, Hostelería y Turismo de CCOO, pues es la que conforme a los estatutos confederales tiene personalidad jurídica. Aclara que no se contempla en los Estatutos la posibilidad de organización autónoma de las Uniones Provinciales ni de los Sindicatos que se denominan sindicatos de rama, cual sería el de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO de Andalucía. Entiende el recurrente por tal motivo, que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, al no haber resuelto en ningún sentido sobre la citada excepción procesal.

Se opone el actor, en su escrito de impugnación, señalando que no procede admitir dicho motivo de recurso, en cuanto que el magistrado se pronunció in voce,desestimando dicha excepción, en el acto del juicio.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de julio de 2007 (reiterada más recientemente en la STS de 30-04-12 ), ya recordaba la doctrina constitucional, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 329/2006, de 20 de noviembre ( RTC 2006 , 329 ) y 85/2006, de 27 de marzo ( RTC 2006, 85 ) , conforme a la cual, la denominada incongruencia omisiva o ex silentio tiene lugar 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución'.

A estos efectos, el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita'.

Pues bien, sentado el criterio jurisprudencial y constitucional expuesto, entiende esta Sala que en el presente supuesto, visionada la grabación del juicio se aprecia efectivamente que en el acto del juicio ya se planteó la citada excepción por la parte demandada, y tras oir a las dos partes, el juzgador resolvió efectivamente in voce, desestimando la misma, poniendo de manifiesto a las partes, que no considerándose necesario llamar a la Federación estatal de comercio, Hostelería y Turismo de CCOO, no procedía suspender el juicio, pudiéndose entrar en el mismo, sin perjuicio de que si a la vista del examen de las pruebas presentadas, se considerase que era necesaria la llamada a aquella, se informaría a las partes en su momento. Y lo cierto es que en la Sentencia se aprecia que ya se parte de la desestimación de la citada excepción, entrando en la resolución del resto de cuestiones.

Dicho lo cual, entendemos que se puede deducir razonablemente en el presente supuesto que el juzgador valoró la pretensión deducida por la Confederación sindical de CCOO de Andalucía, en cuanto a la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario y la desestimó, por lo que no cabe apreciar la incongruencia omisiva que se denuncia por el recurrente.

TERCERO.No obstante lo anterior, el litisconsorcio pasivo necesario implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico- material controvertida; y se trata con ello de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Y precisamente tal garantía constitucional apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se ha reconocido expresamente por el Tribunal Supremo 16 de julio de 2004 o por el Tribunal Constitucional en sentencias 335/94 y 22/4/97 ; por lo que no cabe excluir de entrada el análisis de la referida pretensión.

Así las cosas, y con carácter previo, debe la Sala destacar, en coincidencia con lo postulado por el recurrente, la indebida constitución de la relación jurídico-procesal en el supuesto que enjuiciamos desde el momento en que la demanda se dirige contra el Sindicato provincial de comercio, Hostelería y Turismo de Sevilla, cuando lo cierto es que según los Estatutos de Comisiones obreras, a los que se remite el ordinal cuarto de la sentencia de instancia, en su art. 17 se establece la configuración de la Confederación Sindical de CCOO, y señala que la misma está integrada por las federaciones estatales, confederaciones de nacionalidad y uniones regionales que expresamente enumera. Entre las Federaciones estatales está la Federación estatal de comercio, Hostelería, Turismo y Juegos de CCOO; y en las confederaciones de nacionalidad y uniones regionales se encuentra la Confederación Sindical de Comisiones obreras de Andalucía, además de otras confederaciones y uniones regionales. No se incluye sin embargo el Sindicato Provincial de Comercio, Hostelería y Turismo de Sevilla, que es uno de los demandados, ni tampoco la Unión Provincial de Sevilla de CCOO.

Dice el citado art. 17 que la organización de rama se concreta en las federaciones estatales, permitiendo la organización en sindicatos y federaciones regionales o de nacionalidad y en su caso, en sindicatos provinciales, intercomarcales, comarcales e insulares y en secciones sindicales.

