Sentencia Social Nº 2308/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2308/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2286/2014 de 02 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 2308/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014102138


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2286/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/014372

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0014372

SENTENCIA Nº: 2308/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 de Diciembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO, Presidente, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Darío contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 26 de marzo de 2014 , dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por BILUR 2000 S.Lfrente a D. Darío y MINISTERIO FISCAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El demandante D. Darío , ha venido prestando sus servicios para la empresa BILUR 2000 S.L., con una antigüedad de 12/12/08, categoría profesional de auxiliar conserje, y salario mes de 828,28 euros con p/p de pagas extras.

SEGUNDO.- El demandante con fecha 1/10/13 fue notificado de carta de despido, que, literalmente dice:

'Muy Sr. Nuestro:

La Dirección de la Empresa, haciendo uso de las facultades disciplinarias que le otorga el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , ha decidido imponerle una SANCIÓN CONSISTENTE EN SU DESPIDO, con fecha de efectos del dia de hoy 01 de agosto de 2013, fundamentada en el imcumplimiento grave y culpable, según dispone los apartados b), d) y e) del citado artículo, así como por estar las faltas cometidas, típificadas como muy graves en los artículos 50.4 , 51.4 , 51.5 , 51.12 , 51,13 y 51.20 del Convenio Colectivo para la empresa Bilur 2000S.L.

Los hechos y circunstancias que dan lugar a esta decisión son los siguientes:

Usted viene prestando servicios para Bilur 2000 S.L. mediante contrato indefinido a tiempo completo, ostentando la categoria profesional de Auxiliar/Conserje; y teniendo asignada la prestación del servicio de auxiliares en las instalaciones del cliente denominado 'Megapark Barakaldo'.

Como usted bien conoce en meritado centro de trabajo, - dadas las especiales condiciones de nuestro cliente 'Megapark Barakaldo' -, operan una serie de normativas y protocolos que los auxiliares que prestan trabajo en su centro deben cumplir cuidadosa, fiel y escrupulosamente.

El pasado dia 09 de Septiembre del corriente, teniendo usted cuadrante de servicio asignado y comunicado para la prestación del servicio de auxiliares en el servicio Megapark Barakaldo en horario de 09:15 horas a las 15:00 horas, suceden durante su turno de trabajo ciertas incidencias las cuales pasamos a detallarle seguidamente.

Usted el dia 9 de septiembre del 2013 a las 09:15 horas trata de acceder al aparcamiento de Megapark Barakaldo por la entrada del sector verde del Parking de Ocio; entrada que como usted bien sabe esta absolutamente prohibida a esa hora. Sin embargo usted accede a la entrada del sector verde del Parking Ocio y para ello usted retira la cinta que impide el acceso.

Al retirar la cita, usted manipula la barra que sostiene la barrera y esta cae golpeándose en la cabeza y ocasionándole una brecha, por la cual es atendido en el Hospital de Cruces.

Lo que es bien cierto es que usted al igual que el resto de sus compañeros son conocedores de la prohibición de meter el vehículo en el 'Parking Verde' hasta las diez horas, que es la hora de apertura al público en general, teniendo usted a su disposición el parking denominado parking 2. Usted, al igual que sus compañeros, es conocedor de esta prohibición puesto que:

- Esta reflejada en el cuaderno de novedades de Control y de Ocio.

- También ha sido transmitida mediante circular por el Jefe de Operaciones del Megapark Barakaldo. Esta circular como bien sabe estaba motivada por escrito de la concejalia de Urbanismo y Servicios Municipales instando al propio Megapark Barakaldo al cumplimiento, estricto de los horarios de apertura de las instalaciones, comenzado de este modo la apertura de barreras a las 10:00 horas.

- El propio jefe de equipo ha transmitido en numerosas ocasiones la prohibición de acceder al parking.

Cabe destacar que el mismo día nueve de septiembre usted debía estar incorporado y uniformado en su puesto de trabajo a las 09:15 horas tal y como se le comunico mediante su cuadrante operativo y lo que es bien cierto es que usted a las 09:15 horas estaba intentando acceder al parking.

Del mismo modo, los dias 14 y 18 de septiembre de 2013 teniendo usted cuadrante de servicio asignado y comunicado para la prestación del servicio de auxiliares en el servicio Megapark Barakaldo en horario de 09:15 horas a las 15:00 horas, vuelve a suceder los mismos incumplimientos por su parte, y a pesar de las advertencias por parte de su superior, ya que usted vuelve a acceder al aparcamiento por la misma entrada del sector verde del parking ocio, y en la cual usted bien conoce que esta prohíbido el acceso hasta las 10:00 horas.

