Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2306/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2049/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 2306/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101870
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2306
Núm. Roj: STSJ AS 2306/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02306/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0000003
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002049 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000003 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Hipolito
ABOGADO/A: ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI , FREMAP FREMAP , CMA
MONTAJES Y SOLDADURAS S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
FERNANDO GIL MADRERA ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Sentencia nº 2306/19
En OVIEDO, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ,
Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ y Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002049/2019, formalizado por el Letrado DON ENRIQUE CELEMIN GOMEZ,
en nombre y representación de Hipolito , contra la sentencia número 178/19 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000003/2019, seguidos a instancia de Hipolito
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP, la TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CMA MONTAJES Y SOLDADURAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. Doña MARIA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Hipolito presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CMA MONTAJES Y SOLDADURAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 178/19, de fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor D. Hipolito , nacido el NUM000 de de 1972, afiliado a la Seguridad Social-Régimen General con el número NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el 2 de marzo de 2015 cuando prestaba sus servicios, con la categoría profesional de oficial de montajes-gunitador, para la empresa CMA MONMTAJES Y SOLDADURAS, SL, la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP, iniciando en esa fecha un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en el que permaneció hasta causar alta el 13 de enero de 2016, siendo declarado afecto, por Resolución del INSS de 12 de julio de 2016, de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme a los apartados 102 y 110 del baremo, con derecho a percibir una prestación por importe líquido total de 2615 euros a cargo de la Mutua, calificación que fue confirmada por Sentencia de 23 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los autos 579/16, ratificada, a su vez, por STSJ de Asturias de 20 de junio de 2017 caída en el Recurso de Suplicación 1162/17, en base al siguiente cuadro clínico: 'Fractura diafisaria de tercio distal y fractura suprasindesmal de peroné en miembro inferior izquierdo intervenida quirúrgicamente, con osteosíntesis, placas y tornillos. Pseudoartrosis secundaria. Nueva intervención quirúrquica para artrolisis de tobillo y aporte de injerto óseo en el foco de la fractura. Presenta marcha independiente con ligera claudicación en la izquierda, con ataque de talón en valgo, pero sin dorsiflexión activa. Discreta hipotrofia de la pantorrilla. No puede caminar de talones, dificultades para hacerlo de punteras en relación con el pie izquierdo. Cicatrices amplias ya conocidas. Dolor a la palpación del maléolo externo y en la zona del tendón de Aquiles. Molestias a la palpación de los radios externos del pie izquierdo.
Balance articular (FD, FP, I, E) tobillo derecho: 20/60/20/30º, del izquierdo: 0/40/0/10º'.
SEGUNDO.- Promovidas el 14 de agosto de 2018, a instancia del trabajador, actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que le afectaba, se tramitó el correspondiente expediente, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 29 de agosto de 2018, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28 de agosto de 2018, en el sentido de denegar la prestación de incapacidad permanente. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 7 de diciembre de 2018.
TERCERO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'AT en 03-2015: fractura diafisaria de tercio distal de tibia y suprasindesmal de peroné en MII, tratadas mediante osteosíntesis; cambios degenerativos en articulación tibio peroneo astragalina izda. Rigidez dolorosa de tobillo izdo'.
CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 1880 euros mensuales para la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y 1826 euros mensuales para la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, y la fecha de efectos económicos se fija el 28 de agosto de 2018, por conformidad de las partes.
QUINTO.- En el acto del juicio desistió el actor de la pretensión subsidiaria de declaración de incapacidad permanente total o, en su defecto, de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común.
SEXTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales. '
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Hipolito contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la Mutua FREMAP y la empresa CMA MONTAJES Y SOLDADURAS SL, sobre Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente, Parcial, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones objeto de demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Hipolito formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de Agosto de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de Octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM000 de 1.972 y afiliado al régimen general de la Seguridad Social, de profesión habitual oficial de montajes -gunitador, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, o subsidiariamente parcial, en ambos casos derivada del accidente del trabajo sufrido cuando prestaba servicios para la empresa CMA Montajes y Soldaduras S.L. cuyo aseguramiento tenía concertado con la Mutua FREMAP o, subsidiariamente, de enfermedad común, pretensión esta última de la que desistió en el acto del juicio.
Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial en ambos casos derivada de accidente de trabajo y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua FREMAP para interesar la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- En primer lugar articula el recurrente un motivo de revisión fáctica al amparo del art. 193.b) LJS mediante el que pretende la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal séptimo mediante el que hacer constar que: ' El 9/10/2017 inició una relación laboral y causó baja en incapacidad temporal por dolor en tobillo izquierdo de 18/10/2017 a 3/01/2018. Inició otra relación laboral el 17/04/2018, causó nuevamente baja en incapacidad temporal por dolor en tobillo izquierdo de 28/4/2018 a 10/08/2018'. Considerando que se trata de datos trascendentes al acreditar el alcance de las limitaciones funcionales que la lesión en el tobillo que el actor padece le origina, funda su pretensión en la documental consistente en el propio informe médico de síntesis que al folio 54 de las actuaciones acoge tales períodos de incapacidad temporal, en los partes de alta y baja correspondientes a los mismos y obrantes a los folios 142 y 143 de las actuaciones, así como en sendos contratos de trabajo obrantes a los folios 146 y 151 de las actuaciones. La adición es impugnada por la representación letrada de la Mutua al considerar que carece de los requisitos exigibles a la revisión fáctica.
