Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2305/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2035/2016 de 08 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2305/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016102321
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:3111
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02305/2016
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33024 44 4 2015 0002692
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002035 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000675 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaI.N.S.S.
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Gustavo
ABOGADO/A:MIGUEL CABANELLAS SAN MIGUEL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2305/16
En OVIEDO, a ocho de noviembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002035/2016, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia número 221/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000675/2015, seguidos a instancia de Gustavo frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo SrD. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Gustavo presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 221/2016, de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) El demandante D. Gustavo , nacido el NUM000 de 1958, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Ingeniero Técnico.
2º) El trabajador inició el 25 de marzo de 2015 un proceso de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común. Iniciadas a su instancia actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que le afectaba, previa tramitación del correspondiente expediente, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 13 de mayo de 2015, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 12 de mayo de 2015, que el solicitante no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 29 de junio de 2015.
3º) El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual:
'Hepatitis C. Hepatitis crónica, fibrosis F4 (2013). Cirrosis hepática con ferritinas muy altas. Tratamiento farmacológico fracasado. Esplenomegalia. No responde a antivirales directos. Gastritis erosiva. Poliposis colon. Adenomas tubulares. Perforación de tabique nasal. Acúfenos en oído izquierdo. Acúfeno de categoria II. Hipoacusia neurosensorial en oído izquierdo. Hipoacusia neurosensorial bilateral. Diabetes tipo II insulinodependiente. Hipertrigliceridemia. Probable síndrome de apnea obstructiva del sueño (2011). Confirmado en Septiembre. Hipersomnolencia diurna con relación a mala calidad del sueño por depresión. Tabaquismo activo. Cefaleas. Trastorno adaptivo de la personalidad con manifestaciones ansioso depresivas. Depresión. Episodio depresivo. Hipertensión arterial. Meralgia parestésica bilateral. Potenciales evocados somatosensoriales demuestran afectación bilateral. Espondilolistesis grado I L5-S1. Protusión discal L5-S1. Lumbociatalgia izquierda. Posible estenosis de canal espinal. Dorsoartrosis D9-D10-D11. Cervicodorsalgia. Uncoartrosis C5-C6. Omalgia bilateral. Epicondilitis derecha. Trocanteritis bilateral. Gonartrosis derecha (signos degenerativos rótula derecha). Gonalgia derecha. Metatarsalgia izquierda del primer eje'.
4º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 2.452,42 euros mensuales y la fecha de efectos el 12 de mayo de 2015, por conformidad de las partes.
5º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando íntegramente la acción principal ejercitada en la demanda interpuesta por D. Gustavo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, debo declarar y declaro al trabajador afectado de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda profesión u oficio derivada de ENFERMEDAD COMUN, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 2.452,42 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando al citado Instituto a estar y pasar por tal declaración, y en consecuencia a abonar a la beneficiaria la circunstanciada prestación con efectos al 12 de mayo de 2015'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de julio de 20165.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de octubre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito el demandante, de profesión ingeniero técnico de iluminación, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta reclamada, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora demandada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, desde la perspectiva que autoriza el Art. Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez efectuada en la resolución administrativa.
SEGUNDO.-Denuncia la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el único de los motivos con el que articula su recurso, la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.
Considera que las dolencias acreditadas (hepatopatía crónica, apnea obstructiva del sueño, la patología osteoarticular y el trastorno depresivo) carecen de la entidad suficiente para justificar la incapacidad permanente reconocida, así la DM se halla controlada con insulina y al hepatitis C, a seguimiento desde el año 2003 por Digestivo, carece de las manifestaciones de astenia, anorexia o pérdida de apetito que se dicen en la instancia, como lo acredita el peso de 101 Kg para 175 cm de estatura. En fin, ni el SAHOS a tratamiento con al CPAP ni el trastorno distimico, que ni es grave ni es crónico, impiden hablar de déficits funcionales bastantes como para poder afirmar que no puede seguir desarrollando las tareas propias de su profesión o, en todo caso, aquel tipo de trabajos de tipo liviano y sedentario; en última instancia, sigue diciendo, el grado ajustado sería el de incapacidad permanente total.
El grado absoluto de la incapacidad permanente se caracteriza, según constante jurisprudencia (entre otras, SSTS 22 de septiembre , 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988 , 9 y 17 de marzo , 13 de junio y 27 de julio de 1989 , y 14 de junio de 1990 ), porque el afectado por la misma se halla inhabilitado física o psíquicamente para ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aún pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad que cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, pues 'la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables'.
La incapacidad permanente total viene definida a su vez por el Art. 137.4 de ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal -, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado.
La problemática de la calificación se centra, en el presente caso (Cirrosis hepática virus C Child A, genotipo 1, con dolencias añadidas), en determinar si se trata de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o total para su profesión habitual en función de la intensidad de la cronificación y repercusiones funcionales en el sujeto; teniendo en cuenta que en este tipo de patologías juega un papel relevante la profesión y los riesgos que esta comporta. La fijación del grado depende en definitiva de la prueba del estado físico y psíquico del asegurado y puede oscilar entre la incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, mientras que en otras ocasiones se ha reconocido la incapacidad permanente total para su profesión habitual o se ha denegado. En definitiva estas enfermedades progresivas e irreversibles, permiten y han permitido una graduación de sus consecuencias en cuanto a limitaciones de la aptitud laboral y profesional. Es decir, también en esta enfermedad, manifestada, debe atenderse a las limitaciones orgánico-funcionales que cause en el sujeto de que se trate para calificar el grado de invalidez a proteger por el Sistema público de Seguridad Social.
