Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2307/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2076/2014 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 2307/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101892
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 002076/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2307 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002076/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000084/2014, seguidos sobre INCIDENTE CONCURSAL LABORAL, a instancia de Fructuoso Y CUATRO MAS contra HANDLING AND LAGER SL, COMITE DE EMPRESA DE HANDLING AND LAGER SL, GRUPO VALAUTOMOCION SL y ADMINISTRACION CONCURSAL C. 94/12 ( Jose Augusto ), y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda interpuesta a instancia de los trabajadores Roque , Pedro Francisco , Angelina , Erasmo y Fructuoso '.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Que la entidad HANDLING AND LAGER S.L. fue declarada en concurso voluntario por auto de fecha 6/02/2012, en el que se acordó la intervención de las facultades de administración y disposición del concursado.SEGUNDO.- Que la entidad HANDLING AND LAGER S.L. fue objeto de un expediente de regulación de empleo de fecha 20/12/2013 que afecto a 35 trabajadores.TERCERO.- Que los trabajadores Roque , Pedro Francisco , Angelina , Erasmo y Fructuoso fueron afectados por el expediente de regulación de empleo resuelto por el auto de fecha 20/12/2013. CUARTO.- Que el inicio del expediente de regulación de empleo se inicio por petición de la Administración Concursal en escrito de fecha 16/10/2013.QUINTO.- Que por providencia de 21/10/2013 se dio inicio a las 30 días para el periodo de consultas.SEXTO.- Que por la Administración Concursal se comunico haber alcanzado un acuerdo con el Comite de Empresa en fecha 18/11/2013.SEPTIMO.- Que en fecha 19/11/2013 se dio traslado para informe a la Autoridad Laboral, el cual no informo, quedando pendiente de resolucion trascurrido el plazo.OCTAVO.- Que los trabajadores Roque , Pedro Francisco , Angelina , Erasmo y Fructuoso fue informado de las causas del ERE y de todos sus trámites por el Comité de Empresa.NOVENO.- Que los trabajadores Roque , Pedro Francisco , Angelina , Erasmo y Fructuoso carecen de legitimación activa para pedir la nulidad del expediente de regulación de empleo.DECIMO.- Que la mercantil GRUPO VALAUTOMOCION SL no ha sido del ERE de la mercantil HANDLING AND LAGER S.L.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina interpuesto por la representación letrada de la parte actora se estructura en cuatro motivos encaminados todos ellos a instar la nulidad y reposición de actuaciones judiciales por infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión y con apoyo en el art. 193 a) de la LJS.
En el primero de los motivos se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 64.8 y 195 de la Ley Concursal y art. 24.1 de la CE ; arts. 10 , 13 , 218 de la LEC y 238.3º de la LOPJ , todo ello en relación a la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes en la impugnación del auto de 20/12/2013, acordando la extinción de 35 contratos de trabajo, entre ellos, los de los demandantes, alegándose que los trabajadores individualmente considerados ostentan un interés legítimo en cuanto poseen la titularidad de un derecho, y negar tal derecho, limitaría el acceso a la jurisdicción, por lo que los trabajadores ostentaban legitimación activa para impugnar el auto y la petición de nulidad del mismo solo afectaría a la relación jurídico-laboral de los trabajadores accionantes, pudiéndose, en definitiva, acordar una nulidad parcial del referido auto.
Se recurre la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia que desestimó la demanda incidental planteada por cinco trabajadores de una empresa en concurso y que fueron afectados por el ERE resuelto por auto de fecha 20/12/2013 del indicado Juzgado. El Expediente se inició por petición de la Administración Concursal, y tras el período de consultas, se alcanzó un acuerdo con el comité de empresa, habiendo sido informados los trabajadores de las causas del ERE y de sus demás trámites. La empresa en concurso era la entidad HANDLIN AND LAGER SL.
Los ahora recurrentes instaron mediante demanda incidental la declaración de nulidad del auto de 20/12/2013 pidiendo aquellos su derecho a ser repuestos en sus condiciones de trabajo en la unidad productiva trasmitida o declaración de improcedencia del despido con los efectos inherentes en cuanto a la indemnización legal y a los oportunos salarios de tramitación.
El art. 64 de la Ley Concursal al regular los contratos de trabajo en empresa en situación de concurso dispone al efecto :
1. Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo.
