Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2307/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 582/2019 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2307/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102386
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10180
Núm. Roj: STSJ AND 10180/2020
Encabezamiento
Recurso nº 582/2019-B Sent. Núm. 2307/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 13 de julio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2307/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Mónica contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
3 de los de Sevilla, autos nº 906/13, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Mónica contra D. Carlos Jesús , Diamantes Romalyn España S.L, Tandem Inversiones Inmobiliarias S.A., Banficre Infinity S.L. y Four Alva Lau S.L., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5 de febrero de 2014 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- La demandante, Mónica , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa FOUR ALVA LAU, S.L. durante el período 20-04-09/19-04-10.
Dicha prestación de servicios continuó, en las mismas condiciones y circunstancias, por cuenta de la empresa TANDEM INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A. durante el período 03-05-10/28-02-13.
A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido del informe de vida laboral de la actora que se encuentra incorporado a las actuaciones en el ramo de prueba documental de la parte actora (folio nº 64).
II.- La trabajadora demandante, durante todo el período de prestación de servicios antes referido, ostentó la categoría profesional de Recepcionista y percibía, a la fecha de su cese, un salario diario a efectos de despido de 29,30 Euros.
III.- Durante un período aproximado de 2 meses (finales del año 2012, principios del año 2013), la trabajadora demandante estuvo prestando servicios, de forma indistinta y además de para su empleada formal (TANDEM INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A.) para las empresas BANFICRE INFINITY, S.L. y DIAMANTES ROMALYN ESPAÑA, S.L..
IV.- La demandante, a la fecha del cese ni en el año inmediatamente anterior al mismo, no ostentaba la condición de representante legal, o sindical, de los trabajadores en ninguna de las empresas co-demandadas.
V.- Se presentó la papeleta de conciliación previa el día 11-07-13, celebrándose el Acto de Conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA el día 25-07-13; el día 01-08-13 se presentó la demanda de despido.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha declarado de oficio la caducidad de la acción de despido ejercitada por la actora mediante papeleta de conciliación presentada el 11 de julio de 2013, seguida por demanda interpuesta el 1 de agosto de 2013, al considerar que la relación que mantuvo con la empresa Tandem Inversiones Inmobiliarias, S.A. finalizó el 28 de febrero de 2013, fecha en la que tanto dicha entidad como las codemandadas abandonaron el local donde desarrollaban su actividad, lo que impide apreciar el pretendido despido tácito objeto de impugnación producido, supuestamente, el 27 de junio de 2013. Razona el juzgador que no se puede llegar a conclusión distinta por el hecho de que la TGSS cursase la baja de la actora en la Seguridad Social el 27 de junio de 2013 con efectos del 28 de febrero de 2013.
SEGUNDO.- I.- La representación técnica procesal de la trabajadora, invocando el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, formula un primer motivo de recurso en el que sin cita del precepto que considera infringido, solicita la reposición de los autos al momento anterior a la vista oral por no haber admitido el magistrado que la presidió 'la prueba propuesta en diligencias finales' (sic) . En su desarrollo argumental sostiene que en el escrito rector del proceso solicitó el interrogatorio de los codemandados con las advertencias de rigor, que en el acto de juicio no desistió de ese medio de prueba y solicitó el interrogatorio.
II.- El motivo está abocado al fracaso pues el visionado de la grabación de la vista, necesario en este caso para dar respuesta a la queja planteada, evidencia que el representante de la actora sólo instó el interrogatorio de la persona codemandada compareciente, que efectivamente se practicó, y tampoco hizo ninguna referencia al respecto en la fase de conclusiones.
Con independencia de lo anterior, conviene señalar que la inasistencia de las restantes empresas codemandadas a la vista oral no tuvo que ser valorada preceptivamente como 'ficta confessio', lo que no es una obligación sino una facultad del órgano de primer grado que es el único competente para determinar cuándo se dan los presupuestos para su aplicación en razón de las circunstancias concurrentes y de los elementos de convicción con que cuente. En consecuencia, no infringe el art. 91.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción el magistrado que no hace uso de la posibilidad que le asiste.
