Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2305/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1087/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 2305/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101904
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2340
Núm. Roj: STSJ AS 2340/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02305/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004082
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001087 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000682 /2018
RECURRENTE/S D/ña Martin
ABOGADO/A: ARMANDO BENITO CALDERON ALVAREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 2305/19
En OVIEDO, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ,
Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ y Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ Magistrados de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1087/2019, formalizado por el Letrado D. ARMANDO BENITO CALDERON
ALVAREZ, en nombre y representación de Martin , contra la sentencia número 94/2018 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000682/2018, seguidos a instancia
de Martin frente al INSS, y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA ALMUDENA VEIGA
VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Martin presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 94/2018, de fecha veinte de febrero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Martin con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1960 se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen de Trabajadores Autónomos con el nº NUM002 siendo su profesión habitual el de agente comercial.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 25 de mayo de 2018 en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 4 de mayo de 2018, en la que se deniega la solicitud al entender que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
3º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 12 de julio de 2018 contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 20 de septiembre de 2018.
4º.- El actor está diagnosticado de: Heridas incisas que afectaron a 2º y 3º dedos derechos con fractura FD del 3º dedo. Tendinopatía del SE izquierdo sin signos de rotura.
5º.- La base reguladora en las prestaciones que reclama para la contingencia de accidente no laboral asciende a 775,05 €/mensuales fijando la fecha de efectos al día 4 de mayo de 2018.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Martin frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Martin formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de abril de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM001 de 1.960 y de profesión habitual agente comercial afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente no laboral.
Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado solicitado, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, con el derecho a percibir la prestación económica de la Seguridad Social que corresponda en cada caso.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 .b) LJS articula el recurrente un motivo de revisión fáctica a medio del cual pretende la modificación del hecho probado cuarto atinente al cuadro patológico del actor que la Juzgadora de instancia considera acreditado para añadir la siguiente precisión: ' Capacidad laboral: limitada para su profesión de representante comercial, llevando muestrarios y conduciendo'. Se alega en el recurso que se trata de una modificación relevante que permite conocer y valorar las limitaciones que el actor presenta en relación a su profesión habitual y que la sentencia de instancia, al acoger estrictamente el informe del médico evaluador, omite. Funda su pretensión en prueba documental consistente en informe médico obrante al folio 12 de las actuaciones.
El examen del recurso en sede de revisión fáctica obliga inexorablemente a recordar que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única - que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 )'. Se trata, en definitiva, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).
Atendiendo a ello, varias son las razones que abocan tal pretensión al fracaso. La revisión ha de fundarse no solo en documentos concretamente identificados, sino sobre todo en documentos de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia, circunstancia que en principio no cabe predicar de los informes médicos. La Juzgadora de instancia ha otorgado preferencia a la exploración y conclusiones del -más reciente- informe del médico evaluador y el informe médico que el recurso invoca exclusivamente para recoger una conclusión propia de la valoración jurídica demuestre equivocación alguna en aquél que, como la sentencia de instancia transcribe con indudable valor fáctico al fundamento de derecho segundo, ciertamente da cuenta del grado de limitación objetivado en relación a la movilidad, que es el dato fáctico que ha de ser valorado en relación a los requerimientos de la profesión habitual del actor. Cuestión distinta es la disconformidad del recurrente con tal preferencia, mas como reiteradamente tenemos afirmado, en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto o incluso de contenido contradictorio , el Magistrado a quo, bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, sin que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto pueda el Tribunal ad quem postergar la prioridad conferida por el Juzgador a quo si no se prueba con evidencia el mayor valor científico e imparcialidad de la que en su lugar se pretende y el error en que se hubiere incurrido, lo que aquí no acontece. Igualmente es ajeno al objeto de la revisión fáctica la disconformidad con la valoración del grado de limitación objetivado en relación con los requerimientos propios de la profesión habitual del actor, pues tal valoración es propiamente jurídica en la medida en que concluye un determinado grado de capacidad laboral con una clara finalidad predeterminante del fallo y para que el motivo prospere ' la modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2.016, rco. 153/2015). El motivo debe por ello ser íntegramente rechazado.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) LJS el recurso se fundamenta en un único motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción de los artículos 193 y 194 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social simpliciter en relación a los requisitos de la incapacidad permanente para la profesión habitual. Partiendo de las dolencias y repercusión funcional que considera acreditadas, expone el recurso de un modo ciertamente genérico que el actor se encuentra incapacitado para el normal desempeño de su profesión habitual los requerimientos físicos que conlleva, concluyendo que ello debe conducir a estimar la pretensión de la demanda de incapacidad en grado total o, de un modo subsidiario, en grado parcial.
