Última revisión
06/10/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2306/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3954/2021 de 29 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2306/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022101897
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:4303
Núm. Roj: STSJ CV 4303:2022
Encabezamiento
0
Recurso de Suplicación 3954/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003954/2021
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002306/2022
En el recurso de suplicación 003954/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000431/2021, seguidos sobre grado incapacidad, a instancia de Maximino asistido por el Letrado D. Felipe Ángel Martínez Gimeno, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Maximino, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, ABSUELVO al Organismo demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- La parte demandante en los presentes autos Maximino, con NIF nº NUM000, nacido el día NUM001.71, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, tiene cubierto el período de carencia correspondiente a la prestación solicitada, Invalidez Permanente en el grado de Total, para su profesión habitual de empleado de pedidos en almacén. SEGUNDO.- El actor causó baja laboral en fecha 22.03.19, y tras agotar plazo máximo de 545 se tramitó expediente de Incapacidad a instancias del INSS, emitiéndose por el Equipo de Valoración de Incapacidades dictamen propuesta en fecha 25.02.21, en el que se determina el cuadro clínico residual siguiente 'Hernia hiatal gigante (con contenido visceral volvulado) +Feocromocitoma izquierdo. Suprarrenalectomia izquierda + Reparación hernia, múltiples complicaciones infecciosas, insuficiencia renal...'. Limitaciones orgánicas y funcionales 'Varón de 50 años. Instancia Oficio INSS PIT extinguido a los 545 días. Empleado de pedidos en almacén en empresa que trabaja con pieles, despedido en 2018, de modo que al inicio de este proceso de incapacidad, estaba en desempleo. Reparación hernia hiatal +Suprarrenalectomia izquierda. Alta de Medicina Preventiva y de Endocrinología. Capacidad funcional conservada'. En los mismos términos se pronuncia el Informe Médico de Síntesis de fecha 19.02.21. TERCERO.- Por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de fecha salida 05.03.21, por la que se deniega la prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Frente a la anterior resolución, se formuló Reclamación Previa por la parte actora, que fue expresamente desestimada en virtud de resolución adoptada por aquel Organismo de fecha registro salida 26.04.21, confirmando la resolución denegatoria inicial. CUARTO.- Caso de estimarse la pretensión, la base reguladora de la Invalidez Permanente Total que se solicita, sería de 1.137,92 euros mensuales. La fecha de efectos sería la del dictamen propuesta del EVI, 25.02.21. QUINTO.- El demandante presenta las dolencias que vienen recogidas en el Informe Médico Forense de fecha 26.08.21, que obrante en autos se da por reproducido, recogiéndose como conclusiones: '1º.- El informado, diagnosticado de Adenocarcinoma suprarrenal izquierdo con hipersecreción catecolaminas, intervenido (25/03/2019), también intervenido en el mismo acto de Hernia hiatal paraesofágica gigante tipo IV, conteniendo la totalidad del estómago semivolvulado, ligamento gastrocólico y arcada de colón transverso. Postoperatorio complicado, derrame pleural izquierdo postquirúrgico. Alta por Medicina Preventiva el 16/11/2020. Alta por Endocrinología el 01/02/2021, revisión en 3-4 años. Valorado por Neumología (22/03/2021) por disnea de esfuerzo: No hay datos de patología respiratoria importante en el momento actual. 2º.- En el momento actual, en control y tratamiento por Cirugía General por disfagia. 3º.- En el momento actual, su capacidad funcional está conservada'.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Maximino. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Maximino , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante en fecha 20-9-21 en autos 431/21, que desestimo la demanda formulada por Maximino, en impugnación de resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social que denegaban grado invalidante alguno, resoluciones de 5-3-21 y 26-4-21 (desestimatoria de la reclamación previa).
SEGUNDO.- Se interpone el recurso por la parte actora con alegación de un único motivo, al amparo del art 193 de la LRJS con solicitud de reposición de los autos al estado que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del proceso que genere indefensión, con apoyo en la letra a) de la LRJS, denunciando al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, la infracción del artículo 90 de la LRJS en relación con el artíiculo 24 de la Constitución,
Apoya su solicitud por entender que en la tramitación del proceso se ha llevado ha infringido una norma procesal que genera indefensión y ello por el hecho de haber solicitado una prueba de reproducción videografica anunciada por otrosi por la demanda y no inadmitida, con la finalidad de acredita als tareas que lleva el actor en la empresa (como justificativas del grado invalidante instado).
