Sentencia SOCIAL Nº 2307/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2307/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2741/2016 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2307/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101907

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5824

Núm. Roj: STSJ CV 5824/2017


Encabezamiento


1 Rec. Supl. 2741/16
Recursos de Suplicación - 002741/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
En València, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2307 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 002741/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-07-15 ,
habiendo sido aclarado por Auto de fecha 22-09-2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE
ALICANTE , en los autos 000753/2013, seguidos sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD, a instancia de Dª Rebeca
, asistida del Letrado D. José Palazón Tomas, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y
en los que es recurrente Dª Rebeca , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes
Boronat Tormo.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO como DESESTIMO el recurso de reposición planteado por la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL interesando la Nulidad del pronunciamiento judicial de declarar los Autos vistos para sentencia, a tenor de la fundamentación jurídica reseñada, y debo pasar a realizar el pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto en el que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Amanda , asistida por el Letrado D. José García Marcos, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que comparece bajo la representación y defensa de la Letrada Dª. Mª Josefa Buendía Matrurana y en consecuencia debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones de Dª Amanda .'. Aclarado por Auto de fecha 22-09-2015 cuya parte dispositiva dice: ' Procede aclarar la Sentencia dictada el dia 16/07/2015 en los presentes autos, enel sentid de aclarar que en el Encabezamiento y Fallo de la Sentencia donde dice: '...

Amanda ...' debe decir: '... Rebeca ...'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª Rebeca con DNI NUM000 , pareja de hecho de D. Serafin , reclama pensión de viudedad por el fallecimiento del citado el pasado día 13 de abril de 2013, en vía administrativa, siéndole denegado el derecho por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos con dos años de carencia antes del óbito.-

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa el 7 de junio de 2013 que fue resuelta en fecha 27 de junio del mismo año ratificando la recurrida, sin que se discutan los requisitos de afiliación y cotización mínima exigida y estableciendose para el supuesto de estimación de la demanda la base reguladora de 1995,74 euros aceptada por la demandante con fecha de efectos desde el 14 de abril de 2013, también aceptado por la actora.-

TERCERO.- Agotada la vía administrativa quedó expedita la Judicial del orden social, a fin de resolver sobre el derecho que entiende ser merecedora la que ahora acciona por cumplir todos los requisitos legales y que fueron aportados en vía administrativa sin que se le hayan valorado oportunamente a efectos de la denegación que se dicta, entendiendo infringido el art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social que debe ser interpretado conforme a la doctrina jurisprudencial del TS y de la jurisprudencia menor de los TSJ. -

CUARTO.- Se interpuso demanda que se sustanció en el plenario del pasado día 15 de julio del corriente año en el que se practicaron las pruebas propuestas que fundamentalmente lo fue documental que se tuvo por reproducida a efectos probatorios y testifical propuesta por la actora como medios alternativos de acreditar la existencia de una pareja de hecho sin que conste en Registro público alguno.-

QUINTO.- En fecha de entrada en este Juzgado 20 de julio de 2015 se presentó escrito por el letrado de la Seguridad social en el que se interponía recurso de Reposición contra la declaración de esta Juzgadora de haber declarado los autos conclusos para sentencia , ya que después del Juicio se constata por dicho organismo que Dª. Teodora divorciada del fallecido estaba percibiendo la pensión que ahora se reclama por la que acciona en virtud de resolución de fecha 6 de agosto de 2013 y que no había sido traída al presente procedimiento por lo que existía falta de litis consorcio pasivo necesario e interesaba la nulidad del mismo.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Rebeca .

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima a la demandante su pretensión de obtener una prestación de viudedad, tras el fallecimiento del causante Sr Serafin , recurre la actora en suplicación, con el amparo procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

En el motivo primero se interesa que se añada un segundo párrafo al hecho probado cuarto, para hacer constar la existencia de una hija en común, la convivencia como pareja de hecho de actora y causante durante mas de cinco años, y la voluntad de contraer matrimonio autorizado por auto de 11.04.2013 del Encargado del Registro Civil de san Vicente del Raspeig. La propia sentencia de instancia da por acreditados tales hechos, sin ponerlos en duda, ello en su fundamentación jurídica, lo que como es bien sabido, tiene relevancia fáctica, aunque no se encuentre consignado en los hechos probados. Por ello, estima la sala que resulta intrascendente su reiteración, ya que nos encontramos ante una situación que exige un análisis estrictamente jurídico y de interpretación jurisprudencial.