El recurso de suplicación requiere en sede de revisión fáctica de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que aquél, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-). Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 )'. Atendiendo a ello, la pretensión revisora no solo ha de fundarse en documentos concretamente identificados, sino en aquellos que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia, pues para que el motivo prospere ' lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco.
5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013.
Partiendo de tales consideraciones, no cabe desconocer la relevancia que los períodos de incapacidad temporal en orden a la ponderación del alcance de la repercusión funcional de las dolencias y la documentación invocada acredita de un modo directo y sin conjeturas los datos fácticos que al respecto el recurrente pretende añadir, pues no solo se funda en los documentos de alta y baja correspondientes a los períodos de incapacidad temporal cursados y los respectivos contratos de trabajo celebrados, sino que tales períodos de incapacidad temporal se recogen asimismo expresamente como antecedentes por el facultativo evaluador en su informe.
Es por ello que, sin perjuicio de la valoración que de los mismos pueda hacerse, procede estimar el motivo para añadir al relato fáctico del que habremos de partir el siguiente hecho probado: ' Séptimo.- El 9/10/2017 inició una relación laboral y causó baja en incapacidad temporal por dolor en tobillo izquierdo de 18/10/2017 a 3/01/2018. Inició otra relación laboral el 17/04/2018, causó nuevamente baja en incapacidad temporal por dolor en tobillo izquierdo de 28/4/2018 a 10/08/2018'.
TERCERO.- Ya en sede de censura jurídica y mediante un primer motivo al amparo del art. 193.c) LJS denuncia el recurrente infracción del artículo 194.1.b) del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 137.b) del anteriormente vigente, todo ello a efectos de su pretensión principal de invalidez permanente total. A tal efecto razona en el mismo que la persistencia de las dolencias derivadas del accidente laboral sufrido y la importante limitación funcional que del mismo se derivan para la realización de las tareas que integran su profesión habitual, exigentes de buena movilidad de las extremidades para la deambulación y bipedestación, determinan que el actor no pueda afrontar siquiera las principales con un mínimo de eficacia y rendimiento como acredita el hecho de que tras reincorporarse a la actividad laboral haya cursado seguidamente nuevos procesos de incapacidad temporal. El motivo es expresamente impugnado por la codemandada Mutua FREMAP para interesar su desestimación en base a la sustancial identidad que considera concurre entre el cuadro patológico actual y el tenido en consideración para el reconocimiento al actor de lesiones permanentes no invalidantes, reconocimiento que como la sentencia de instancia acoge fue confirmado por sentencia de esta Sala de fecha 20 de junio de 2.017.
La cita normativa invocada y aplicable al caso exige recordar con carácter previo que, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente total atiende, en particular, a la actividad profesional del trabajador en relación con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un grado en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza. b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta. Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
El examen del motivo de censura jurídica planteado exige considerar si la profesión habitual del actor se ve afectada en su desempeño por la limitación funcional que la dolencia reconocida en la instancia actualmente le irroga. Conforme al relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados, el trabajador sufrió en fecha 2 de marzo de 2.015 un accidente de trabajo como consecuencia del cual fue reconocido en resolución administrativa del Instituto codemandado judicialmente confirmada una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes en la contingencia de accidente de trabajo en base al siguiente cuadro clínico: ' Fractura diafisaria de tercio distal y fractura suprasindesmal de peroné en miembro inferior izquierdo intervenida quirúrgicamente, con osteosíntesis, placas y tornillos. Pseudoartrosis secundaria. Nueva intervención quirúrquica para artrolisis de tobillo y aporte de injerto óseo en el foco de la fractura. Presenta marcha independiente con ligera claudicación en la izquierda, con ataque de talón en valgo, pero sin dorsiflexión activa. Discreta hipotrofia de la pantorrilla. No puede caminar de talones, dificultades para hacerlo de punteras en relación con el pie izquierdo. Cicatrices amplias ya conocidas. Dolor a la palpación del maléolo externo y en la zona del tendón de Aquiles. Molestias a la palpación de los radios externos del pie izquierdo. Balance articular (FD, FP, I, E) tobillo derecho: 20/60/20/30º, del izquierdo: 0/40/0/10º'.
De conformidad con el hecho probado tercero, en la actualidad el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: ' AT en 03-2015: fractura diafisaria de tercio distal de tibia y suprasindesmal de peroné en MII, tratadas mediante osteosíntesis; cambios degenerativos en articulación tibio peroneo astragalina izda. Rigidez dolorosa de tobillo izdo'.