Los citados hechos suponen una falta calificada como muy grave y por lo tanto sancionable con el despido, según los artículos 50.4 'La desobediencia grave en materia de trabajo y la replica descortés a compañeros, mandos o público, implicando quebranto manifiesto a la disciplina y derivándose de ella perjuicio notorio para la Empresa, compañeros de trabajo y público, reputándose por lo tanto como muy grave', 51.4 'La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la Empresa o a terceros relacionados con el sevicio durante el desempeño de sus tareas, o fuera de las mismas'. 51.5 'El hacer desaparecer, inutilizar, causar desperfectos en armas, máquinas, instalaciones, edificios, enseres, documentos, etc, tanto de la Empresa como de clientes de la misma, así como causar accidentes por dolo, negligencia o imprudencia inexcusable' 51.12 'El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomado posesión de los mismo y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo' 51.13 'La disminución voluntaria y continua del rendimiento' 51.12 El abandono de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo' 51.13 'La disminución voluntaria y continua del redimiento' y 51.20 'La imprudencia en acto de servicio. si implicase riesgo de accidente para si o para compañeros o personal y publico, o peligro de averias para las instalaciones, así como el incumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos laborales, cuando sea causante de accidente laboral grave o produzcan daños a la empresa' del Convenio Colectivo Nacional par la empresa Bilur 2000 S.L: y por lo tanto será sancionable con el despido, referido en el párrafo primero de este escrito, al amparo de lo establecido en el artículo 52.c 3 del Convenio.

Contra la referida sanción puede recurrir ante el Juzgado de lo Social si la considera improcedente.

Atentamente,'

En ella se ha producido un error material consistente en indicar que los efectos del despido son de fecha 1/08/13, que fue corregido por burofax de fecha 3/10/13 en el que se indica que la fecha es la de 1/10/13 (docs. 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada).

TERCERO.- El demandante, con fecha 9/09/13, entre las 9.15 y las horas 9.17 horas (docs. 13 y 14 y carta de despido), sufrió un traumatismo craneal cuando trataba de meter su vehículo en el sector verde del aparcamiento público del centro comercial MEGAPARK de Barakaldo, sucedido al retirar la cinta blanca y roja que estaba balizando la barrera de acceso, que se encontraba levantada por estar estropeada, arrastrando con ella una pieza de la barrera que la mantenía anclada, a consecuencia de lo cual, le cayó encima, causándole lesiones por las que estuvo en situación de IT hasta que se reincorporó el 11/09/13.

El demandante, con fechas 14/09/13 y 18/09/13 (a las 9.02 y 9.08 horas respectivamente, doc. 15 de la demandada) introdujo su vehículo nuevamente en el aparcamiento donde tuvo el accidente con la barrera.

CUARTO.- El aparcamiento verde en el que sucedió el accidente no se abre hasta las 10.00 horas, que es el horario del público, estando prohibido que el personal Base, Limpieza y demás dejen los coches en él cuando esté cerrado, teniendo que acudir al parking 2; así se desprende del cuaderno de novedades de control y ocio por orden del Delta 1 en fechas 1/06/10 y 1/02/11. En ese mismo cuaderno de puesto (doc. 8 de la demandada) consta desde el 3/07/13 que no funciona el motor de la barrera del Set. 3 y que hay que cerrarla con cinta. Según el doc. 11 de la demandada, el parking verde y el de ocio no se pueden abrir ni un minuto antes de las 9.55 horas. Anteriormente, la operativa de BILUR en MEGAPARK indicaba que el horario de apertura era las 9.45 horas (doc. 17 de la demandada).

En fecha 18/10/12 el concejal delegado del área de urbanismo y servicios municipales remite a la gerencia de MEGAPARK un escrito afirmando el incumplimiento del horario de apertura de los aparcamientos, ya indicado en otro escrito anterior de fecha 21/07/09, que es de 10.00 a 22.00 horas como máximo (doc. 6 de la demandada).

En fecha 22/10/12 el jefe de operaciones de MEGAPARK remite una circular en la que se señala que, por indicación de la concejalía de urbanismo y servicios municipales, deberán ser más estrictos en el cumplimiento del horario de apertura de las instalaciones, comenzando la apertura de barreras a las 10.00 horas (docs. 9 y 10 de la demandada).