Y en cuanto a la organización territorial, concretada en las confederaciones de nacionalidad o uniones regionales, permite su organización en uniones sindicales provinciales, comarcales, intercomarcales e insulares. Y expresamente dice el apartado 4 del citado precepto.

'Los sindicatos regionales, provinciales, intercomarcales, comarcales e insulares constituyen la organización a partir de la cual se forman las organizaciones que integran la CS de CCOO: federaciones, confederaciones y uniones. En estos sindicatos se agrupan la secciones sindicales de empresa o centro de trabajo y en general, el conjunto de afiliados y afiliadas de su ámbito. Sus competencias y dependencia orgánica serán las definidas en el artículo 16 y el artículo 17.2 de los presentes estatutos.

Las únicas organizaciones que tendrán depositados estatutos sindicales ante la oficina pública correspondiente, y por tanto dotadas de personalidad jurídica propia y diferenciada, serán las organizaciones confederadas anteriormente descritas.

Las otras estructuras organizativas sindicales que se mencionan en este artículo o que puedan crearse no tendrán esa personalidad jurídica diferenciada, y dependerán orgánicamente de la correspondiente federación u organización territorial'.

En el procedimiento objeto de recurso, se indicaba por el actor en el hecho cuarto de su demanda que trabajaba en realidad desde 2008 en el Sindicato provincial de comercio, Hostelería y Turismo de Sevilla, bajo las órdenes y organización de los responsables del mismo; a pesar de que el sindicato carece de CIF, por lo que 'a mi me ha firmado los contratos la COAN de CCOO (Confederación Sindical de Andalucía de CCOO)'. Reitera en el hecho quinto, que 'en cuanto a la legitimación pasiva, y teniendo en cuenta el criterio de unidad de empresa, ya he precisado que yo trabajo en un sindicato provincial (dependiente de la unión Provincial de Sevilla), contratado por COAN (Confederación Sindical Regional de Andalucía) con cif propio, pero para una Federación en concreto, como es FECOHT (federación estatal comercio y hostelería), que tiene su propio CIF y empleados.'

Sin embargo, a la hora de dirigir su demanda no la dirige frente a esa FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO ,HOSTELERÍA y TURISMO de Andalucía pese a que el argumento nuclear de su demanda sería la existencia de un Grupo de empresa entre todas las demandadas. Y habida cuenta que tanto la Unión Provincial de Sevilla como el Sindicato Provincial de Comercio, Hostelería y Turismo de Sevilla, de acuerdo con los Estatutos antes expuestos, carecen de personalidad jurídica y que no se ha demandado a la FEDERACIÓN ESTATAL indicada de la que depende el citado Sindicato Provincial, resulta evidente que sería necesario de todo punto, traer a la litis a esta última; pues como señalaba la STS de 2-06-14 'No hay que olvidar:

a).- Que la existencia del litisconsorcio pasivo necesario no solamente puede venir determinada por la efectiva condena (......), sino también que ha de generar el mismo efecto el fundamento de la condena, la concurrencia de grupo con efectos laborales, pues las consecuencias presentes y futuras de tal declaración exceden -aunque no haya cosa juzgada material- de lo que simplemente se ha llamado litisconsorcio «cuasinecesario» o «impropiamente necesario», predicable de indubitadas obligaciones solidarias, pero no cuando de lo que se trata es de determinar la propia existencia de esa solidaridad; esto es, lo que no cabe es pedir la declaración de grupo empresarial, como presupuesto de la condena..............sin demandar a todas y cada una de las sociedades componentes de ese grupo hasta la fecha carente de reconocimiento alguno. En todo, a no dudarlo, la declaración de Grupo a efectos laborales, sienta un precedente judicial de innegable e impredecible trascendencia en diversos ámbitos.

