Sentencia SOCIAL Nº 2306/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2306/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 546/2019 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2306/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102380

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10174

Núm. Roj: STSJ AND 10174/2020


Encabezamiento


Recurso nº 546/2019-B Sent. Núm. 2306/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 13 de julio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2306/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Milagrosa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
3 de los de Sevilla, autos nº 573/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Milagrosa contra Ayuntamiento de Villaverde del Rio y Ministerio Fiscal, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de junio de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Doña Milagrosa , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios en la empresa Ayuntamiento de Villaverde del Río desde el 8 de julio de 2003. El contrato tiene carácter de indefinido a tiempo completo. La actora tenía la categoría profesional de monitora socio-cultural. Doña Milagrosa no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, ni miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

II.- El salario día bruto a efectos de despido es de 49,30 €, incluida la parte proporcional de pagas extras. El salario mensual bruto a efectos de despido es de 1.478,86 €, que se desglosa los siguientes conceptos: salario base 293,21 €, antigüedad 51 €, complemento plus 148,65 € complemento P.T.E. 124,40 €, otro sueldo base 608,14 €, plus asistencia 48,40 €, parte proporcional de pagas extra de junio 102,18 € y parte proporcional de paga extra de diciembre 102,18 €.

III.- La actora prestó servicios al amparo de los siguientes contratos: 1.- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, celebrado por las partes el 8 de julio de 2003.

Folios 307 y 308 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

2.- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, celebrado por las partes el 4 de julio de 2004.

Folios 308 y 309 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

3.- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, celebrado por las partes el 4 de julio de 2005.

Folios 309 y 310 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

4.- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, celebrado por las partes el 4 de julio de 2006.

Folio 311 de las actuaciones que se da por reproducido.

5.- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, celebrado por las partes el 25 de abril de 2007. Folios 311 y 312 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

6.- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, celebrado por las partes el 2 de enero de 2008. Folio 99 de las actuaciones que se da por reproducido.



CUARTO.- La actora fue dada de baja médica, y declarada en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, desde el 6 de junio de 2013 hasta el 1 de junio de 2014. Folio 124 de las actuaciones que se da por reproducido. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha de 9 de junio de 2014, se acordó reconocer la prórroga, con fecha de 5 de junio de 2014 por un plazo máximo de 180 días. Folio 127 de las actuaciones que se da por reproducido.

En fecha de 26 de mayo de 2015, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que reconocía a la actora los efectos económicos, desde el 13 de diciembre de 2014, de la prestación de incapacidad permanente en grado de absoluta. Folio 130 de las actuaciones que se da por reproducido.

En fecha de 17 de mayo de 2016, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que se modificaba el grado de incapacidad de la actora tiene reconocido, y en virtud de la revisión, se reconoce el grado de incapacidad permanente total. Folio 131 de las actuaciones que se da por reproducido.

V.- El ayuntamiento demandado solicitó al INSS informe de los puestos de trabajo para los que no esta incapacitada la actora, en relación con la revisión del grado de incapacidad permanente en grado de absoluta a incapacidad permanente en grado de total, en fecha de 3 de junio de 2016. Folio 124 de las actuaciones que se da por reproducido.

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social contestó al escrito refiriendo que podrá realizar actividades siempre y cuando las funciones no coincida con aquellas que dieron lugar al incapacidad permanente total, con el alcance de las condiciones que se determinen reglamentariamente. Folios 168 de las actuaciones que se da por reproducido.

VI.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, asumiendo íntegramente el dictamen propuesta de equipo de valoración de incapacidades, calificó a la actora como no incapacitada permanente por mejoría, el 15 de diciembre de 2016. Folio 157 de las actuaciones que se da por reproducido.

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha de 13 de enero de 2017, emitió escrito por el que se establecía que la actora le fue reconocida la pensión de incapacidad permanente total con reserva su puesto de trabajo en la empresa durante el plazo de dos años, y que constatada la mejoría para considerarla no afecta a incapacidad permanente en ninguno de sus grados, permite reincorporarse a su actividad laboral a partir del 1 de febrero de 2017. Folio 169 de las actuaciones que se da por reproducido.

En fecha de 1 de febrero de 2017, la actora solicitó la incorporación a su puesto de trabajo al recibir declaración del INSS en la cual ha sido valorada como trabajadora no incapacitada por mejoría y estando un en fecha de reserva de trabajo. Folio 156 de las actuaciones que se da por reproducido.

En fecha de 2 de febrero de 2017, se dictó oficio de la alcaldía para la emisión del informe jurídico de Secretaría, en relación con el procedimiento seguir con la actora. Folio 171 de las actuaciones que se da por reproducido.

En fecha de 22 de febrero de 2017, la actora reiteró la solicitud de incorporación a su puesto de trabajo al recibir declaración del INSS en la cual ha sido valorada como trabajadora no incapacitada por mejoría y estando un en fecha de reserva de trabajo. Folio 196 de las actuaciones que se da por reproducido.