Sobre tal solicitud debemos referir en primer lugar que la nulidad como consecuencia del defecto procesal no se produce en todo caso puesto que los motivos de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. Pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes.
Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre (RTC 1989, 158) ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre (RTC 1985, 161) ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril (RTC 1994, 124) ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio (RTC 1986, 89) ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 de junio de 1990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre (RTC 1988, 159) y 48/1990 de 20 de marzo (RTC 1990, 48) ).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
TERCERO.- Partiendo de tales premisas debemos analizar si la situación generada puede ser incardinada como una infracción procesal que supone indefensión por no acceso a la prueba, partiendo de la tesis sostenida por nuestros tribunales que el derecho a la prueba desde la óptica constitucional, se incardina dentro del derecho a un proceso con todas las garantías, que incluye el derecho del justiciable de aportar los medios de prueba que se consideren pertinentes. Ahora bien la valoración de esas pruebas corresponde en exclusiva al órgano judicial, y no al Tribunal Constitucional, de este modo como ha declarado el Tribunal Constitucional en las sentencias núm. 64/1986, de 21 de mayo de 1986 ( RTC 1986, 64) y 98/1987, de 10 de junio de 1987 ( RTC 1987, 98) , los problemas que pueden plantearse respecto de las pruebas se reconducen a la regla de interdicción de la indefensión y 'por indefensión hemos de entender una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales'
La admisión de prueba en el proceso laboral (con normas propias), proceso verbal, determina la necesidad de aportación de la misma en acto de juicio, art 90 de la LRJS y se limita la inadmisión de la misma a casos de inutilidad o impertinencia o en caso de medios de prueba que vulneren la ley o que supongan vulneración de derechos fundamentales ( art 90,2 d ella LRJS)
Partiendo de tales bases procede analizar el motivo del recurso debiendo para ello partir de una situación fáctica que se ajusta a lo referido en el motivo con caracter fáctico, lo que nos sitúa en la necesidad de analizar el recurso no desde la perspectiva de estar ante una prueba admitida y no practicada sino ante la no admisión de la prueba de medios mecánicos de reproducción de imagen.
Es un hecho que reconoce que el actor en su demanda manifestó o anuncio como prueba que le interesaba practicar el de prueba videografica, señalando que que en la sesión de la vista se aportaría como prueba a practicar un video con las funciones que se realizan en una jornada diaria con solicitud de proveer el día de la vista a la la Sala de los medios técnicos suficientes para la reproducción y visionado del mismo.
Tal 'anuncio' de intención de prueba a practicar no fue objeto en modo alguno de admis9ion en la providencia de 7-6-21 sin que el no proveer sobre su admisión en tal momento sea contraria a las previsiones de la norma, pues la admisión de la prueba se lleva a efecto en acto de juicio y aun mas cuando no siendo una prueba que en su practica necesite de diligencia de citación o requerimiento sea preciso proveer al menos sobre tales actuaciones previas. Por tal razón no cabe entender que la no desestimación de la prueba o inadmisión de la misma en providencia de 7-6-21 suponga la admisión de la misma. Por ello no es de aplicación al supuesto en cuestión la doctrina añeja por la cual la no practica de prueba admitida deba entenderse por regla general como generadora de nulidad tal y como expresa la STS 25-11-14 sala cuarta Recurso de Casación núm. 176/2013 al referir que 'Al respecto cabe recordar la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala 'En cuanto al primero de dichos argumentos, es constante y reiterada la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala en el sentido de que la prueba propuesta y admitida ha de ser practicada bajo sanción de nulidad por cuanto si se admitió fue porque se consideraba pertinente y útil y, si ello era así, se imponía su práctica ante la indefensión que una actividad contraria a lo acordado podía producir en la parte, pues constituye un principio fundamental de garantía del derecho de defensa el de que sean practicadas todas las pruebas admitidas, en tanto en cuanto si la prueba era pertinente y relevante cuando se admitió, su falta de práctica sería necesariamente causante de indefensión cual ha sostenido el TS en sentencias como la de 20-12-1988 (RJ 1988, 10077) de esta Sala o la de 20-6-1991 (RA 4565) de la Sala 1 ª (RJ 1991, 4565) , en el mismo sentido en que se pronunció el Tribunal Constitucional el STCº 246/1994, de 19 de septiembre (RTC 1994, 246) al decir que '...si el órgano judicial ordinario estima pertinente y admite la práctica de un determinado medio probatorio y la parte insta su ejecución, se vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes de prueba para su defensa si el órgano judicial deja de disponer la ejecución del medio probatorio sin causa legítima que lo justifique...; pues, como también dijo el T.Cº en sentencia 147/1987, de 25 de septiembre (RTC 1987, 147) la inejecución de una prueba admitida 'objetivamente...equivale a una inadmisión y, dadas las circunstancias, no motivada o fundada'; todo ello, salvo que se hubiera declarado con posterioridad a su admisión impertinente o irrelevante con razones fundadas - STS de 23 de octubre de 1990 (RJ 1990, 7933) .'
