Sentencia SOCIAL Nº 2308/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2308/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2019/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2308/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102277

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3698

Núm. Roj: STSJ PV 3698/2019


Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2019/2019
NIG PV 48.04.4-18/010525
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0010525
SENTENCIA N.º: 2308/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, doña ELENA LUMBRERAS
LACARRA y don JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la
sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Bilbao, de fecha 24 de junio de 2019, dictada en los
autos 990/2018, en proceso sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y entablado por doña Natalia frente a la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Que la demandante Dª Natalia , nacida el NUM000 de 1979 con D.N.I. nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM002 , por consecuencia de los trabajos prestados como telefonista para ILUNION OUTSOURCING S.A.U.



SEGUNDO.- Con fecha de 10/08/2018, por el médico evaluador se emite informe de valoración médica (documento obrante a los folios 39 y 40) y que se da por reproducido), en el que consta: 1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 06-CEGUERA Y BAJA VISIÓN 2. DIAGNÓSTICO Ceguera desde el nacimiento por retinopatía. Evisceración bilateral 2013 meniere, risnosinusitis crónica.

Trastorno adaptativo 3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO 39 años Telefonista en desempleo desde Enero 2017 unos 10años cotizados cree.

Denegatoria de IP 2016 por Ceguera desde el nacimiento por retinopatía: Evisceración bilateral 2013, meniere, rinosinusitis crónica T adaptativo, cefaleas con RM craneal normal.

Aporta ORL 01/06/18 Rinosinusitis crónica, disfunción tubárica crónica, secuelas postotorreicas oído izq, meniere izq Vértigo posicional paroxístico benigno oído izq.

En tto desde 1988 por otitis medias desde la niñez tratadas con drenejes transtimpático 1989 y 1991 2008 cuadro vertiginoso con diag de meniere además vértigos paroxísticos en tto con sedantes vestibulares y de reposición otolítica.

RM: Cambios sugestivos de hidrops bilat. Precisa medicación constante para disfunción tubárica y vértigo postural frecuente.

EA: Refiere que tiene crisis de meniere, necesita alguien permanentemente, afirma.

Tto: serc No tiene consultas pendientes con ORL.

Explo: PSICOPATOLÓGICO: Acude acompañada de la mano del acompañante.

Consciente orientada eutimia, no alt congnitivas, no ideación delirante alucinatoria o de muerte.

ORL: Romberg (-) marcha en tándem sin desviarse puntas de dedos nariz bien Hago prueba de provocación de Vértigo, es este caso no para ver ni nistagmo que es imposible por prótesis, pero si para repetir las pruebas anteriores, y persiste la normalidad de las mimas y no refiere clínica alguna.

OFT: Prótesis ocular Bilateral 4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN y POTS, nº  , de 07/01/2004, Rec.   Decisión entre EVI

TERCERO.-Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta de fecha 16/08/2018 (documento obrante a los folios 38) Determinando como cuadro clínico residual: Ceguera desde el nacimiento por retinopatía: Evisceración bilateral 2013 meniere, rinosinusitis crónica.

Trastorno adaptativo.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Ceguera preexistente No se aprecia actualmente alteración alguna de la estabilidad: gf 0-1 Decisión entre EVI

CUARTO.-La Entidad Gestora, por Resolución de fecha 19/10/2018, declaró que la parte demandante no se encontraba afecto/a de Incapacidad Permanente en grado alguno.

Contra dicha Resolución, interpuso la parte actora Reclamación previa en fecha 15/10/2018 que fue desestimada por Resolución de fecha 19/10/2018.



QUINTO.- Que la parte actora presenta el complejo secular y menoscabo funcional, siguiente.

Ceguera desde el nacimiento por retinopatía.

Informe médico ONCE de 16/01/1986 (folio 102) Evisceración bilateral en 2013. Posterior adaptación de prótesis con mal resultado. Sin posibilidades de recuperación funcional.

(Informe Osakidetza Oftalmologia H Cruces.) -Rinosinusitis crónica -Disfunción tubárica crónica -Secuelas postorreicas en Oído izquierdo -Hidrops endolinfático (Menière) del Oído izquierdo -Vértigo Posicional Paroxístico Benigno del Oído izquierdo Informe médico ORL Osakidetza 01/06/2018 Trastorno adaptativo.