El actor, a seguimiento por hepatitis crónica C desde el año 2003 con fuente de contagio desconocida, fue calificado en 2007 en el grado 3, estadio 2, asociada a esteatosis hepática. Un fibroscan en 2013 objetivo unos valores de Kpa de 20,5, compatible con fibrosis es grave, nivel 4 y alto riesgo de cirrosis. En noviembre de 2105 la impresión diagnostica era la que más arriba se deja consignada: Cirrosis hepática virus C Child A, genotipo 1, no respondedor a tratamiento con antivirales directos, hallándose pendiente de la nueva pauta (Harvoni con ribavirina, 245 semanas) en enero de 2016.
En lo demás, el signo de Murphy era negativo, la analítica (creatinina, glucosa, albumina, urea) se encontraba dentro de los límites normales, a salvo la ferritina, con un índice saturación transferrina (IST) del 35%, y la ecografía mostraba un hígado sugestivo de hepatopatía en el que no se apreciaban lesiones focales (LOEs), con un eje esplenoportal permeable de calibre normal; el resto de los órganos (riñones, vesícula, páncreas ...) sin alteraciones; lo que, al menos de presente, no autoriza a derivar de una situación primaria de la enfermedad una situación incapacitante; esto es, cuando la enfermedad no ha pasado del estadio A1, que es aquel en el que presenta escasa repercusión clínica e inmunológica, estando asintomático, no cabe afirmar con fundamento que el actor carezca de capacidad física para poder desarrollar en condiciones básicas de normalidad las funciones esenciales de la profesión de ingeniero técnico.
El resto de dolencias consideradas: una DM tipo II insulinodependiente, un SAHOS a tiramiento con CPAP con buena tolerancia; y una hipoacusia neurosinsorial en oído izquierdo para frecuencias agudas y audición normal, carecen de entidad para justificar, siquiera en valoración conjunta, la incapacidad permanente absoluta considerando además que los pólipos adenoatomosos han sido extirpados. También sin relevancia la listesis grado 1 en la charnela lumbosacra con EMG de miotomas dependientes de L2-L5 dentro de los parámetros de la normalidad.
Ahora bien, junto a las patologías analizadas sufre el paciente una trastorno adaptativo importante cuya evolución, según informa Salud Mental, ha ido pareja a su situación física, configurando un cuadro afectivo intenso con sintomatología depresiva importante: anergia, anhedonia, pensamientos rumiativos ... que ha obligado a modificar su tratamiento y diagnóstico, calificándose ya de episodio depresivo. En consecuencia, reiterando otros pronunciamientos de la Sala, en el sentido de que lo incapacitante no es la enfermedad misma sino que deberá determinarse en qué grado se encuentra y que limitaciones producen al enfermo, con relación con el desempeño de una actividad profesional, no puede olvidarse que la dolencia psíquica se muestra rebelde a las diversas terapias farmacológicas intentadas, provocando en quien la padece dificultades de concentración, carencia de iniciativas ....
En suma, nos encontramos ante un cuadro abigarrado que justifica el reconocimiento de una incapacidad permanente total para una profesión que no solamente obliga a realizar proyectos y diseños para la iluminación de recintos e instalaciones y el control de su calidad, midiendo, analizando y controlando la intensidad luminosa, así como proyectos electrónicos, sino que precisa además de una capacitación adicional en el campo de la gestión y producción de este tipo de material. Sin olvidar las capacidades comunes a la ingeniería de telecomunicación: aplicar conocimientos de matemáticas, física e ingeniería, diseñar y llevar a cabo experimentos, así como analizar e interpretar datos, diseñar un sistema, componente o proceso, dentro del ámbito de las telecomunicaciones, para cumplir las especificaciones requeridas, trabajar en equipos multidisciplinares, comunicarse de forma efectiva con el vocabulario profesional y utilizar las técnicas, habilidades y herramientas de ingeniería modernas. Así lo entendió la Sala a propósito de un síndrome depresivo menor, no endógeno ni psicótico, porque resultaba incompatible con el desempeño de una profesión laboral que exigía del trabajador, para mantener un nivel satisfactorio en el trato con clientes, compañeros y trabajadores, con quienes se halla obligado a un contacto constante.
Por tanto, examinado el cuadro en su conjunto con las otras dolencias consideradas, hay que concluir que posee la trascendencia e intensidad necesaria e inhabilita a quien lo padece para el desarrollo de actividades propias de su profesión habitual, con lo que no cabe sino concluir que, al no haberlo entendido así el juzgador a quo, cometió la infracción legal denunciada y procede, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 26 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón en los autos núm. 675/2015, seguidos a instancia de Gustavo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, revocamos la resolución de instancia y, en su lugar, estimamos en parte la demanda rectora del procedimiento, declarando que el actor se encuentra afecto a una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora a abonarle una prestación del 55% de la base reguladora de 2.452,42 euros mensuales, incrementada en un 20% de dicha base, mientras el beneficiario no encuentre otro empleo, con fecha del hecho causante el 12 de mayo de 2005 y de efectos económicos desde la fecha de su cese en el trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