CUARTO.- Analizando de este modo la denegación de la prueba llevada a efecto en actor de juicio debemos referir que es base reconocida por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia que el derecho a la prueba suficiente es una de las garantías que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución como parte de la tutela judicial efectiva; de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1993 en este mismo sentido señala que 'no puede entenderse que Ley de Procedimiento Laboral confiera facultades especiales al Juez para rechazar pruebas, pues este proceso es plasmación del verbal civil con ciertos matices y un mayor poder de intervención del juez en la dirección del mismo, como revela el artículo 81.1 sobre advertencia de defectos en la demanda, los artículos 85.3 y 87.5 sobre concesión de la palabra a las partes a discreción del juez, el 87.2 permitiendo continuar la práctica de una prueba renunciada por la parte, el mismo párrafo concediendo facultad de hacer preguntas autónomas en las pruebas de confesión y testifical y no sólo aclaraciones ( artículos 586.1 y 652.2 Ley Enjuiciamiento Civil) o el art. 92.1 que permite limitar el número de testigos cuando supongan inútil reiteración. Este mayor poder no significa que en el proceso laboral se limite el derecho de las partes a llevar la iniciativa en el procedimiento probatorio y que el juez tenga más posibilidad de rechazar inmotivadamente la prueba propuesta por las misma, puesto que el artículo 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que podrán utilizarse cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley y el artículo 87.1 que se admitirán todas las que se formulen, siempre que puedan practicarse en el acto y no versen sobre hecho conformes'.
La STS de 9 de diciembre de 2014 (rec.222/2013) resume las líneas principales de la doctrina del Tribunal Constitucional relativas al derecho a la prueba, que se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
'a) Este derecho fundamental, que no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, sí que atribuye el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el 'thema decidendi'. b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos y c) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' (así, SSTC 165/2004, de 4/Octubre, FJ 3; 359/2006, de 18/Diciembre, FJ 2; 23/2007, de 12/Febrero, FJ 5; 77/2007, de 16/Abril, FJ 3; y 94/2007, de 16/Abril, FJ 3). Y esta última afirmación se hace porque '... el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ' (entre las últimas, SSTC 258/2007, de 18/Diciembre, FJ 3; 22/2008, de 31/Enero, FJ 5; 156/2008, de 24/Noviembre, FJ 2; 75/2010, de 19/Octubre FJ 3; 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4).'
Pero este derecho a aportar los medios de prueba pertinentes y necesarios, como han expuesto entre otras la STSJ Navarra de 22 de Noviembre de 2001 que no puede significar una sumisión de la actividad judicial al arbitrario impulso de las partes y es principio reiteradamente mantenido el de la libertad de criterio del juez en cuanto a la admisión de las pruebas propuestas, y de otra parte que no existe un derecho ilimitado a la prueba, pues éste queda concretado a los medios de prueba que guarden relación con la pretensión del litigio ( Tribunal Constitucional 89/1986, de 1 de julio), y obviamente se excluyen aquellos medios de prueba que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles o reiterativos ( artículo 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas relevantes y pertinentes propuestas, subrayándose que en ese cometido ha de tener en cuenta otros intereses también protegidos por el ordenamiento, aunque sean de rango inferior al derecho consagrado en el citado precepto constitucional, como ocurre con el principio de economía procesal o con la celeridad y eficacia que debe presidir la Administración de Justicia. La supuesta indefensión es además una situación excepcional, respecto de aquellas pruebas propuestas que puedan ser relevantes y cuando la irregularidad no se pueda suplir con medios ordinarios de modificación de hechos de la sentencia de instancia, o el objeto de prueba cuya inclusión se pretende no haya quedado plenamente justificado con otros medios de prueba suficientes que se hayan considerado pertinentes.