QUINTO.- El trabajador, cuyo cuadrante de septiembre (doc. 5) indica que el turno que tenía empezaba a las 9.15 los días 14/09/13 y 18/09/13 (también el día 9/09/13, si bien dicho día no llegó a prestar servicios debido al accidente sufrido), empezaba a esa hora a prestar servicios, debiendo estar a las 9.15 horas ya incorporado a su puesto de trabajo, resultando que el primero de esos días, a esa hora, aún estaba introduciendo el vehículo en el aparcamiento.

SEXTO.- En fecha 24/09/13 el jefe de operaciones de MEGAPARK, tras tener conocimiento de los hechos acaecidos, escribe a la empresa manifestándole su más enérgico rechazo a la actitud del trabajador, indicándole la posibilidad de resolver el contrato aportado como doc. 18 (doc. 16 de la demandada).

SÉPTIMO.- El 13/09/13, el actor presentó una reclamación ante el departamento de industria, comercio y turismo del Gobierno Vasco (doc. 10 del ramo de prueba de la parte actora) por el accidente sufrido el 9/09/13, iniciándose el 15/10/13 expediente en OMIC por el mal estado de la barrera (doc. 11 del actor), constando contestación de MEGAPARK de fecha 27/02/14 (doc. 12).

OCTAVO.- Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de la empresa BILUR 2000 SL, que, obrante en las actuaciones, se da por reproducido (doc. 13 del actor y 19 de la demandada).

NOVENO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.

DÉCIMO.- Con fecha 4/11/13 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que, desestimando la demanda formulada por D. Darío frente a BILUR 2000 S.L. y el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro el despido del demandante como procedente, absolviendo a los demandados de cuanto se les reclama en la presente demanda'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por BILUR 2000 SL.

CUARTO.-El 4 de noviembre de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 2 de diciembre siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Darío recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de 26 de marzo del año en curso , que ha declarado procedente el despido disciplinario de que fue objeto el 1 de octubre de 2013 por su empresario, la sociedad demandada, desestimando la demanda que interpuso el 15 de noviembre de ese año pretendiendo que se declarase nulo o, en su defecto, improcedente, y se condenase a dicha sociedad a pagarle la indemnización legal, los salarios de tramitación, una indemnización adicional de 8.000 euros por la vulneración de sus derechos fundamentales, las costas y honorarios de su letrado.

El Juzgado sustenta su decisión: a) en cuanto a la nulidad del despido: en que no se ha acreditado que la demandada conociera, cuando le despide, que el hoy recurrente la denunció el 13 de septiembre de 2013 ante el Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco por el accidente de trabajo que había sufrido el día 9 de ese mes; b) respecto a la procedencia del despido: en que se habían acreditado los hechos imputados en la carta de despido, básicamente consistentes en que los días 9, 14 y 18 de septiembre de 2013 infringió la prohibición de acceder al sector verde del aparcamiento público del centro comercial MEGAPARK antes de las 10 horas, así como, el primero de ellos, haber retirado la cinta blanca y roja que estaba balizando la barrera de acceso que se encontraba levantada por estar estropeada, arrastrando con ello una pieza de la barrera que la mantenía anclada, a consecuencia de lo cual le cayó encima, lesionándole, por constituir un grave incumplimiento de su obligación de atender las órdenes de la empresa.

Su recurso quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, a cuyo fin articula tres motivos, de los que los dos primeros se destinan a revisar los hechos probados de la sentencia y el tercero a examinar el derecho aplicado en la misma.

Recurso impugnado por la demandada.

SEGUNDO.-A) El art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS), establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.

La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso de la prueba pericial, ese criterio es 'la sana crítica' ( art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC -), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio).

En el caso de la prueba documental privada, existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien entendido que ese efecto probatorio contrae su alcance a la existencia del documento y contenido que tiene ( art. 326.1 LEC , en relación con el art. 319.1 LEC ), pero no a que lo que ahí se dice responda fielmente a la realidad. Conclusión lógica, por lo demás, como lo pone de manifiesto lo que sucedería ante documentos de autenticidad no cuestionada pero con contenido contradictorio. En este terreno, por tanto, también entra en juego la regla general básica en nuestro ordenamiento, en materia de valoración de prueba, que es la de atenerse a criterios de sana crítica.