Pero es que además, la decisión adoptada por el juez 'a quo' de considerar acreditado que la demandante cesó en la prestación de sus servicios el 28 de febrero de 2013 encuentra apoyo bastante en la declaración efectuada por el Sr. Carlos Jesús en el sentido de que a partir de esa fecha se produjo el cierre de las oficinas donde la actora desarrollaba su actividad, conclusión probatoria que no podría quedar desvirtuada por la confesión presunta de las entidades codemandadas.
TERCERO.- I.- En un segundo motivo de suplicación, fundado en la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora del orden social, la parte recurrente propone una triple rectificación de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia.
II.- En primer lugar, la del ordinal segundo, para que se haga constar que la demandante prestó servicios hasta el 24 de junio de 2014 (sic; en realidad de 2013), fecha en que se produjo la baja de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social. Basa su petición en que la consignada en la sentencia carece de respaldo documental y en que no resulta lógico que la trabajadora estuviese dada de alta de febrero a junio sin percibir salarios ni la prestación de desempleo, que no solicitó hasta el 11 de julio de 2013.
Esta petición no merece favorable acogida. De un lado, el dato cuestionado encuentra sustento bastante en la declaración del Sr. Carlos Jesús , que además concuerda con el hecho de que la TGSS diese de baja a la actora con efectos de 28 de febrero de 2013. De otro, las consideraciones vertidas por la recurrente en apoyo del cambio postulado carecen de eficacia para alterar la convicción judicial.
III.- En segundo lugar, trata de sustituir el salario diario de 29,30 euros consignado en el ordinal segundo por el de 43,74 euros, con el argumento de que el juzgador no lo calculó conforme a lo señalado en el escrito de demanda, alegación que resulta inhábil a los efectos pretendidos, a lo que se une que la retribución que en la sentencia se declara probada coincide con la que figura en la única nómina obrante en autos, del mes de febrero de 2013, correspondiente a una jornada de 30 horas semanales, no habiéndose acreditado que la demandante trabajase a jornada completa.
IV.- Finalmente, insta la rectificación del hecho probado tercero para que se diga que la prestación indistinta de servicios a la que alude, fue constante durante todo el tiempo en que compartieron las instalaciones. Aduce que el juzgador se ha basado en la declaración del Sr. Carlos Jesús que, a su parecer, no debe ser tenida como veraz.
La solicitud debe correr la misma suerte desestimatoria que las precedentes pues no encuentra sustento en prueba documental o pericial, como exige el precepto por el que se encauza, sino en la disconformidad de la recurrente con la valoración de la prueba de interrogatorio, cuya apreciación es facultad exclusiva del órgano de primer grado.,
CUARTO.- I.- En el tercero y último de los motivos de su recurso, con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la recurrente sostiene, en síntesis, que el plazo para el ejercicio de la acción de despido debe computarse a partir de la notificación de la resolución de la TGSS que cursó su baja de oficio.
II.- La censura no merece favorable acogida pues los términos en que aparece formulada presupone el éxito del motivo precedente. Consiguientemente, rechazadas las modificaciones postuladas, la crítica de la sentencia pierde sin más su sustento y está abocada al fracaso al haber quedado acreditado que el 28 de febrero de 2013 se produjo el cierre definitivo de la oficina en la que trabajaba la actora que, desde esa fecha, no volvió a prestar servicios para ninguna de las entidades codemandadas, vicisitud que pudo ser valorada por la actora como constitutiva de un despido y dar lugar al ejercicio de la acción dirigida a su impugnación. No obstante, no reaccionó temporáneamente, haciéndolo cuatro meses después, cuando la acción había caducado, acción que no renace por el hecho de que el 23 de junio de 2013 la TGSS procediese a cursar su baja de oficio con efectos del día en que efectivamente concluyó la relación laboral.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación formulado por la actora, sin que haya lugar a imponerle las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no haberse presentado escrito de impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica procesal de Dª Mónica contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla en los autos nº 906/2013, seguidos a su instancia frente a Tandem Inversiones Inmobiliarias, S.A., y otros en materia de despido, confirmando lo resuelto en la misma.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

