Sentencia SOCIAL Nº 2307/...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2307/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3981/2021 de 29 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2307/2022

Núm. Cendoj: 46250340012022102297

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:4917

Núm. Roj: STSJ CV 4917:2022


Encabezamiento

0

Recurso de Suplicación nº 3981/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 003981/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :

Dª Isabel Moreno De Viana-Cárdenas, presidenta

Dº Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002307/2022

En el Recurso de Suplicación 003981/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000543/2020, seguidos sobre Cantidad - Salarios - Jornada completa, a instancia de D. Saturnino defendido por el Letrado D. Ignacio Sanmartín Pérez, contra RINESA MAHITEC SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Saturnino frente a RINESA MAHITEC S.L y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), y en lógica consecuencia, DEBO DE CONDENAR y CONDENO a las referidas demandadas a que firme que sea la presente resolución abone a la parte actora, o persona que legítimamente la represente, la cantidad de 428,55 euros con el interés de demora del 10%.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.-Que D. Saturnino ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil RINESA MAHITEC S.L dedicada a la actividad de fontanería, instalación de sistemas de calefacción y aire acondicionado, con antigüedad desde el día 2-Ago.-19, categoría profesional de comercial, en el centro de trabajo de calle José Más Esteve, núm. 12, 4ª, de la población de Elche y un salario mensual bruto de 942,82 euros en promedio mensual, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración de duración determinada para obra o servicio determinado a tiempo parcial con una ocupación semanal de 25 horas, (62,5 % de la jornada). Que la mencionada relación laboral concluyó en fecha 11-Oct.-19 habiéndose abonado por la mercantil la cantida de 72,07 euros en concepto de indeminización por fin de contrato. SEGUNDO.-Que al tiempo de concluir la relación laboral, por la mercantil empleadora RINESA MAHITEC S.L se adeudaba al trabajador D. Saturnino la cantidad de 428,55 euros, conforme al siguiente desglose: a) Nómina de los 11 días trabajados en el mes de octubre de 2019: 356,48 euros b) Indemnización por finalización de contrato: 72,07 euros TERCERO.-La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró con el resultado de 'sin avenencia', presentando posteriormente la presente demanda.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demanante D. Saturnino. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula el recurso por la representación de Saturnino frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 1 de Elche, de fecha 2-3-21 en autos 543/20, sentencia que estimaba parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada frente a Rinesa Mahitec S.L. y Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO.-Articula la parte recurrente su recurso mediante la formulación de un primer motivo al amparo del artículo 193,b de la LRJS instando la revisión de hechos probados, donde se vienen a solicitar las siguientes modificaciones facticas:

.- sustitución en el hecho probado primero respecto a la relación laboral que unai a a las partes la expresión ''un salario mensual bruto de 942, 82 . -€ en promedio mensual , incluidas las partes proporcionales de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado a tiempo parcial con una ocupación semanal de 25 horas (62,5% de la jornada) ' por la siguiente

'un salario mensual bruto de 1. 534, 96. euros incluidas las partes proporcionales de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado a tiempo completo', y fundamentando la solicitud en la no aportación por la empresa de los registros de jornada, la incomparecencia de la demandada a la prueba de interrogatorio así como valoración de las conversaciones de whatsapp aportadas.

.- sustitución en el hecho primero de la expresión 'habiéndose abonado por la mercantil la cantidad de 72,07 euros en concepto de indemnización por fin de contrato.' por la expresión 'habiéndose devengado por mercantil cantidad de 154, 07 euros (o subsidiariamente 72, 07 euros) en concepto de indemnización por fin de contrato' con fundamento de la solicitud , por los siguientes motivos; por elhecho de que la propia sentencia reconoce que tales 72,07 euros al menos son debidos, y la no aportacion por la empresa de la documentación requerida.