Hemos de advertir con carácter previo que el análisis que aquí compete no solo no puede partir de otro relato que el inalterado de los hechos probados, sino que su examen habrá de ceñirse a si el actor, como reclamaba en la demanda, se encuentra limitado conforme a las dolencias que le han sido reconocidas para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual en grado total. La pretensión subsidiaria de incapacidad parcial que ex novo esgrime está claramente abocada al fracaso. Huérfana de cualquier petición en la demanda, no fue planteada en la instancia, como evidencia el hecho de que, pese a que ningún razonamiento o referencia al respecto consigne la sentencia recurrida, tampoco denuncie el recurso que aquélla hubiera incurrido en incongruencia omisiva, obviando además que falta la fijación de base reguladora a tales efectos. A fortiori del criterio general de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas en todo tipo de recursos -por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2.017, rcud. 3743/2015-, omite aquél también todo razonamiento acerca del grado parcial postulado, por lo que en definitiva adolece el motivo de un palmario incumplimiento de los requisitos esenciales de la censura jurídica que resulta imposible atender por esta Sala sin alterar el equilibrio procesal de las partes.
Entrando al examen de la pretensión de incapacidad permanente en grado total, es conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta aquella que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La incapacidad permanente total exige pues poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.
b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta. Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
Conforme se declara probado en la sentencia de instancia, el actor, de cincuenta y nueve años de edad y de profesión habitual agente comercial por cuenta propia, está diagnosticado de ' Heridas incisas que afectaron a 2º y 3º dedos derechos con fractura FD del 3º dedo. Tendinopatía del SE izquierdo sin signos de rotura' (hecho probado cuarto). Centra el motivo de censura jurídica su disconformidad fundamentalmente en que la entidad de las dolencias objetivadas a nivel de la mano y el hombro en relación con los requerimientos a tales niveles de su profesión -' la necesidad de conducir durante la gran parte de su jornada laboral'- conducen a concluir que la capacidad laboral del actor está anulada para aquélla. No obstante, partiendo del inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, tal consideración no puede ser compartida y el motivo está abocado al fracaso.
Con indudable valor fáctico destaca la Juzgadora a quo en el fundamento de derecho segundo que aun cuando la exploración actual muestra en la mano limitación para la flexión completa del 2º y 3º dedos, se objetiva una movilidad global de dicha mano superior al cincuenta por ciento. Por otra parte y en relación al hombro izquierdo, extremidad no dominante, se objetiva en la misma exploración una limitación inferior al cincuenta por ciento. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona, pues las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. No puede desconocerse aquí que las repercusiones que al efecto pueden ser consideradas son únicamente las que la sentencia en este punto acoge y conforme a las mismas hemos de concluir que la sentencia se revela ajustada a derecho sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas. Dada la entidad de la limitación en la movilidad de la mano afectada -que conserva una movilidad global superior al cincuenta por ciento- y de la limitación en la movilidad del hombro -limitación inferior al cincuenta por ciento y referida a la extremidad no dominante-, el trabajador conserva capacidad para seguir afrontando su quehacer habitual con el rendimiento exigible pues, una cosa es la mayor dificultad que pueda encontrar para desempeñar su trabajo y otra muy distinta es la imposibilidad de realizar alguna de las tareas fundamentales de las que conforman su actividad profesional. A tenor de lo expuesto, en el momento actual y en la situación funcional descrita, el demandante no presenta limitación de entidad suficiente para impedirle realizar su profesión habitual con un mínimo de continuidad y rendimiento, razón por la que el recurso debe ser rechazado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Martin contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