Si a la fecha de la declaración del concurso estuviere en tramitación un expediente de regulación de empleo, la autoridad laboral remitirá lo actuado al juez del concurso. Dentro de los tres días siguientes al de recepción del expediente, el secretario judicial citará a comparecencia a los legitimados previstos en el apartado siguiente para exponer y justificar, en su caso, la procedencia de continuar con la tramitación de las medidas colectivas, conforme a lo previsto en este artículo. Las actuaciones practicadas en el expediente anterior hasta la fecha de la declaración de concurso conservarán su validez en el expediente que se tramite ante el juzgado.
Si a la fecha de la declaración de concurso ya hubiera recaído resolución que autorice o estime la solicitud, corresponderá a la administración concursal la ejecución de la resolución. En todo caso, la declaración de concurso ha de ser comunicada a la autoridad laboral a los efectos que procedan.
2. La administración concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales, podrán solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado.
La representación de los trabajadores en la tramitación del procedimiento corresponderá a los sujetos indicados en el art. 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , en el orden y condiciones señalados en el mismo. Transcurridos los plazos indicados en el referido artículo sin que los trabajadores hayan designado representantes, el juez podrá acordar la intervención de una comisión de un máximo de tres miembros, integrada por los sindicatos más representativos y los representativos del sector al que la empresa pertenezca.
3. La adopción de las medidas previstas en el apartado anterior sólo podrá solicitarse del juez del concurso una vez emitido por la administración concursal el informe a que se refiere el capítulo I del título IV de esta Ley, salvo que se estime que la demora en la aplicación de las medidas colectivas pretendidas puede comprometer gravemente la viabilidad futura de la empresa y del empleo o causar grave perjuicio a los trabajadores, en cuyo caso, y con acreditación de esta circunstancia, podrá realizarse la petición al juez en cualquier momento procesal desde la declaración de concurso.
4. La solicitud deberá exponer y justificar, en su caso, las causas motivadoras de las medidas colectivas pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar con éstas para asegurar, en su caso, la viabilidad futura de la empresa y del empleo, acompañando los documentos necesarios para su acreditación.
La administración concursal podrá solicitar la colaboración del concursado o el auxilio del juzgado que estime necesario para su comprobación.
5. Recibida la solicitud, el juez convocará al concursado, a los representantes de los trabajadores y a la administración concursal a un período de consultas, cuya duración no será superior a treinta días naturales, o a quince, también naturales, en el supuesto de empresas que cuenten con menos de cincuenta trabajadores.
En caso de intervención de las facultades de administración y disposición del deudor, el juez podrá autorizar la participación del concursado en el período de consultas.
Los representantes de los trabajadores o la administración concursal podrán solicitar al juez la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas.
Si la medida afecta a empresas de más de cincuenta trabajadores, deberá acompañarse a la solicitud un plan que contemple la incidencia de las medidas laborales propuestas en la viabilidad futura de la empresa y del empleo.
En los casos en que la solicitud haya sido formulada por el empresario o por la administración concursal, la comunicación a los representantes legales de los trabajadores del inicio del período de consultas deberá incluir copia de la solicitud prevista en el apartado 4 de este artículo y de los documentos que en su caso se acompañen.
El juez, a instancia de la administración concursal o de la representación de los trabajadores, podrá acordar en cualquier momento la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período.
6. Durante el período de consultas, los representantes de los trabajadores y la administración concursal deberán negociar de buena fe para la consecución de un acuerdo.
El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.
El acuerdo suscrito por la administración concursal y los representantes de los trabajadores podrá ser acompañado con la solicitud, en cuyo caso, no será necesaria la apertura del período de consultas.
En el acuerdo se recogerá la identidad de los trabajadores afectados y se fijarán las indemnizaciones, que se ajustarán a lo establecido en la legislación laboral, salvo que, ponderando los intereses afectados por el concurso, se pacten de forma expresa otras superiores.
Al finalizar el plazo señalado o en el momento en que se consiga un acuerdo, la administración concursal y los representantes de los trabajadores comunicarán al juez del concurso el resultado del período de consultas.
Recibida dicha comunicación, el secretario judicial recabará un informe de la autoridad laboral sobre las medidas propuestas o el acuerdo alcanzado, que deberá ser emitido en el plazo de quince días, pudiendo ésta oír a la administración concursal y a los representantes de los trabajadores antes de su emisión.
Recibido el informe por el juez del concurso o transcurrido el plazo de emisión, seguirá el curso de las actuaciones. Si el informe es emitido fuera de plazo, podrá no obstante ser tenido en cuenta por el juez del concurso al adoptar la correspondiente resolución.