Una precisión última sobre los criterios aplicativos que se han venido siguiendo por los Tribunales Superiores de Justicia al dar respuesta a motivos de recurso destinados a la revisión de hechos probados: se ha seguido, con carácter habitual, una inercia de valoración sujeta a la rigidez propia de la revisión de corte casacional, que si podía tener sentido cuando el recurso de suplicación cumplía una función sustancialmente análoga (al interponerse ante un único órgano: Tribunal Central de Trabajo) y el órgano que lo resolvía no tenía a su alcance la totalidad del material probatorio practicado en la instancia, su razón de ser desaparece una vez atribuido su conocimiento a los Tribunales Superiores de Justicia y quedar sujeta su resolución a la función casacional que dispensa el Tribunal Supremo mediante el recurso de casación para unificación de doctrina (lo que sucedió a partir de mayo de 1989), resultando significativo que, desde entonces, los sucesivos textos de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), siguiendo el mandato de la inicial Ley de Bases, contemple la revisión de hechos probados propia del recurso de suplicación en términos diferentes a los del recurso de casación ordinaria, al exigir para este último que el documento que se invoca no esté contradicho por otro elemento probatorio ( art. 205.d LPL ), en requisito no contemplado para la revisión fáctica propia del recurso de suplicación ( art. 191.b LPL ); criterio consumado tras la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en enero de 2001, en cuanto impuso la grabación de las vistas orales (art. 187.1 ), en regla que era de plena aplicación en el ámbito del proceso laboral por su carácter supletorio (art. 4), y hoy en día, en la nueva Ley, tiene reflejo expreso (art. 89.1 LJS), ya que con ella el Tribunal Superior tiene acceso a todo el material probatorio practicado en el litigio, pudiendo valorarlo en términos similares a como lo hace el Juez de lo Social que ha conocido del pleito en la instancia. Nueva ley que mantiene esa misma diferencia entre el art. 193.b) LJS y el art. 207.d) LJS. En consecuencia, la revisión de la convicción del Juzgado se aproxima a valores más propios de un recurso de apelación, si bien que limitada a prueba documental o pericial.

No queda sino concluir que para el éxito del motivo destinado a la revisión de los hechos probados se precisa, además, un factor adicional, como es que el error en la valoración de la prueba documental o pericial resulte trascendente para alterar el resultado del litigio en los términos pretendidos en el recurso total o parcialmente, pues de lo contrario estaremos ante un error irrelevante. Ello significa que, como corresponde a la carga de fundamentación del motivo, deba razonarse las consecuencias jurídicas que se derivan de esa revisión, lo cual puede hacerse en el propio motivo o, como con frecuencia se hace en la práctica, articulando un motivo formalizado al amparo del art. 193.c) LJS.

A tenor de lo expuesto, vamos a analizar la doble revisión de los hechos probados propuesta por el demandante en los dos primeros motivos de su recurso.

B) Se denuncia en el primero de los motivos que el Juzgado no debió declarar probado lo que consta en el primer párrafo del hecho probado tercero sino sólo que el 9 de septiembre de 2013 tuvo un accidente laboral en el momento de incorporarse a su puesto de trabajo. Lo sustenta en que no cabe dar credibilidad al testigo Sr. Virgilio sobre el momento exacto del incidente, ya que era trabajador de otra empresa, y dado que la demandada no aportó en el acto del juicio las grabaciones de ese día. En su desarrollo no señala por qué resulta relevante el cambio propuesto para cambiar el pronunciamiento recaído, sin que en el resto de los motivos del recurso supla esa omisión.

La Sala no lo admite por varias razones.

La primera de ellas, porque no se basa en prueba documental o pericial, como resulta obligado para revisar los hechos probados por este cauce procesal. Lo que se está denunciando es que el Juzgado ha valorado mal la prueba testifical, lo cual no es objeto posible de revisar en un recurso de suplicación.

La segunda, porque además centra su atención en un concreto extremo de esa declaración testifical, como es la relativa al momento exacto en que se produjo el incidente, pero ello tendría incidencia únicamente en ese extremo del hecho probado sin que sirva para eliminar el resto del relato.

La tercera, porque nada argumenta sobre la relevancia de esa revisión en orden a alterar el resultado del litigio, incumpliendo con la carga de fundamentar el motivo que le incumbe, de tal modo que supiéramos por qué, en razón a esa modificación, el despido no puede calificarse ya como procedente sino que debiera serlo nulo o, cuando menos, improcedente.

La cuarta, porque aún sustituyendo la Sala a la parte en esa función, lo que podría resultar relevante es que el incidente hubiese ocurrido a partir de las 10 horas y, con ello, su conducta ese día no incumpliría la prohibición dada por la empresa, pero lo cierto es que existe en autos prueba sobrada de que tuvo lugar antes de esa hora, para lo que basta con tener en cuenta el documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada, consistente en una comunicación de los agentes 188 y 223 del Ayuntamiento de Barakaldo dando cuenta de que a las 9:30 horas de ese día había sido requerida la patrulla para auxiliar a una persona a la que le ha golpeado en la cabeza la barrera de acceso al parking del outlet de MEGAPARK.