En 1 de marzo de 2017, se envió escrito de la alcaldía con el objeto de la emisión del informe jurídico por parte de Secretaría referente a la solicitud de la actora. Folio 195 de las actuaciones que se da por reproducido.

VII.- En fecha de 17 de mayo de 2017, se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. En fecha de 9 de junio de 2017, se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. En fecha de 13 de junio de 2017, se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento. En fecha de 30 de junio de 2017, se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I. En fecha 13 de junio de 2017, la actora del proceso presentó demanda de despido 'ad cautelam', precedida por papeleta de conciliación interpuesta el 17 de mayo de 2017, contra el Ayuntamiento de Villaverde del Río, para el que había prestado servicios como personal indefinido, al considerar que tras la resolución de 13 de enero de 2017, a virtud de la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó revisar, por mejoría, la incapacidad permanente absoluta reconocida por resolución de 26 de mayo de 2015, la Corporación debía proceder a su readmisión antes del 26 de mayo de 2017.

El 30 de junio de 2017 formuló otra demanda de despido, que se acumuló a la inicial, alegando que el Ayuntamiento no había procedido a su readmisión el 26 de mayo de 2017.

II.- La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, objeto de posterior aclaración, estimó la excepción de caducidad de la acción y se abstuvo de entrar a resolver el fondo del asunto. Para justificar ese pronunciamiento, el órgano 'a quo' argumentó que la petición de reincorporación deducida por la actora el 1 de febrero de 2017 fue desestimada por silencio administrativo el 1 de mayo de 2017, de acuerdo a lo previsto en el art. 21.3.b) de la Ley 30/2015, siendo el día siguiente a esa fecha el que marcó el inicio del cómputo del plazo de caducidad, que venció el día 30 de ese mismo mes, no quedando suspendido por la indebida presentación de la papeleta de conciliación el 17 de mayo de 2017.



SEGUNDO.- I.- En el único motivo de impugnación del derecho aplicado que articula, la trabajadora, por medio de su representación letrada, denuncia la vulneración del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina de suplicación que cita, en relación con los arts. 69.3, 73 y 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y arts. 21.3.b) y 22.1.d) de la Ley 39/2015, así como del art. 48 del Estatuto de los Trabajadores.

La infracción vendría determinada, a su juicio, porque la sentencia impugnada tomó como fecha de despido el 1 de febrero de 2017, siendo así que el 23 de mayo de 2017 la Corporación aún no había tomado ninguna decisión sobre su petición y que la relación estaba suspendida hasta el día 26 de ese mismo mes, en que cumplían los dos años de reserva del puesto de trabajo, que es la fecha en la que se produjo el despido tácito por el que acciona.

II.- Formula la actora, en refuerzo de su argumentación, un motivo de revisión fáctica con el objeto de dar nueva redacción a los hechos probados cuarto y sexto. Lo que persigue en relación con el cuarto es añadir que el INSS, en la resolución de 26 de mayo de 2015, hizo constar que se preveía que la situación de incapacidad iba a ser objeto de revisión por mejoría que permitiese la reincorporación al puesto de trabajo, antes de dos años ( art. 48.2 ET), y que por resolución de 24 de enero de 2017 la entidad gestora notificó al Ayuntamiento que como consecuencia de la revisión efectuada, la trabajadora podía reincorporarse a su actividad laboral a partir del 1 de febrero de 2017. Por su parte, en lo que afecta al ordinal sexto la proposición tiene también carácter aditivo pues pretende complementar el relato judicial con la referencia a que el 23 de mayo de 2017 la Concejal Delegada de Hacienda solicito a la Secretaría del Ayuntamiento emitiese informe en relación con la papeleta de conciliación presentada por la actora, contestando en esa misma fecha la interpelada que le aclarase dicho concepto al tener otras órdenes de la requirente por realizar, a fin de dejar de efectuar las anteriores órdenes recibidas.

Los documentos designados en apoyo de las propuestas de revisión fáctica acreditan la certeza de los particulares alegados y su inclusión no resulta manifiestamente intrascendente para solventar el recurso, por lo que procede su inclusión en aras de un mejor enjuiciamiento, sin perjuicio de la valoración que finalmente merezcan y aun cuando el ordinal cuarto tenga por reproducido la resolución de 26 de mayo de 2015. No obstante, la referencia al contenido de esta resolución sería incompleta si no fuese acompañada del dato de que en el dictamen propuesta del EVI unido al folio 132, en el que se fundó la resolución del INSS de 17 de mayo de 2016 que revisó el grado de incapacidad permanente absoluta y lo rebajó al de total, se hizo constar que 'esta calificación será revisada por agravación o mejoría a partir de 10 de noviembre de 2016'

TERCERO.- I.- La respuesta a la censura jurídica formulada por la trabajadora exige tomar en consideración dos principios legales: de un lado, el de seguridad jurídica, que impone la exigencia del cumplimiento del presupuesto procesal de la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción de despido, y de otro el del silencio administrativo y en concreto del negativo, así como ponerlos en relación con la legislación laboral sustantiva aplicable.