b).- Que la figura de que tratamos -creación de la jurisprudencia y hoy de configuración legal en el art. 12.2 LECiv ]-, obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material que da soporte al litigio ( SSTS 16/07/04 (RJ 2004, 5431) -rcud 4165/03 -; 02/03/07 (RJ 2007, 3832) -rcud 4602/05 -; y 03/06/08 -rco 98/06 (RJ 2008, 5141) -). A tales efectos, lo que se pondera es una situación de «inescindibilidad» práctica de la pretensión de la tutela que se ejercita en el proceso ( SSTS 24/01/95 -rco 1668/94 (RJ 1995 , 407) -; 02/03/00 - rcud 111/99 -; 16/07/04 -rcud 4165/03 -; y 19/04/05 (RJ 2005, 5057) -rec. 855/04 -), de forma que han de ser llamadas a juicio «todas las personas que ...puedan estar interesadas directamente ..., por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que ... se impiden sentencias contradictorias no sólo por diferentes sino además por incompatibles» [ SSTS I 04/11/02 (RJ 2002 , 9630) ; 24/03/03 (RJ 2003, 2921) -rec. 790/98 -; y 07/09/06 -rec. 4442/99 -] ( STS 20/10/09 -rco 147/08 (RJ 2010, 62) -);

c ) que los arts. 240.2.2º LOPJ (RCL 1985 , 1578 y 2635 ) y 227.2.2º LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) «han de interpretarse en el sentido de que el condicionamiento de la petición de parte para la declaración de nulidad de actuaciones, que estos preceptos establecen, ha de referirse a aquellas causas de nulidad que afectan a las partes que han actuado en el proceso y que están presentes en él, pero que esas limitaciones no pueden proyectarse sobre los terceros que debieron ser partes, pero que, por defectos en la constitución de la relación procesal, no han entrado en el proceso y no pueden recabar la tutela que podría corresponderles. En este caso ..., el órgano judicial debe velar de oficio por el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte que, en principio ... podría resultar afectada por el fallo» ( SSTS 19/04/05 (RJ 2005, 5057) -rcud 855/04 -; y 21/06/10 -rco 55/09 (RJ 2010, 6295) -)....'

En aplicación de la doctrina expuesta, y habida cuenta que en la presente litis se accionaba por despido, y se postulaba por el actor el reconocimiento de una relación de carácter laboral, iniciada precisamente con el Sindicato Provincial de Comercio, Hostelería y Turismo de Sevilla, y continuada con la Confederación Sindical de Comisiones obreras de Andalucía; pretendiendo el actor la declaración de Grupo empresarial entre ambas, y dado que el citado Sindicato Provincial, carente de personalidad jurídica, dependía de la Federación Estatal de Comercio, y que esta no fue demandada, procede apreciar de oficio la cuestionada excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo que conlleva anular no solo la sentencia recurrida, sino todas las actuaciones posteriores a la presentación de la demanda, para que se subsane ésta y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal; pues por tratarse ésta de una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al tribunal a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte. Esta misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 ( RTC 1987 , 118 ) , 11/1988 ( RTC 1988 , 11 ) y 87/2003 ( RTC 2003, 87) , añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial.

CUARTO.-Los dos restantes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , denunciaban la infracción del art. 1.1 del ET , entendiendo que la naturaleza de la relación que vinculaba al actor con el sindicato no era de carácter laboral sino sindical; y en el tercer motivo de recurso, se denunciaba la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al grupo de empresas, negando el recurrente la existencia de dicho Grupo. Motivos cuya resolución resulta ya innecesaria, toda vez que apreciada la excepción de falta de listisconsorcio pasivo necesario, por las razones expuestas en los anteriores fundamentos, habrá de constituirse primero de forma adecuada la litis, y tras oir las alegaciones de todas las partes demandadas, decidir sobre la naturaleza de la relación laboral; y seguidamente, en caso de apreciarse la laboralidad, resolver sobre la existencia o no del Grupo de empresas postulado, con las consecuencias legales que procedan en cuanto al despido que aquí se impugna.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA contra la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Social número ONCE de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre DESPIDO formulada por Landelino contra CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, la UNIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA DE COMISIONES OBRERAS y el SINDICATO PROVINCIAL DE COMERCIO HOSTELERÍA Y TURISMO DE SEVILLA debemos ANULAR Y ANULAMOS las actuaciones posteriores a la presentación de la demanda, incluida la sentencia recurrida, para que se ordene la subsanación de dicha demanda, y se constituya se constituya correctamente la relación jurídico-procesal, demandando a la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a

La extiendo yo el/la Secretario/a para hacer constar que una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes.- Doy fe.


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