SEXTO. Que la Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 1.038,10.- euros, siendo la fecha de efectos económicos de 16/08/2018.

Que para el supuesto de estimarse la petición de G I, el complemento para la misma asciende a la cantidad de 467,15.-euros.

SEPTIMO.- Que se ha seguido expediente administrativo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que obra en autos y se da por reproducido en aras a la brevedad.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que estimando la demanda promovida por D/ª. Natalia , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de Gran Invalidez con origen en enfermedad común; y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad gestora a estar y pasar por ésta declaración y a abonar a la demandante una pensión del 100% de la BR de 1.038,10.-euros y un complemento por la Gran Invalidez, de 467,15.-euros, con efectos de 16/08/2018.'

TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Socialformalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por doña Natalia , también en tiempo y forma.



CUARTO.- En fecha 7 de noviembre de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 18 de noviembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 3 de diciembre de 2019, dictándose providencia con fecha 28 de noviembre dándose traslado, a fin de requerir al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que certificase la fecha en la que comenzó a abonar la prestación fijada en la sentencia, presentando escrito ambas partes y en concreto la recurrente, el 4 de diciembre de 2019, mientras que la señora Natalia lo había presentado el anterior día 2 de ese mes y año.

Terminada la deliberación del asunto, se dicta seguidamente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social formula recurso de suplicación contra la sentencia (y auto aclaratorio de la misma) que reconoce a doña Natalia la situación de gran incapacidad, fijando de cargo de tal recurrente y de la Tesorería General de la Seguridad Social el abono de la prestación económica correspondiente.

Dicha recurrente plantea dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía prevista en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre). En el primero pretende la reforma parcial de los hechos probados primero y quinto de la sentencia recurrida. En el segundo, aduce la infracción del artículo 194, punto 1, letras c y d de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) en relación con su artículo 193 y su disposición transitoria vigésimo sexta, citando las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 2018 (recurso 970/2016) y las de 19 de julio de 2016 (recursos 3907/2014), pretendiendo que se revoque la sentencia recurrida, se desestime la demanda rectora de este proceso y se absuelva a dicha parte.

La citada demandante presentó un escrito de impugnación del recurso en el que insta que se inadmita el recurso, puesto que las demandadas no han cumplido con su obligación de pago de la prestación reconocida en la sentencia recurrida. En su defecto, se opone a ambos motivos de impugnación y pide que se desestime el recurso con confirmación de la sentencia recurrida y en su defecto, se fije el grado de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

La recurrente contesta a este escrito, oponiéndose a tal admisión, alegando que fue pedida la aclaración de la sentencia recurrida tanto por la demandante como por la recurrente, entendiendo que, como quiera que el plazo para formular o formalizar recurso se suspende hasta la resolución que resuelve tal aclaración, entiende que el recurso debe ser admitido, pues aquel auto de aclaración no le fue notificado a dicha parte, advirtiendo que, además, con aquella aclaración la demandante obtuvo una más beneficiosa prestación que sin tal aclaración y ello a instancias de la propia recurrente.



SEGUNDO.- Hemos de resolver en primer lugar lo relativo a la procedencia o no de admisión del recurso. Es decir, si procede o no inadmitir el recurso por incumplimiento de lo prevenido en el artículo 230, punto 2, letra c y punto 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 194, puesto que, de estimarse que la parte impugnante tiene razón, debiera inadmitirse el recurso, sin estudiar los motivos de impugnación contenidos en el escrito de formalización del recurso.

1.- Del examen de los autos, se deduce que en fecha 26 de junio de 2019 la demandante pidió aclaración de la sentencia ahora recurrida y que en fecha 28 de junio de 2019 también la solicitaron el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

La recurrente podía presentar la certificación a la que alude el artículo 230, punto 2, letra c al momento de anunciar la suplicación y así consta que lo hizo en fecha 4 de julio de 2019.

En tal fecha dijo que comenzaba a abonar la prestación, pese a que consta que no ha hecho abono alguno hasta el 19 de noviembre de 2019 según la demandante, siendo que la documental aportada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se hace ver que hay una previa resolución, de fecha 7 de ese mismo mes y año, certificándose que el ingreso en cuenta se haría el pasado día 30.

Mientras tanto, el Juzgado dictó el auto de aclaración requerido por demandante y demandadas en fecha 8 de julio de 2019.