7. Cumplidos los trámites ordenados en los apartados anteriores, el juez resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante auto, sobre las medidas propuestas aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este caso, así como en el supuesto de no existir acuerdo, el juez determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral.
Si no hubiera sido alcanzado un acuerdo, el juez del concurso dará audiencia a quienes hubieran intervenido en el período de consultas, para lo cual, el secretario del juzgado les convocará a una comparecencia en la que podrán formular alegaciones y aportar prueba documental. El juez podrá sustituir esta comparecencia por un trámite escrito de alegaciones por tres días.
El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, surtirá efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en el auto se disponga otra fecha posterior, y producirá las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la autoridad laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo.
8. Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.
Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.
9. En el supuesto de acordarse una modificación sustancial de carácter colectivo de las previstas en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , el derecho de rescisión de contrato con indemnización que, para tal supuesto reconoce dicha norma legal, quedará en suspenso durante la tramitación del concurso y con el límite máximo de un año desde que se hubiere dictado el auto judicial que autorizó dicha modificación.
La suspensión prevista en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se acordare un traslado colectivo que suponga movilidad geográfica, siempre que el nuevo centro de trabajo se encuentre en la misma provincia que el centro de trabajo de origen y a menos de 60 kilómetros de éste, salvo que se acredite que el tiempo mínimo de desplazamiento, de ida y vuelta, supera el veinticinco por ciento de la duración de la jornada diaria de trabajo.
Tanto en este caso como en los demás supuestos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la improcedencia del ejercicio de la acción de rescisión derivada de la modificación colectiva de las condiciones de trabajo no podrá prolongarse por un período superior a doce meses, a contar desde la fecha en que se hubiere dictado el auto judicial que autorizó dicha modificación.
10. Las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del expediente previsto en este artículo, para la extinción de los contratos. Acordada la iniciación del expediente previsto en este artículo, la totalidad de los procesos individuales seguidos frente a la concursada posteriores a la solicitud del concurso pendiente de resolución firme se suspenderán hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin al expediente de extinción colectiva. La resolución que acuerde la suspensión se comunicará a la administración concursal a los efectos del reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la sentencia que en su día se dicte, una vez alzada la suspensión. Igualmente se comunicará a los tribunales ante los que estuvieren tramitando los procedimientos individuales. El auto que acuerde la extinción colectiva producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos.
11. En todo lo no previsto en este artículo se aplicará la legislación laboral y, especialmente, mantendrán los representantes de los trabajadores cuantas competencias les atribuye la misma .
La trascripción del contenido del extenso precepto de la Ley Concursal permite concluir con claridad que, en caso de auto de extinción, sin acuerdo previo y dictado por el Juez del Concurso, son los representantes legales de los trabajadores en el seno de la empresa en concurso los que, en su caso, ostentan capacidad tanto para negociar en el marco de un expediente de resolución de contratos de trabajo como para impugnar el auto de extinción. En caso de haber existido Acuerdo, como acontece en el supuesto que analizamos, el juez se limitará a resolver, mediante auto, sobre las medidas propuestas aceptando, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.
Pues bien, en ningún caso el Magistrado de instancia apreció la concurrencia de fraude o abuso de derecho en el Acuerdo precedentemente suscrito entre el comité y la Administración Concursal. Por el contrario, refleja en su sentencia que se siguió el correspondiente período de consultas, que se informó a los trabajadores y que se cumplió de manera rigurosa con la tramitación pertinente. Los trabajadores afectados, e individualmente considerados, podían y pueden instar demanda incidental para que, en su caso, de manera limitada se analicen y ventilen cuestiones que afectan a su salario, antigüedad, categoría profesional y que incidan de manera exclusiva y personal en su concreta relación jurídico-laboral con la empresa en concurso -vía arts.195 y 196 de la LC - pero carecen de legitimación para entablar una petición que tiende a postular la nulidad del auto de extinción judicial que convalidó y aprobó el acuerdo alcanzado por sus legítimos interlocutores pues el artículo mencionado señala que las acciones que los trabajadores pueden ejercer contra el auto solo se refiere a cuestiones que afecten estrictamente a la relación jurídica individual y se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación. De donde se infiere que los trabajadores demandantes solo pueden plantear demanda de tal naturaleza y ejercitar acción frente a aquellos aspectos que puedan afectar a dicha relación contractual individualmente considerada, careciendo de legitimación para impugnar el auto de extinción colectiva de contratos de trabajo que con acuerdo se aprobó en sede judicial por el Magistrado de instancia, estando en consecuencia bien acogida la excepción de falta de legitimación activa apreciada respecto a los trabajadores recurrentes para impugnar el auto que acordó el despido colectivo, lo que nos conduce a la desestimación del motivo planteado.