Ello supone que las pruebas a practicar en el acto de juicio deban reunir ciertos requisitos pues en caso contrario su denegación no genera en absoluto indefensión ni contrarían el derecho a la tutela judicial efectiva. Así no toda denegación de una prueba solicitada lesiona el derecho que todo litigante tiene a valerse de los medios de prueba pertinentes para su defensa ( art. 90 LRJS) y causa indefensión, se precisa que estemos ante una prueba dotada de los caracteres de pertinente y útil, pertinente en el sentido de estar destinada a acreditar un hecho (excepcionalmente, una costumbre o el derecho extranjero) relacionado con el objeto del proceso ( art. 283-1 LECiv) y util en el sentido de descartar las pruebas destinadas a acreditar hechos exentos de demostración por estar conformes las partes sobre su existencia y ser materia sujeta a su disposición ( art. 281-3 LECiv) o hechos que gozan de notoriedad absoluta y general ( art. 281-4 LECiv), así como las pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso pueden contribuir a esclarecer los hechos controvertidos ( art. 283-2 LECiv).
QUINTO.- Sobre tal base en el caso sometido a la consideración de la sala, y a la vista de la circunstancia fáctica acaecida, debemos analizar si en la denegación de la práctica de la prueba se genera indefension. El recurrente no expone en el recurso cuales fueron las razones de denegar la preuba y del visionado del video que constituye acta de juicio se aprecia que la razón viene a ser que estando en un proceso de determinación de grado invalidante las pruebas deben limitarse a las de consideraciones medicas no entendiendo procedente pruebas que no sean las de tal carácter medico.
Ciertamente tal razón en si mismo considerada no puede admitirse, puesto que si bien en el proceso de seguridad social en reclamación de grados de invalidez se deben determinar las dolencias y limitaciones que sufre el trabajador (con pruebas de carácter medico obviamente) también se pueden y deben dejar determinados los requerimientos propios de la profesión, y ello en supuestos donde el grado invalidante viene referido a la profesión habitual y no a la capacidad laboral general. Ahora bien ello no significa que cualquier prueba que se desee practicar en relación a las funciones del trabajador deban ser admitidas como seguidismo de la proposición y practica de la prueba de las partes, pues la utilidad y procedencia pueden ser valorados por el juzgador de instancia y en su caso por la sala.
En el supuesto a considerar se discute la utilidad de la aportación de una memoria con un video donde la parte refiere que se puede ver el 'entorno laboral'. La denegación de tal prueba no genera indefensión alguna a la parte recurrente en virtud de las siguientes consideraciones:
.- que se presenta como una mera filmación de video de parte, sin respaldo técnico alguno que determine la realidad de lo que se representa, asimilable a una declaración mediante imágenes, lo que relativiza su interés.
.- que se pretende acreditar lo que denomina entorno laboral, referencia que no puede ser mas que una referencia a su trabajo habitual, y ello cuando es doctrina que no cabe la identificación de la profesión habitual con el puesto de trabajo, y prueba de ello es que la sala caurta del TS tiene dicho que a los efectos de calificar la incapacidad permanente 'no cabe identificar' 'profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría' profesional. 'La profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' ( STS 17-1-1989 ); y la profesión habitual 'permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2. del Estatuto de los Trabajadores ' ( STS 12-3-2003, rec. 861/2002 , 27-4-2005, rec. 998/2004 , 1-12-2008, rec. 4039/07 ). Ha de atenderse no sólo a 'cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar realizando después del accidente sino todas las que integran objetivamente su 'profesión', las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el 'ius variandi' empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable' ( STS 1-12-2008, rec. 4039/2007 ). De este modo la mera vision del entorno laboral del trabajador en realcion a su puesto de trabajo no se aprecia como determinante de la incapacidad para su 'profesión habitual' que debe venir expresada con los requerimientos de la misma con independencia de las concretas funciones
.- y finalmente cabe reseñar que la parte recurrente lo que pretende aportar es un medio mecánico de reproducción para su visionado, el cual no se llego a admitir pero mediante una articulación no ajustada a derecho. Se observa que en el anuncio de prueba a practicar la parte expone que en la sesión de la vista se aportaría como prueba a practicar un video con las funciones que se realizan en una jornada diaria con solicitud de proveer el día de la vista a la Sala de los medios técnicos suficientes para la reproducción y visionado del mismo.
