Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2308/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 318/2020 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 2308/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102581
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4926
Núm. Roj: STSJ CAT 4926/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000410
EBO
Recurso de Suplicación: 318/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 9 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2308/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Concepción frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona
de fecha 21 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 584/2018 y siendo recurrido/a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA
FRATERNIDAD-MUPRESPA y LABORATORIO BONIQUET, S.A., ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Ignacio
María Palos Peñarroya.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de julio de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Concepción contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y Laboratorio Boniquet, S.A., confirmando la resolución del INSS de 13 de junio de 2017, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La parte actora, Dña. Concepción , cuyas circunstancias personales constan en autos, nacida el NUM000 de 1971, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , en situación de alta.
2.- Su profesión habitual es la de operaria en empresa química.
3.- Fue dada de alta médica el 30 de diciembre de 2016, tras un proceso de IT edrivada de enfermedad profesional mientras prestaba servicios para Laboratorio Boniquet, S.A.. Dicha empresa tiene concertado el riesgo derivado de enfermedad profesional con FRATERNIDAD MUPRESPA y se encuentra al corriente de pago de las cuotas de la Seguridad Social.
4.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Subdirecció General dAvaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha de 28 de abril de 2017. Mediante resolución de 13 de junio de 2017, el INSS declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de enfermedad profesional, y el derecho de Dña. Concepción a percibir una indemnización, por una sola vez, de 540 euros.
El responsable de pago es FRATERNIDAD MUPRESPA, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS.
Las lesiones valoradas fueron las siguientes: Cicatriz quirúrgica de 2 cm en la cara anterior de la muñeca derecha.
5.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.
6.- La base reguladora es de 18.948,43 euros anuales para la incapacidad permanente total y de 1.500,86 euros mensuales para la parcial. La fecha de efectos para la IPT es de 26 de enero de 2018.
7.- Las lesiones sufridas por la actora, como consecuencia del accidente son: STC derecho intervenido en 2016, con mejoría clínica (refiere solo parestesias) y electromiográfica (EMG posterior a la IQ con STC D leve moderado), sin limitación funcional valorable a la exploración física actual en manos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la recurrente, Dª Concepción , la revisión del hecho probado segundo para que se añada que es 'peón operaria de envasado de productos cosméticos, expuesta al riesgo de sobreesfuerzos, posturas forzadas y de movimientos repetitivos, sus funciones eran alimentación en línea, encajar tubos y paletizado', pretensión que puede ser estimada ya que así se desprende del informe realizado por Gabinetesme Prevención obrante a los folios 140-142 en el que se describen las condiciones y tareas de su puesto de trabajo, así como del confeccionado por Mutua La Fraternidad Muprespa sobre riesgos del puesto de trabajo, folios 308 y siguiente, y el informe técnico pericial del Sr. Jenaro .
SEGUNDO.- En segundo lugar pretende la revisión del hecho probado séptimo para que se recogen sus dolencias del siguiente modo: STC derecho intervenido en 2016, con mejoría inicial, actualmente compromiso de nervio mediano derecho en canal carpiano de grado lesional moderado, así como neuropatía de nervio mediano izquierdo por atrapamiento en canal carpiano de grado moderado. Con limitación funcional para la realización de tareas bimanuales o que requieran desarrollo de fuerza manual. Dicha pretensión puede ser solo en parte aceptada, pues el informe médico de La Fraternidad Muprespa de 18.7.2017, folio 218, refiere un examen compatible con síndrome túnel carpiano izquierdo de moderada intensidad, pero no objetiva STC derecho, aunque algún informe más reciente, como el de la clínica Sagrada Familia de 20.5.2019, aprecia en el nervio mediano derecho un enlentecimiento en la conducción de sus axones sensitivos a través de la muñeca.
TERCERO.- Articula a continuación un motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, en el que denuncia la infracción de los artículos 80.d), 87 y 93 de la LRJS, por habérsele denegado en el acto del juicio la práctica de la prueba pericial técnica del Sr. Jenaro , que tenía por objeto acreditar las funciones que realizaba la trabajadora en la empresa, lo cual le habría colocado en una situación de indefensión, si bien no postula la reposición de los autos al momento en que se produjo dicha infracción.
El motivo no pude prosperar ya que, si bien el artículo 87 señala que en el acto del juicio se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad, siempre que sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes, siendo la prueba pericial sobre los requerimientos y exigencias de una concreta profesión útil y pertinente en un procedimiento sobre invalidez permanente, en realidad la prueba en cuestión, habiéndose aportado a los autos el correspondiente dictamen pericial, no es imprescindible, ya que se han aportado también profesiogramas sobre el puesto de trabajo de envasadora confeccionados por Gabinetesme Prevención y Mutua la Fraternidad, existiendo suficientes elementos probatorios sobre este particular.
CUARTO.- En un tercer apartado, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción del artículo 194.1.b) y a) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que las lesiones que padece son constitutivas de una incapacidad permanente total o bien parcial para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional.
Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El mismo precepto define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial ( STS 29.1.87).
Las lesiones que presenta la recurrente son: STC derecho intervenido en 2016 con mejoría clínica (refiere solo parestesias) y electromiográfica (EMG posterior a la IQ con STC leve moderado), sin limitación funcional valorable a la exploración física actual en manos, así como STC izquierdo de moderada intensidad.
Puestas en relación tales lesiones con los requerimientos de su profesión habitual de operaria en empresa química, peón operaria de envasado de productos cosméticos, tales patologías no tienen entidad suficiente como para impedirle llevar a cabo las fundamentales tareas de la misma, ni le ocasionan una disminución en el rendimiento igual o superior al 33 por 100, aun teniendo en cuenta que dicha profesión, como todas los que se realizan en una cadena de montaje, comporta movimientos repetitivos, aunque en su caso no son siempre los mismos, y sobreesfuerzos, aunque los mismos no son de gran intensidad, valorando el juzgador de instancia que existe un único informe biomecánico de 25.1.2017 que concluye, en la dinamometría de garra de la mano derecha, que existe un desarrollo de fuerza de garra deficitario en un 30% respecto de la normalidad y un buen desarrollo de fuerza de garra con la mano izquierda, sin déficits a destacar, y la exploración de manos y muñecas del perito del INSS señala que la movilidad bilateral de muñecas está conservada, no existe dolor a la presión articular, siendo suficientes la oposición del pulgar, pinza y presa derecha, no existiendo atrofias musculares, refiriendo la paciente que únicamente presenta parestesias, resultando de la exploración física más reciente, la llevada a cabo por el perito del INSS (realizada el 29.4.2019), que no existe limitación funcional a dicha exploración, debiendo tenerse en cuenta, además, que el STC en la muñeca izquierda no es una lesión permanente y definitiva, por ser la misma susceptible de intervención quirúrgica.
Por todo lo expuesto, al no haberse producido la infracción que se denuncia, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Concepción contra la sentencia de 21 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en los autos nº 584/2018, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Laboratorio Boniquet SA y Mutua Fraternidad Muprespa.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

