Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2307/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7433/2017 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2307/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102091
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3160
Núm. Roj: STSJ CAT 3160/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8030226
RM
Recurso de Suplicación: 7433/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 18 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2307/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
y Alfredo frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 6 de abril de 2017 dictada en el
procedimiento Demandas nº 660/2015, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ
BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo parcialmente la demanda presentada por D. Alfredo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD , y en consecuencia declaro que D. Alfredo se encuentra en una situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la demandante una pensión vitalicia mensual equivalente al 75 % de su base reguladora de 1.442,30 euros, más las pagas extras y la revalorización y mínimos que en su caso procedan, y con efectos jurídicos desde el día 27 de marzo de 2015.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante, nació el NUM000 de 1960 en situación de alta o asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y su profesión habitual es la de peón de construcción . Está al descubierto en el pago de cuotas del régimen especial de autónomos de julio de 1997 a julio de 1998, de enero de 2001 a abril de 2001 y de junio de 2001 a junio de 2002. Para el cálculo de la base reguladora se han tenido en cuenta las bases de cotización del periodo de febrero de 2007 a enero de 2015. (Expediente administrativo y documental de la parte demandante).
2º.- En fecha de 21 de abril de 2015 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó no declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad permanente, denegando el derecho a prestaciones económicas al no reunir los requisitos propios de incapacidad permanente. (Expediente administrativo ) Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución expresa desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.
3º.- Según dictamen del ICAM de 27 de marzo de 2015 la parte actora presenta el siguiente diagnóstico: 'artrtis psoriásica y espodiloartrosis cervicolumbar en tratamiento con metorexate sin limitaciones funcionales incapacitantes en el momento actual , síndrome coronario agudo con enfermedad de dos vasos revascularizados con 2 stents con funcionalismo ventricular conservado: FE 61% neumopatía con fvc 59% y FEV1 61% ( valoración en agudización ) no se objetivan limitaciones funcionales incapacitantes '. ( Expediente administrativo) 4º.- La parte demandante padece en la actualidad miocardiopatía isquémica con disnea de esfuerzo FVC 73% FEV1 69% broncopatía crónica obstructiva en grado moderado, artritis psoriásica y espondiloartrosi cervicolumbar de larga evolución y poliatralgias inflamatorias con episodios de tumefacción de la muñeca izquierda y los dedos de la mano izqueirda con presencia de hernia discal c6c7 y cervicouncartrosi difusa .
( Informes de la parte demandante e informe médico forense) 5º.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común es de 1.442,30 euros mensuales. (Hecho no controvertido).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que estimó la petición subsidiaria de la demanda, en reclamación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, formulada por Alfredo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, interponen ambas partes sendos Recursos de Suplicación amparados, el del actor en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al objeto de revisar los hechos declarados probados y examinar la infracción de normas sustantivas por entender inaplicado el art. 137.5 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social por cuanto estima que el grado de incapacidad que corresponde es el de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo; el recurso de la Entidad Gestora, se ampara en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al objeto de examinar la infracción de normas sustantivas por entender haberse aplicado indebidamente el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social al declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción.
El recurso de la Entidad Gestora de la seguridad social ha sido impugnado por la representación letrada del actor.
Se entra a analizar, previamente, el motivo de revisión de hechos probados que propugna el recurrente.
SEGUNDO.- En trámite de revisión de los hechos declarados probados, en base al documento que designa (folio 67), interesa el recurrente hacer constar respecto de la miocardiopatía isquémica con 'disnea de esfuerzo ', que la misma lo es, asimismo, ' en reposo '.
El motivo no puede ser acogido si se tiene presente que cualquier revisión del relato histórico requiere que la prueba documental o pericial citada en su apoyo acredite un manifiesto error del juzgador de instancia, deducido de su simple examen y que no esté en contradicción con otra de las misma naturaleza, ya que aquél forma su convicción con los diversos elementos de prueba aportados a los autos y, en los presentes autos, no se acredita error en la valoración de la prueba cuya facultad corresponde al juzgador, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , quién ante la disparidad de diagnósticos puede optar por el que le ofrezca mayor credibilidad, sin que el criterio de la Magistrada 'a quo' pueda ser sustituido por la valoración subjetiva de la parte en base a los documentos por ella aportados. Se ha de hacer constar que el Informe del médico forense no precisa la complicación que reseña el recurrente, por lo que la misma, de mantenerse, no sería trascendente para modificar el grado de incapacidad reconocido.
TERCERO.- En cuanto a la censura jurídica de ambos recursos, dada la unidad temática se examinan conjuntamente, debiendo señalar que, a los efectos de declarar una incapacidad permanente, ha de partirse de la exigencia de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que definía el art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 del mismo texto legal -actualmente art. 194.5 y 4 del Real Decreto 8/2015, de 30 de Octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, según la redacción dada por la Disposición transitoria sexta del mencionado Real Decreto-.
Así pues, toda calificación a los efectos de los preceptos legales mencionados exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.
Nuestro ordenamiento jurídico configura la incapacidad permanente total ( artículo 194.4 de la LGSS de 30.10.15) en relación con el impedimento de la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siendo criterio jurisprudencial consolidado el de la necesidad de tomar en consideración para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física del trabajador, resultando esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado tener presente su profesión habitual, puesto que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del/la presunto/a incapaz, debiendo predicarse, en consecuencia, que tal grado sólo debe ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desarrollo de las tareas propias de la actividad laboral ( SSTS de 12/06/86 y 24/07/86 ).
En cuanto al grado de absoluta principalmente solicitado por la actora, el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social citada dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre , 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988 , 9 y 17 de marzo , 13 de junio y 27 de julio de 1989 , y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 ), que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado 'para vivir de su trabajo', esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.
CUARTO.- Conforme a la anterior doctrina, en el presente caso, dadas las dolencias padecidas conforme a la declaración de hechos probados, debe rechazarse el motivo de suplicación amparado en la letra c) del artículo 193 del texto procesal laboral esgrimido por la actora recurrente, pues las lesiones declaradas probadas no pueden constituir una incapacidad absoluta, en la medida en que no le incapacitan para actividades profesionales que no exijan la realización de funciones de sobrecarga a grandes esfuerzos, pudiendo realizar funciones más livianas y no exigentes físicamente.
Por lo que se refiere al recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social denunciando la incorrecta aplicación del mandato del nº 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social (actual 194.4 de la LGSS de 30.10.15), en cuanto se ha realizado una indebida aplicación del citado precepto, el motivo no puede ser acogido, pues del examen de las lesiones que afectan al demandante, descritas en el relato fáctico de la resolución recurrida, en relación con su profesión habitual, ha de estimarse que éstas le impiden de manera total el ejercicio de las habituales actividades de peón de la construcción, cuyos requerimientos entendemos que no podrá seguir desarrollando, siendo de destacar, como viene señalando esta Sala -y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Magistrado de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso; todo lo que impone el rechazo de los motivos de censura jurídica de ambos recursos.
Por todo lo expuesto procede la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por Alfredo y el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona, en fecha 6 de Abril de 2017 en los autos núm. 660/15, seguidos a instancia de la mencionada parte actora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