C) La revisión propuesta en el segundo motivo del recurso quiere incluir un hecho probado en el que se diga que no existe notificación al demandante de la prohibición de usar ese aparcamiento antes de las 10:00 horas. Aunque no lo señala, quiere revisar, con ello, un hecho que el Juzgado considera probado aunque, indebidamente, no lo refleja en el apartado correspondiente de la sentencia, sino en sus fundamentos de derecho (concretamente, apartado E del cuarto), cuando dice que el demandante conocía perfectamente la prohibición de meter el coche en el aparcamiento verde antes de las 10:00 horas. Revisión que ampara en la falta de prueba de esa notificación.

La Sala también lo desestima por varias razones.

En primer lugar, vuelve a incurrir en el defecto de no argumentar la relevancia jurídica que tiene esa modificación en orden a alterar el pronunciamiento recaído. No lo hace en el desarrollo del motivo ni en el resto de los articulados.

Como en el caso anterior, tampoco se basa en prueba documental o pericial, como resulta obligado.

Finalmente, como tercera razón, no es verdad que no exista prueba de ello, dejándose constancia en ese mismo lugar de la sentencia recurrida de cuál es la fuente de la convicción judicial (el testigo Sr. Virgilio , jefe de grupo de la demandada, que declaró que todos los trabajadores conocen la prohibición; y el testigo Sr. Agustín , compañero del demandante, que declara que él mismo se lo dijo a éste).

TERCERO.-A) Se denuncia, desde la vertiente jurídica, con carácter único, que la sentencia recurrida ha vulnerado la garantía de indemnidad del demandante, con cita de varias sentencias del Tribunal Constitucional que consideran nulo un despido que se debe a una reacción del empresario frente al ejercicio de una acción judicial previa del despedido o un acto preparatorio necesario o conveniente para dicho ejercicio (7/1993, 14/1993, 54/1995, 197/1998, 140/1999, 101/2000, 55/2004 y 87/2004), considerando que es lo sucedido en su caso, dada la denuncia que presentó el 13 de septiembre de 2013.

B) Los términos de esa concreta denuncia acotan nuestro examen en orden a determinar el ajuste a derecho de la sentencia recurrida. Queda limitado, por tanto, a comprobar si el Juzgado vulneró la doctrina constitucional sobre la garantía de indemnidad plasmada en esas sentencias, sin que podamos entrar a analizar si la conducta del trabajador que ha quedado acreditada, en relación a la imputada en la carta de despido, constituye o no un incumplimiento laboral que lo justifica.

Partiendo de ello, la Sala considera que exista una razón esencial para que compartamos la solución del Juzgado negando la nulidad del despido litigioso: no se ha acreditado que éste se haya debido a la denuncia que el demandante presentó el 13 de septiembre de 2013 en el Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco por razón del accidente que había sufrido cuatro días antes.

Relación de causalidad que tampoco cabe deducir en base a la existencia de indicios suficientes de que tiene ese origen y la inversión de la carga de la prueba que ello genera, ya que no existe panorama indiciario, para lo que resulta capital comprobar que no consta acreditado que la demandada, cuando le despide el 1 de octubre de 2013, tenía conocimiento de dicha denuncia. Notificación cuya existencia tampoco cabe deducir por vía de presunción humana, a la vista de los hechos concurrentes, dado que según el hecho probado séptimo, esa denuncia determinó que se incoara un expediente en la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) el 15 de octubre de 2013, constando contestación de MEGAPARKel 27 de febrero de 2014, poniendo de manifiesto dos extremos incompatibles para esa deducción, como es que la denunciada no era su empresario y, desde luego, que éste conociera esa denuncia antes de despedirle.

En consecuencia, la desestimación de la pretensión de nulidad del despido no ha incurrido en la infracción jurídica que se denuncia en este motivo, lo que trae consigo su desestimación.

El recurso, por lo expuesto, se desestima.

CUARTO.-El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, dado que litiga contra su empresario por razón del contrato de trabajo ( art. 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ), lo que impide imponerle el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 235.1 LJS.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Darío contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de 26 de marzo de 2014 , dictada en sus autos nº 1420/2013, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Bilur 2000 SL, sobre despido disciplinario, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2286-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2286-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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