Pues bien, su conjugación no ofrece dudas en sentido favorable a la extemporaneidad de la acción de despido. Según establece el art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, 'En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente'.

Este precepto obliga a la empresa a reservar el puesto de trabajo a quien ha sido declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta o total, siempre que en la resolución correspondiente se incluya la advertencia de que se prevé que esa situación va a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años. De ser así, el empresario no estará facultado para extinguir la relación laboral, que permanecerá en suspenso a la espera de esa posibilidad de reincorporación al trabajo del interesado en el plazo indicado.

Tal prescripción representa una especialidad respecto de la general del art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social, puesto que mientras que esta norma se limita a reconocer que toda incapacidad permanente es susceptible de revisión en tanto el asegurado no haya cumplido la edad de jubilación, sea por mejoría o por agravación de su estado, contemplando la fijación de un plazo a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes, en el art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, pues se considera previsible que se produzca de manera próxima en el tiempo, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo, situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión regulada en el art, 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

En el supuesto de autos, y aun dejando al margen la eventual incidencia de la primera resolución revisora del INSS, la declaración de la incapacidad permanente absoluta por acuerdo de 26 de mayo de 2015 tuvo carácter provisional, y por ello suspensiva del vínculo contractual, por lo que una vez que la actora fue declarada no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados por resolución de 13 de enero de 2017, con efectos del último día de ese mes, y cesó la causa de suspensión del contrato, el Ayuntamiento estaba obligado a reincorporarla a su puesto de trabajo de manera inmediata, y no antes del 26 de mayo de 2017 como interpreta erróneamente el Letrado de la trabajadora. Y es que no puede confundirse el plazo máximo de dos años durante el que se puede mantener en suspenso el contrato de trabajo con los efectos que produce en la relación laboral la resolución de la entidad gestora que dentro de ese lapso temporal procede a dejar sin efecto el reconocimiento previo de la incapacidad permanente. Así lo entendió el INSS, que en el oficio remitido al Ayuntamiento al que alude la trabajadora en el primer motivo de su recurso, le comunicó que la resolución adoptada le permitía reincorporarla a la actividad laboral a partir del 1 de febrero de 2017.

Corolario de lo anterior es que la decisión de la Corporación de no incorporarla el 1 de febrero de 2017 pudo ser valorada por la actora como constitutiva de un despido y dar lugar al ejercicio de la acción dirigida a su impugnación. No obstante, y ajustando nuestro análisis, como procede, a los términos en que ha quedado planteado el debate suplicacional, y por lo tanto desde la consideración del efecto jurídico derivado de la falta de respuesta del Ayuntamiento a la petición de reingreso presentada el 1 de febrero de 2017, la solución no puede ser distinta de la que ha dado el juez de instancia. De conformidad con lo previsto en el art. 24 de la Ley 39/95, el acto presunto constituye un auténtico acto administrativo, aunque presunto, con el efecto jurídico pleno de entenderse por resuelta la solicitud en la fecha en que venció el plazo máximo en el que debió dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se hubiese expedido, es decir, el 1 de mayo de 2017, fecha a partir de la cual se inició el cómputo del plazo de caducidad, por lo que al formularse la primera de las demandas acumuladas origen de las actuaciones el 13 de junio de 2017 dicho plazo se había sobrepasado.

II.- Frente a las consideraciones precedentes decaen las que formula el Letrado de la trabajadora para fundamentar su queja. La primera descansa en la premisa errónea de que la Administración demandada no estaba obligada a reincorporar a su defendida hasta el 26 de mayo de 2016, siendo esa la fecha en que se produjo el despido y desde la que se ha de contar el plazo de caducidad. La segunda se basa en unos actos de la contraparte que carecen de la trascendencia que les atribuye pues del hecho de que el 23 de mayo de 2017 la Concejal Delegada de Hacienda solicitase a la Secretaría del Ayuntamiento que emitiese un informe en relación con la papeleta de conciliación por despido presentada por la actora, y de que la funcionaria le contestase en el sentido de que le aclarase dicho concepto 'al tener otras órdenes de la requirente por realizar, a fin de dejar de efectuar las anteriores órdenes recibidas', no pueden ser valorados como actos propios concluyentes reveladores de que la empleadora considerase que la relación seguía en vigor.

III.- En definitiva, la decisión adoptada por el órgano de primer grado de apreciar la caducidad de la acción de despido ejercitada por la trabajadora y abstenerse de entrar a enjuiciar el fondo de la pretensión deducida, no incurrió en las infracciones que le atribuyen, por lo que debemos confirmar su sentencia.



CUARTO.- Cuanto se deja razonado aboca el recurso formulado por la demandante al fracaso, sin que proceda imponerle las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Milagrosa contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2018, aclarada por auto de 5 de octubre siguiente, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla en los autos nº 573/2017, seguidos a su instancia frente al Ayuntamiento de Villaverde del Río, en el que también ha sido parte el Ministerio Fiscal, en materia de Despido, confirmando lo resuelto en la misma.

No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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