TERCERO.-Las solicitudes o motivos de recurso amparadas en la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados deben analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 - rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)'

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

Partiendo de tales premisas procede analizar cada una de las modificaciones instadas no procediendo su estimación tal y como se formulan. Lo que viene a exponer la recurrente es la determinación en hechos probados de una conclusión jurídica, el importe del salario derivado de la prestación de servicios a tiempo completo y que deriva d ella infracción normativa posteriormente articulada. Por ello el error que se imputa no es realmente fáctico sino derivado de una infracción normativa que sera objeto de consideración a posteriori. Por tal razón no procede la modificación factica mas allá de poder valorar las cuantías debidas en su caso derivadas de la estimación de la infracción normativa que se articula y en los términos que a a continuación se dirán considerando en su caso los hechos que como tales se derivan de la sentencia en la relación de hechos como en la fundamentación jurídica, siendo un hecho obrante en la sentencia el que se ha producido el devengo al menos de la cantidad de 72,07 euros por fin de contrato temporal que al menos son debidos, y a cuyo abono se condena a la empresa, con lo que la expresión que no se ha abonado tal cantidad obedece a un ero error material.

CUARTO.-La recurrente articula como segundo motivo del recurso en razón de infracción de normas, con apoyo en el art 193,c de la LRJS, alegando como infringido artículos 12.4 del Estatuto de los Trabajadores Viene a entender que no aportando la parte demandada el i el registro diario de jornada la prestacion de servicios debe entenderse como a tiempo completo por presunción legal del art 12 del ET y siendo carga de la rpeua de la parte demandada en cuanto a la parcialidad de la contratacion siguiendo doctrina de esta misma sala.

Al respecto debemos reseñar que el articulo 12 del ET señala en relación al contrato a tiempo parcial, en redacción vigente al momento de llevar a efecto el contrato:

'Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.

1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.

......

4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.

De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

.......

c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3.

La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5.

En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1.

A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.

El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.

En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

...........'

Tal previsión legal supone que el contrato a tiempo parcial venga sometido a ciertas determinaciones especificas cuyo incumplimiento da lugar la presunción de existencia de contrato a tiempo completo, siendo fundamentalmente dos:

.- la primera de ellas que en el contrato figure el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo. Previsión que supone no solo la mera determinación de un porcentaje sobre la jornada laboral ordinaria sino su distribucion en el tiempo de trabajo, tal y como ha venido a reconocer la doctrina de los TSJ Cataluña 9-10-17 rs 4782/17 Valencia 8-5-07 rs 686/07 entre otras puesto que la exigencia de una condición de trabajo tan relevante como es la distribución horaria y la necesaria certidumbre por parte del trabajador sobre el conocimiento previo de la distribución determinada del tiempo de trabajo convenido, se impone necesariamente, debiendo exigirse un acuerdo o manifestación de voluntad expresa que contenga un mínimo criterio de la distribución de la jornada so pena de quedar ello a la libre discrecionalidad del empresario dejándose en tal caso la determinación precisa de la jornada a la voluntad unilateral del mismo, por lo que la expresión de la norma a la concreta distribución del tiempo en el que se estructura dicha jornada sí parece requerirse y ello con la finalidad de que se conozca por el empleado que días concretos y horas debe acudir a su trabajo, y la inobservancia de dicho requisito conduce inexorablemente a la presunción -iuris tantum- de que el contrato a tiempo parcial se ha celebrado a tiempo completo ( art.8.2 ET en relación con el mismo art.12.4 a) del mismo cuerpo legal)

.- la segunda de ellas viene referida a la necesidad del control de las realizadas y su totalizacion mensual mensualmente, con entrega de copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias, Incumplimiento de tal obligacion que a su vez determina la presunción como celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

Respecto a esta segunda presunción la sentencia de instancia pese a la no aportación de los registros de jornada opta por entender que no existe acreditación suficiente de la realidad de la prestación de servicios mas allá del tiempo pactado y obrante en el contrato de trabajo y vida laboral. Esta Sala entiende que esta solución no es correcta. Basta traer a colación la Sentencia dictada el 2-12-2020 (JUR 2021, 152004) en recurso de suplicación 1693/2020 en la que realizábamos las siguientes consideraciones en un supuesto donde se plantean similares discrepancias:

'El artículo 12.4 c) ET dispone lo siguiente: 'Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3. La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1. A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5. El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años. En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.'