De forma inmediata fue notificado a todas las partes, salvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, pues consta diligencia en la que se hace constar que se notificó, por error, a otro órgano de la Administración Pública.

Advertido el mismo, finalmente ese auto aclaratorio se notifica al Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 22 de octubre de 2019. A la Tesorería General de la Seguridad Social se le había notificado el 11 de julio de 2019 aquella resolución de 8 de julio de 2019.

2. Pues bien, en este contexto, consideramos que procede inadmitir el recurso.

Resumidamente, en cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el artículo 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, lo que nos consta es que en fecha 4 de julio de 2019 la recurrente aportó aquella certificación de comienzo de pago de la prestación reconocida en la sentencia recurrida, cuando ya se advierte que esto no se hizo, toda vez que no se ha producido tal pago en todo este tiempo, habiéndose finalmente decidido si hacer ese pago el 7 de noviembre de 2019, fijándose su entrega el 30 11 2019, siendo que la demandante afirma el cobro a fecha 19 de noviembre, que es a la fecha que consideramos que se ha iniciado el pago.

Las razones son las siguientes: 1.- La sentencia recurrida era ejecutiva y por tanto, el cumplimiento del requisito no quedaba pendiente de extremo a concretar o futuro alguno ( artículo 294 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social). Los demandados debían abonar la prestación reconocida en la misma durante el trámite del recurso como requisito de admisiblidad del recurso.

2.- Es claro que no se ha cumplido con ello, pues pese a que se certificó que se comenzaba con tal abono, el mismo no se produjo entonces, sino en las fechas indicadas.

3.- Desde luego, consta el error en la notificación del auto de aclaración al Instituto Nacional de la Seguridad Social, pero no hubo error al notificar el mismo a la Tesorería General de la Seguridad Social, que fue correctamente notificada de tal auto en fecha 11 de julio de 2019.

El propio Instituto Nacional de la Seguridad Social, que ,ciertamente, es el único recurrente de entre los dos demandados, si presentó aquella certificación de pago que hacía ver al Juzgado que cumplía con el requisito al anunciar el recurso y ello lo hizo luego de instar la aclaración de sentencia.

Por tanto, cuando se presentó el certificado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social debía ser consciente de que estaba pendiente de aclaración de sentencia. No obstante ello, en el escrito de anuncio del recurso no opuso razón alguna para no cumplir el requisito expuesto y lo que se dijo fue que se cumplía con el requisito aludido, aportando aquella certificación de comienzo de pago. Por tanto, con tal propia conducta procesal, dio a entender al Juzgado y a la contraparte que esa aclaración no era óbice para comenzar tal abono de la prestación, cumpliendo con el rigor del artículo 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social. Aunque lo fuese, entendemos que, cuando menos, si que debió empezar a abonar en la menor cantidad y fecha de efectos que se fijaba entonces en la sentencia luego aclarada, En consecuencia, entendemos que no es de recibo el argumento de que fue ese error del Juzgado al notificar aquel auto de aclaración la causa del incumplimiento de aquella obligación. No sólo es que presentó aquella certificación cuando previamente había presentado tal petición de aclaración de sentencia, sino que posteriormente, recogió los autos para formalizar el recurso, sin que luego de presentado el escrito de formalización del recurso tampoco comenzase a realizar el pago que había certificado previamente que había iniciado.

4.- Es cuando el impugnante formula el escrito de impugnación del recurso cuando, al parecer, se advierte la discordancia, se le notifica debidamente el mencionado auto de aclaración por fín en fecha 22 de octubre de 2019 y no nos consta siquiera se comience en ese momento aquel pago, sino que se decide el mismo quince días después y no se ejecuta, cuando menos hasta pasados más de veinticinco días naturales de aquella notificación.

Lo anterior impone que el recurso deba ser indmitido, como expresamente pidió la parte impugnante del recurso, sin que, proceda, pues, a entrar a examinar los motivos de impugnación formulados en el escrito de formalización del recurso.



TERCERO. No procede pronunciamiento sobre las costas del recurso ( artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social).

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que inadmitimos el recurso de suplicación formulado en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Bilbao en los autos 990/2018, en los que también son partes doña Natalia y la Tesorería General de la Seguridad Social.

En su consecuencia, declaramos la firmeza de aquella sentencia.

Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2019-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2019-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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