Añade el Juzgador a quo que se infiere que ' la limitación en la movilidad es inferior al 50% o, todo lo más, del 50% de la normalidad' con remisión a la valoración que se desprende del Instituto demandado a que otorga prevalencia para, tras transcribir el dictamen del EVI al aludido hecho probado, concluir que, atendidos los requerimientos de su profesión como oficial de montajes - gunitador, no se aprecian en el trabajador lesiones que le impidan desarrollar las fundamentales tareas de la misma con plena efectividad y rendimiento porque ' las secuelas, pese a que hayan experimentado una cierta agravación, son similares a las que determinaron el reconocimiento de lesiones permanentes no incapacitantes en el anterior expediente y fue confirmado por el TSJ hace menos de dos años, a cuyo pronunciamiento procede remitirse en la presente argumentación jurídica'.
Sentado lo anterior, la Sala no puede compartir, sin embargo, tales argumentos. De una parte y aun cuando el Juzgador a quo considera que la limitación en la movilidad sería inferior al 50% o, todo lo más, del 50% de la normalidad, remite en definitiva a las consideraciones fácticas del facultativo evaluador y consta al informe médico de síntesis que en la actualidad se objetiva a la exploración tanto marcha con claudicación izquierda, como una rigidez dolorosa del tobillo izquierdo que se evidencia por una limitación de la flexión plantar moderada y severa limitación de la inversión-eversión con dolor al forzar esta última, situación que a juicio del facultativo conduce a concluir limitación para actividades con requerimientos elevados de deambulación y bipedestación. Es desde esta perspectiva precisamente desde la que se afirma en la sentencia de instancia que las secuelas han experimentado una agravación con respecto a las tenidas en consideración previamente, mas forzosamente hemos de concluir que, a la luz de los hechos tenidos en su día en consideración en la precedente sentencia de la Sala, la agravación excede desde el punto de vista funcional de la mera similitud que se afirma en el razonamiento judicial de la sentencia de instancia. Sirva destacar que no solo las limitaciones del tobillo afectado en ciertos tipos de flexión se ha visto incrementada, sino que frente a una situación en que el actor presentaba ' marcha independiente con ligera claudicación en la izquierda' (hecho probado primero), actualmente el médico evaluador objetiva marcha con claudicación izquierda que redunda además en la limitación para actividades con los requerimientos de deambulación y bipedestación descritos.
De otra parte y no menos importante, siquiera la limitación en la movilidad descrita por el Juez a quo permite desconocer que la rigidez dolorosa del tobillo izquierdo que el actor padece ha determinado con posterioridad a la sentencia dictada en suplicación por la Sala que, conforme hemos acogido ut supra en sede de revisión fáctica, aquél causase sucesivas situaciones de incapacidad temporal por dolor en tobillo izquierdo.
Conviene recordar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988, 22 de septiembre de 1.988, 27 de julio de 1.989, 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990). Así pues, el cuadro doloroso que se ha revelado tributario de seguidas situaciones de incapacidad temporal es una circunstancia fáctica que, sumada a las anteriores consideraciones, apunta a una repercusión funcional de la dolencia ya de suficiente entidad como para impedirle actualmente la realización con un mínimo de eficacia y rendimiento de las fundamentales tareas de profesión habitual como operario de montaje - gunitador dada la exigencia de las mismas precisamente en relación con el miembro afectado. El motivo de censura jurídica debe por ello ser acogido.
La estimación de este motivo hace innecesario entrar al conocimiento del articulado en segundo lugar y con carácter subsidiario para solicitar el reconocimiento al menos de una incapacidad permanente parcial.
En virtud de lo expuesto, se debe estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida para declarar al demandante afectado de la incapacidad permanente total para profesión habitual derivada de accidente de trabajo solicitada, con el consiguiente reconocimiento de una pensión equivalente al cincuenta y cinco por ciento calculada a partir de la incontrovertida base reguladora que el hecho probado cuarto consigna de 1.880 euros, debiendo también ser la fecha de efectos la consignada sin controversia en el mismo hecho probado al 28 de agosto de 2.018.
&nb sp; &nb sp; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Hipolito , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 30 de mayo de 2.019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón en el proceso sustanciado a instancias de aquella parte contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA FREMAP y CMA Montajes y Soldaduras S.L.Declaramos al demandante en situación de incapacidad permanente total para profesión habitual derivada de accidente de trabajo y, en consecuencia, condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la MUTUA FREMAP a que abone al demandante una pensión vitalicia consistente en el 55% de una base reguladora de 1.880 euros mensuales, con efectos al 28 de agosto de 2.018, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, con la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Consignación o aseguramiento del importe de la condena Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignado en metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.
Exenciones de los depósitos y consignaciones Están exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Forma de realizar el depósito o consignación Ingreso directamente en el banco: se harán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta correspondiente al nº del asunto se conforma rellenando el campo oportuno con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo.
En el campo concepto constará: ' 37 Social Casación Ley 36-2011', si se trata del depósito, o ' consignación' si se trata del importe de condena.
Ingreso mediante transferencia bancaria: se indicará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; también se rellenarán el campo concepto aludido, y el campo observaciones, indicando en éste los 16 dígitos de la cuenta del recurso, como se dijo.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, (incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando), en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