El precepto impone a las empresas que contraten a tiempo parcial la obligación de llevar un registro de la jornada realizada día a día y de entregar al trabajador una copia del resumen de todas las horas realizadas en cada mes. Se trata con ello de prevenir posibles actuaciones fraudulentas en las que al amparo de una contratación formalmente realizada a tiempo parcial se obligue al trabajador a realizar más horas de las pactadas, con la dificultad que supone para él acreditar en un proceso posterior el desempeño de una jornada superior. Con este propósito se establece en el precepto una presunción 'iuris tantum' para el caso de incumplimiento de las obligaciones de registro, de modo que en tal supuesto el contrato se presume celebrado a jornada completa. Ciertamente se trata de una presunción que admite prueba en contrario por parte del empresario, de modo que recae sobre él la carga de acreditar que la jornada desempeñada por el trabajador coincide con la pactada en el contrato. De no ser así, la reclamación del trabajador basada en la realización de una jornada a tiempo completo deberá ser estimada.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social se aparta de esta regla y no aplica la presunción del artículo 12.4 c) ET pese a que la empresa ni siquiera compareció al acto del juicio. Esta conclusión no puede ser avalada por la Sala, pues como se razona en nuestras sentencias de 21 de diciembre de 2017 , 3 de julio de 2018 (rec. 3140/2017 ) y 13 de junio de 2019 ( rs.1180/2019 ):

'la ausencia de un elemento probatorio importante respecto del que la empresa tiene indudable facilidad para su obtención como es la ficha, hoja o registro de entrada y salida del actor', constituye un 'defecto probatorio ex art 217 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) solo es imputable a la mercantil demandada', pues 'lo cierto es que es la mercantil quien puede acreditar cumplidamente las horas que el actor ha trabajador', por lo que '(e)n definitiva, en la sentencia de instancia se está aplicando indebidamente el art. 217 de la LEC precisamente por lo indicado en cuanto a que es la empresa la que lleva el control del trabajo y todas sus incidencias, entre ellas la fundamental de la duración de la jornada y ampliaciones o variaciones de la misma (...) Por todo ello, y no habiéndose acreditado el carácter parcial de los servicios, el contrato del actor se presume a jornada completa, de 40 horas semanales'.

En el supuesto que nos ocupa no obra acreditación mínima de la realidad de la prestación de servicios a tiempo parcial y ello pese a que no compareció a juicio ni aporto los registros horarios como le fue requerido. Ante tal situación la aplicación de la presunción de prestación de servicios a tiempo completo se impone sobre la inexistencia de prueba por la actora de la realidad de prestación a tiempo completo puesto que la carga de la prueba desaparece del ámbito del trabajador, salvo supuestos de situación de fraude de ley, abuso, o determinación por la propia documental de la realidad de la prestación de servicios a tiempo parcial, lo que no es el caso de autos.

Por tal razón procede estimar el motivo del recurso y entender que la prestación de servicios del actor lo fue a tiempo completo lo que determina que si el salario al 62,5% de la jornada era de 942,82 euros brutos el salario a tiempo completo ascendería a 1508,51 correspondiendo 1309,84 euros a salario mensual y 198,67 a parte proporcional de pagas y sobre tales cantidades deben generarse los derechos objeto de discusión en el proceso y cuya finalidad tiene el recurso. No pudiendo valorar las que se postulan en el recurso al no alegar infracción jurídica alguna respecto a que la fijación del salario no sea conforme al convenio colectivo de aplicación debiendo la sala llevar a efecto los cálculos sobre los importes referidos para el contrato a tiempo parcial indebidamente desarrollado.

QUINTO.-Como segundo submotivo de infracción jurídica se viene a alegar por la parte recurrente la infracción del art . 97.2 de la LRJS y ello por entender que la sentencia deja sin resolver dos de las peticiones que lleva a efecto la demanda, esto es, la reclamación del concepto de Paga Extra de Navidad y vacaciones no disfrutadas. (hechos séptimo y octavo de la demanda) produciéndose una incongruencia omisiva que provoca la nulidad de la sentencia.

Procede estimar el motivo articulado que realmente se lleva a efecto con real alegación de las previsiones del art 193,a de la LRJS solicitando la nulidad de la sentencia si bien de forma subsidiaria. Pero siendo tal la nulidad de la sentencia una remedio drástico, contraria a la agilidad procesal y justicia efectiva el propio articulo 202 de la LRJS viene a exponer '2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.'

En el supuesto sometido a consideración de la sala cabe entender que de la propia sentencia asi como de los razonamientos obrantes en fundamentación cabe entender que los hechos son suficientes para entender que no consta que por la empresa se haya abonado el concepto de paga extra y vacaciones reclamado, por lo que procede estimar la reclamación que se lleva a efecto por tales conceptos derivados de la falta de prueba de su abono cuando su devengo deriva de los propios hechos probados, y en las cantidades que finalmente serán objeto de liquidación.