En éste mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de lo Social en recurso de suplicación nº 1633/2014 en demanda incidental presentada por otro trabajador de la misma empresa HANDLIN AND LAGER SL y en cuya resolución indicábamos que: 'Centrada la cuestión en los términos expuestos no procede sino confirmar la sentencia recurrida que desestima la demanda de incidente concursal, ya que por un lado el trabajador carece de legitimación para impugnar en suplicación el auto de extinción colectiva dictado por el Juez mercantil tal y como dispone el art. 64.8 de la Ley concursal que en su párrafo segundo establece que: 'Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación', de donde se desprende que no son cuestiones referidas estrictamente a la relación jurídica individual la extinción propiamente dicha, sino en todo caso el salario, la antigüedad o cualquiera otra cuestión que venga referida a la relación laboral individual, pero nunca la calificación de improcedencia del despido, por falta de abono de la indemnización, ya que no es aplicable el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , referido al despido objetivo, y en todo caso al despido colectivo, competencia de la jurisdicción laboral, que se acuerde fuera del concurso ( art. 51.4 del estatuto de los Trabajadores ), porque la extinción del contrato de trabajo que afecta a este concreto trabajador ya fue acordada en el auto de extinción, y no se contempla en la norma concursal la posibilidad de que por defectos formales en la comunicación individual resucite el vínculo de manera que pueda ser declarado un despido improcedente. El auto de extinción colectiva es constitutivo, y no solo autorizante de la extinción laboral, y si como ha ocurrido la empresa notifica la extinción individual, este hecho no tiene mas efecto que el de notificación de la resolución judicial, que en el caso ratificaba el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, donde ya se había previsto la falta de liquidez por insuficiencia de la masa activa a los efectos del art. 176 bis de la ley concursal .
En definitiva, si nos centramos en la pretensión de que se revoque el auto de extinción, el trabajador no tendría legitimación activa para conseguirlo, y la falta de abono de la indemnización en el momento de la extinción no lleva aparejado el efecto que se solicita de declarar improcedente el despido del recurrente cuya relación laboral ya quedó extinguida por el auto de extinción colectiva que le afecta. Y se desestimará el recurso'.
SEGUNDO.-Los demás motivos de recurso que reproducen los argumentos vertidos en la instancia y ya resueltos por el Juzgador en la sentencia que se combate van todos ellos encaminados a denunciar aspectos que en definitiva presuponían, condicionando su resolución y estudio, el acogimiento del primer motivo de recurso pues si los actores carecen de legitimación activa para instar la nulidad del auto dictado por el juzgado de lo Mercantil carece de sentido realizar un pronunciamiento sobre la excepción procesal de falta de competencia objetiva del indicado Juzgado para declarar la improcedencia del despido que se predicaba por los demandantes, como igualmente sobre la impugnación de la falta de legitimación pasiva respecto a la mercantil Valautomoción SL pues ambas cuestiones exceden por completo de aquellos aspectos propios del incidente concursal que nos ocupa, y que son los inherentes a la estricta relación jurídico individual, tal y como ya expusimos en el apartado que precede. Tampoco vemos que exista insuficiencia fáctica alguna en la sentencia de instancia que salvo algunos errores informáticos y de corrección permiten el estudio del fondo del asunto, pudiendo, en cualquier caso la parte que recurre haber hecho uso del mecanismo legal previsto en el art.193 b) de la LJS para, en caso de estimar producida dicha deficiencia, instar la oportuna modificación, concretando con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico, ofreciendo un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico y citando de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que la parte recurrente haya postulado dicha modificación con los requisitos indicados. Razones que nos conducen a la desestimación del recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Roque , Pedro Francisco , Angelina , Erasmo y Fructuoso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia de fecha 14 de mayo de 2014 en virtud de demanda formulada contra HANDLING AND LAGER SL, COMITE DE EMPRESA DE HANDLING AND LAGER SL, GRUPO VALAUTOMOCION SL y ADMINISTRACION CONCURSAL C. 94/12 ( Jose Augusto ), y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2076 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