SEGUNDO.- En un segundo motivo y al amparo del apartado c) del ya citado precepto procesal, se alega cometida, por la sentencia de instancia, la infracción del artículo 174 de la LGSS por el que se regula pensión de viudedad, pues aunque se considera acreditado el requisito material, se dice no cumplir con el requisito formal, a pesar de que el articulo 174 en su apartado 3º no explicita el tipo de documento publico que pueda servir para acreditar la convivencia marital. Y ello en una interpretación teleológica de la norma, debe llevar a la conclusión de que existió convivencia marital, por lo que una interpretación en sentido contrario infringe el principio de igualdad. Señala, por último, la defensa de la recurrente la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de marzo del 2014 que declaró parcialmente inconstitucional el art 174 en su párrafo 3º al establecer la posibilidad de diversos requisitos para acceder a la prestación, según las diversas comunidades autónomas, y diversas sentencias de TSJs o Juzgados de lo Social que apoyarían su pretensión de ser reconocido como documento publico el libro de familia que acredita la existencia de una hija común así como un único domicilio familiar.



TERCERO.- Debe la sala poner de relieve, en primer lugar, y a la vista de las sucesivas modificaciones que ha sufrido la regulación de ésta prestación que los requisitos exigidos a las parejas de hecho para que puedan acceder a la pensión de viudedad, según la Sentencia del Tribunal Supremo 178 de 2 de Marzo del 2017 son los que siguen:: 'El citado artículo 174-3 en su párrafo cuarto establece: «A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.».

Dicha sentencia constituye una reiteración de varias resoluciones anteriores , que esta misma sala ha puesto de relieve, por ejemplo, en sentencia nº 2047/2015 , en la que cita las del mismo Tribunal Supremo de fechas : 20 de julio de 2010 (rec. 3715/09 ); 27 de abril de 2011 (rec. 2170/10 ); 3 (2) mayo 2011 (rec.

2897/2010 y 2170/2010 ); 15 y 26 junio 2011 ( rec. 3447/2010 y 3702/2010 ); 04 octubre 2011 (rec. 4105/2010 ); 17 , 22 y 28 (2) de noviembre de 2011 ( rec. 463/2011 , rec. 433/2011 , rec. 644/2011 y rec. 463/2011 ); 20 y 26 de diciembre de 2011 ( rec. 1147/2011 y 245/2010 ); 23 de enero de 2012 (rec. 1929/2011 ); 21 y 28 de febrero de 2012 ( rec. 973/2011 y rec. 1768/2011 ); 12 marzo 2012 (rec. 2385/2011 ); 10 , 24 y 30 mayo 2012 ( rec. 1851/2011 , 1148/2011 y 2862/2011 ) y 11 de junio de 2012 (rec. 4259/2011 ); 16 julio 2013 (rec. 2924/2012 ) y 20 mayo 2014 (rec 1738/13 ), 9 febrero 2015 (rec. 2288/2014 y 29 abril 2015 (rec.

2687/2012 )que igualmente han mantenido que el requisito cuestionado es exigible 'ad solemnitatem' No se trata, por tanto, de un mero requisito formal, como señala la defensa de la recurrente, pues tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido como una exigencia de acreditación.

Tal y como ha señalado, asimismo, la STS de 9 de febrero de 2015 , ya referida, es imprescindible la formalización de la pareja de hecho con los siguientes argumentos: '1) Los requisitos legales de 'existencia de pareja de hecho' y de 'convivencia estable y notoria', establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente.

2) En el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes.

3) La 'existencia de pareja de hecho 'debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante 'inscripción en registro específico' de parejas de hecho, bien mediante 'documento público en el que conste la constitución' de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

4) La existencia de pareja de hecho ha de acreditarse en los términos del art. 174.3 LGSS , pues la voluntad de la ley es limitar la atribución de la pensión a las parejas de hecho regularizadas.

5) De ahí que los elementos de acreditación de la constitución de la pareja hayan de ser necesariamente, los que el precepto legal expresamente establece.

6) La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

7) La pensión de Viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las 'parejas de derecho' y no a las genuinas 'parejas de hecho ' .

Por lo que se refiere a la incidencia de la STC 40/2014, de 11 de marzo , que la parte actora cita en su recurso, si bien declara inconstitucional y nulo, con los efectos que señala su fundamento jurídico 6, el párrafo 5 º del art. 174.3 de la LGSS , por lo que la declaración de inconstitucionalidad referida no comporta las consecuencias que la demandante pretende, sino por el contrario, la búsqueda de la igualdad al expulsar del precepto la remisión a la legislación autonómica, que conllevaba resultados insatisfactorios, por desiguales, según la normativa que establecía el documento exigible, según el territorio de los interesados.

Por todo ello, y no concurriendo en el caso analizado ese requisito ad solemnitatem, procede el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Amanda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. UNO de los de ALICANTE, de fecha 16 de Julio del 2015; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2741 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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