SEXTO.-El último de los motivos que articula la parte recurrente de infracción normativa viene entender que se infringe el apartado 2 del artículo 49 de la Ley Cambiaría y del Cheque 19/1985. La sentencia recurrida justifica la no estimación de las cantidades reclamadas correspondientes al mes de Septiembre al aportarse un pagare emitido por la empresa cuya devolución no consta y estar firmada la nómina, y ello por entender que la firma de la nómina se lleva a efecto en razón de la entrega del pagare para pago de esta, pagaré que al no ser objeto de abono impide considerar la existencia del abono de la citada nomina. Entiende que ante la imposibilidad de cobrar el pagaré, se reclaman los salarios correspondientes al mes de Septiembre, aportando el pagaré emitido cuya tenencia evidencia que el mismo no se pudo cobrar ni en la fecha de su entrega ni con posterioridad,

El articulo que es base de la denuncia por el recurrente viene a exponer que 'A falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria a través del proceso especial cambiario, lo previsto en los artículos 58 y 59 ', norma que en todo caso es de aplicación al firmante del pagaré en favor de su tenedor por las previsiones del art 96 y 97 asimilando al firmante de pagaré con el aceptante de la letra de cambio.

Ciertamente el tenedor del pagaré disfruta del derecho de reclamarlo pero a efectos del objeto del recurso, entendiendo cual es la fundamentación del mismo, lo que pretende el recurrente es hacer ver que la posesión del pagaré emitido por la empresa a su favor para abono de la nómina de septiembre supone el no abono del pagare. De los hechos acreditados aparece que el pagare (documento 5) según su importe y fecha de emisión viene vinculado al abono de la nómina de septiembre (documento 4) y por previsión del art 45 de la Ley Cambiaria el abono del mismo por el firmante, en ese caso la empresa, daría lugar al rescate del documento, puesto que la tenencia por el firmante del pagare acredita su abono, de forma que la tenencia por tercero supone su no abono y el mantenimiento de la deuda; características propias de los títulos valores como 'titulos de rescate'. A lo que se une la previsión del artículo 1170 del CC en cuanto expone respecto al pago :

'El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España.

La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.

......

La entrega del pagare se llevó a efecto no en pago sino para pago, de modo que la posesión del mismo por el acreedor acredita su falta de pago y en su virtud la nomina cuyo pago se articulado a través del pagaré. De modo que procede estimar el recurso en cuanto no procede entender acreditado el pago de la nómina de septiembre en el importe del pagaré y asi debe considerase a efectos de la liquidación de las cantidades recamadas.

SEPTIMO.-Partiendo de las anteriores consideraciones procede la estimación parcial del recurso y proceder a la liquidación de las cantidades debidas según las previsiones antes expuestas lo que da lugar a que proceda entender devengadas y o abonados al trabajador las siguientes cantidades:

.- diferencias mes de agosto 2019: entre 1309,84 euros y 708,92 abonados: 600,92 euros

.- mes de septiembre de 2019: 1.309,84 al no constar el abono por el pagare.

.- mes de octubre de 2019, (11/31 días sobre 1.309,84) resultan 446,65

.- parte proporcional extra navidad (70 dias sobre 183 siendo el importe de cada paga 1.192,02 euros) supone 455,96

.- vacaciones no disfrutadas (70 días sobre 365 siendo el impote de salario de 1508,51) supone 289,30

.- indemnización por fin de contrato temporal, (dos días que reclama el actor) supone 149,63 euros.

Lo que supone una cuantia total s.e.u.o. de 3.252,30 como cuantía dineraria a abonar por la demandada. Y en conclusión procede en aplicación del articulo 202 de la LRJS estimar parcialmente el recurso y revocando parcialmente la sentencia recurrida fijar el importe a abonar por la empresa en los citados 3.252,30 euros manteniendo en el resto la resolucion recurrida.

OCTAVO.-No procede imposición de costas ante la estimación del recurso de la recurrente, no pudiendo tener al recurrido como parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02)

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Saturnino frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 1 de Elche, de fecha 2-3-21 en autos 543/20, procede revocar parcialmente la misma fiando en la cantidad de condena de la misma en 3.252,30 euros, y sin perjuicio de la responsabilidad reglamentaria y subsidiara del Fondo de Garantía Salarial, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 3981 21,o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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