Partiendo de tales manifestaciones aparece que la recurrente y proponente de la prueba no ponía a disposición del juzgado en el acto del juicio los medios oportunos para reproducir las imágenes obrantes en una memoria o 'pen' con prueba videografica.
Pues bien, el art. 90.1 de la LRJS establece que 'las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos'.
De este modo, la posibilidad de valerse de un procedimiento de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para acreditar los hechos controvertidos en juicio, queda condicionada no solo a la justificación de su utilidad y pertinencia, sino también a que su aportación se lleve a cabo por medio de un soporte adecuado y que se ponga a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y su posterior constancia en las actuaciones.
Así las cosas, esta Sala no puede admitir las alegaciones que se contienen en el motivo de suplicación, pues no puede apreciarse infracción de ninguno de los preceptos que se dicen vulnerados y ello es así por ser el rechazo del medio de preuba por la parte por falta de utilidad ajustado a derecho en el supuesto concreto (sin aceptar el criterio de solo ser admisible pruebas medicas en los procesos de incapacidad) a lo que se une una falta de los requisitos legales necesarios para su validez como tal prueba, requisitos previos a su valoración en caso de ser practicada. De este modo, la inadmisión o el rechazo del referido medio probatorio fue debido al incumplimiento por parte de la recurrente de las exigencias legales necesarias para su admisión, siendo lo cierto que la resolución que así lo acuerda no puede, por ello, reputarse lesiva del art. 24.2CE .
Y sin que tal conclusión pueda venir desvirtuada por las alegaciones de la parte recurrente en cuanto a que otros tribunales admiten tal tipo de prueba, puesto que tales alegaciones supone olvidar que la utilidad y pertinencia de los medios de prueba vienen sujetos a los términos del debate y el contenido de la prueba, lo que exige en el ámbito procesal de un análisis individualizado. Y en todo caso no cabe entender como pretende el recurrente que la costumbre se convierta en fuente del derecho procesal tal y como lo ha venido a expresar la STS Sala Civil en sentencia 28-4-98 recurso 356/94 reiterando las consideraciones de la previa STS 11-6-45, de modo que la costumbre no es fuente del Derecho procesal y por tanto, una expectativa de defensa derivada de la práctica habitual de un órgano judicial y no amparada por la ley no es expectativa legítima ni será protegible en vía de recurso. Es mas, no caba atribuir eficacia normativa dentro del proceso de la costumbre y de los llamados 'usos forenses'. A nadie escapa -especialmente al práctico- que cada órgano judicial tiene sus peculiaridades a la hora de interpretar determinados aspectos de ciertas normas procesales, y que no todas las cuestiones se tramitan de forma idéntica en todos los foros. A esta especial forma de hacer las cosas en cada órgano judicial, en la medida en que es uniforme y reiterada en el tiempo, se la denomina 'usos forenses'; en ocasiones, estos 'usos' tendrán la consideración de costumbre 'secundum legem': constituyen la concreción al terreno de lo concreto de lo previsto en abstracto por la ley. Pero esto no supone no supone, respecto a lo que puede deducirse de la interpretación de la ley, un plus normativo cuya infracción pueda viciar el correspondiente acto procesal.
Por ello procede desestimar el motivo alegado, no apreciando infracción procesal generadora de indefensión, y siendo este motivo alegado al amparo de la letra a) del art 193 el único que articula determina la desestimación del recurso con confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Maximino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante en fecha 20-9-21 en autos 431/21, y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 3954 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
