Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2308/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2195/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 2308/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101337
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1773
Núm. Roj: STSJ AS 1773/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02308/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0005081
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002195 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000853 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Marina
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2308/19
En OVIEDO, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ,
Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ y Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002195/2019, formalizado por el Letrado D. JOSE RAMON BALLESTEROS
ALONSO, en nombre y representación de Marina , contra la sentencia número 316/2019 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000853/2018, seguidos a instancia de
Marina frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Marina presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 316/2019, de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Doña Marina , con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1962, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social NUM002 , siendo su profesión habitual dependienta.
2º) A instancias de la actora se iniciaron actuaciones administrativas en materia de invalidez, resolviéndose por la Dirección Provincial del INSS en resolución de fecha 17 de agosto de 2018, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14 de agosto de 2018, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente. Disconforme interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 3 de octubre de 2018.
3º) La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Dx de posible depresión recurrente con un episodio depresivo actual moderado junto con síntomas ansioso.
Déficit grave alfa 1 antitripsina (pendiente de fonotipo) con normalidad en las pruebas respiratorias. Catarata OI en LEQ quirúrgica.
A la exploración presenta: Exploración médica el 7-8-2018, vestida de negro, abordable y colaboradora, facies poco expresiva, lenguaje no fluido ni espontáneo, respondiendo adecuadamente a las preguntas realizadas. Sin alteraciones en el curso ni el contenido del pensamiento. Memoria, atención y concentración sin alteraciones significativas. Pulmones bien ventilados sin ruidos sobreañadidos. No disnea. Talla 162, peso 72 kg. IMC 27.4 (obesidad grado I).
Abdomen blando y depresible. No edemas periféricos. TA 144/85 con 69 lpm. Aparato locomotor con arcos completos, fuerza conservada y ROT vivos. Pares craneales sin datos patológicos.
4º) La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 1.075,84 euros y la fecha de efectos es la del cese en el trabajo, según conformidad de las partes.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima la demanda presentada por DOÑA Marina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella formuladas'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de septiembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante, nacida el NUM001 1962 y afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de dependienta.
Disconforme con la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente total y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.- Al amparo del Art. 193 c) de la LJS el recurso se fundamenta en un único motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción del artículo 193.1 en relación con el artículo 194.1 b), 2 y 4 del Texto Refundido 8/2015 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del mismo texto legal, todos los cuales se invocan a efectos de la incapacidad permanente total para profesión habitual derivada de enfermedad común que reclama. Centrando el recurso su disconformidad en cuanto a la valoración de las dolencias que aquejan a la actora y muy particularmente la dolencia psíquica, considera la recurrente que, a la luz del más reciente informe médico del servicio de salud mental cuyas consideraciones transcribe, la trabajadora se encuentra incapacitada para el normal desempeño de su profesión habitual pues debe estimarse que la dolencia reviste ya criterios de permanencia y gravedad.
Es preciso recordar que conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo. Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual es conforme al artículo 194.1 b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
En el caso particular, la incapacidad permanente total exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1979, 24 de julio de 1986, 2 de julio de 1987, 17 de enero de 1989 y 9 de abril de 1990, 11 de marzo de 1991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza. b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional. c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta. Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
Conforme a tales consideraciones, el motivo de censura jurídica no puede prosperar. El motivo exige considerar si la profesión habitual de la actora, con los requerimientos que conlleva, se ve afectada en su desempeño por la limitación funcional derivada del incontrovertido cuadro patológico acogido en la instancia y el recurso, huérfano de cualquier pretensión de revisión fáctica y desde un genérico planteamiento que incide en que dicho cuadro sería en todo caso distinto, no arroja razones que desautoricen el razonamiento judicial. De conformidad con el hecho probado tercero, la actora presenta ' dx de posible depresión recurrente con un episodio depresivo actual moderado junto con síntomas ansiosos. Déficit grave alfa 1 antritripsina (pendiente de fonotipo) con normalidad en las pruebas respiratorias. Catarata OI en LEQ quirúrgica'. Discute la recurrente la desestimación de la pretensión principalmente desde la perspectiva de la permanencia y gravedad de la dolencia psíquica que considera acreditada a la luz de otros informes médicos distintos al acogido por la Juzgadora a quo, mas obvia con dicha argumentación que no son estas las conclusiones aceptadas por la Juzgadora de instancia conforme a las consideraciones del médico de síntesis a cuyo criterio la instancia otorga preferencia en razonado ejercicio de la facultad de valoración de la prueba que ex artículo 97.2 de la LJS le corresponde. La Sala no puede en suplicación variar datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto, pues cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de un razonado análisis del acervo probatorio, aquélla ha de prevalecer frente a una eventual consideración contraria de la Sala en suplicación si a la misma se ha llegado sin que las partes hubieren formulado adecuada pretensión revisora al efecto ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2014 -rcud. 476/2013- y 26 de junio de 2014 -rcud. 1.046/2013-).
Así, por un lado, de la exploración que el mismo hecho probado transcribe destaca que no se aprecian en la actora alternaciones en el curso o el contenido del pensamiento ni alteraciones significativas en memoria, atención o concentración. Por otro lado, consta con indudable valor fáctico también al fundamento de derecho primero que ' no consta que exista trastorno psicótico, ni ideas auto líticas, encontrándose a tratamiento' del que no lleva más de dos años, destacando que el informe de asistencia por el servicio de salud mental al que fue remitida por su médico de atención primaria es del año 2018. Empero tampoco las restantes dolencias conllevan una repercusión funcional de la entidad pretendida. Desde el punto de vista respiratorio, la misma exploración transcrita al hecho probado tercero da cuenta de ' pulmones bien ventilados sin ruidos sobreañadidos. No disnea', subrayando la Juzgadora de instancia en sede de fundamentación jurídica que a lo sumo y conforme a un informe del servicio de neumología anterior a la exploración ' dada la escasa sintomatología respiratoria y la normalidad de las pruebas respiratorias se opta por seguimiento y se le solicita fenotipo y PFP completas, citándola a revisión tras PFP [...] sin que se hayan aportado informes posteriores de dicho servicio'. Desde el punto de vista de la patología que afecta a la vista, estando en lista de espera quirúrgica y sin constancia de la entidad de su repercusión funcional, no puede objetivarse un permanente y relevante déficit funcional.
En definitiva, teniendo en cuenta su profesión habitual, el Juzgador a quo -a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud para la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas sin que pueda ser modificada en esta sede salvo que se demuestre su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2012 -rco. 86/2011-)- razona que ante tales dolencias no puede entenderse que la trabajadora se encuentre impedida para el desempeño de todas o, al menos, las fundamentales tareas de su profesión habitual. Hay que tener en cuenta, en estos casos, que no son las dolencias mismas las tributaras del grado de incapacidad permanente reclamado sino los déficits objetivos que, en cada enfermo, una misma dolencia puede significar. Declara en tal sentido la jurisprudencia que, para valorar el grado de incapacidad permanente más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1986, 9 de febrero de 1987, 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988). Precisamente en el supuesto examinado debemos así coincidir con el criterio de instancia en cuanto a que en este estado la trabajadora no presenta limitación funcional de entidad suficiente para impedirle realizar su profesión habitual con un mínimo de continuidad y rendimiento, razón por la que el recurso debe ser rechazado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

