Última revisión
06/07/2007
Sentencia Social Nº 2309/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2135/2006 de 06 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 2309/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102327
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6918
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 2135/06 LC
Autos nº.- 855/05
ILTMOS. SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
Dª Mª ANA MARÍA ORELLANA CANO
D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, PONENTE
En Sevilla, a seis de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2.309/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de EXTRUPERFIL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº ONCE de los de SEVILLA, Autos nº 855/05 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Jose Ignacio Luis Pedro contra el recurrente, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día trece de enero de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""PRIMERO.- Los actores vienen prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada de acuerdo con las siguientes circunstancias:
-D. Jose Ignacio : tiene una antigüedad reconocida de 28 de agosto de 1996, ostenta la categoría profesional de especialista y percibe un salario diario de 40'97 euros.
-D. Luis Pedro : tiene una antigüedad reconocida de 23 de septiembre de 1998, ostenta la categoría profesional de especialista y percibe un salario diario de 41'83 euros.
SEGUNDO.- Que el pasado 20 de diciembre de2002 el Comité de Empresa de la mercantil demandada presentó demanda sobre conflicto colectivo dando lugar a los autos 914/02 del Juzgado de lo Social nº Ocho de esta Ciudad, el cual dictó sentencia el pasado 10 de febrero de 2003 en la que se declaraba que los puestos de trabajo existentes en la empresa demandada con un nivel de ruido superior a 80 dB debían tener la consideración de penosos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por sentencia de la Sala de Sevilla de 20 de mayo de 2003 .
CUARTO.- Que según el informe de Higiene Industrial realizado por la Gerencia Preventiva, los actores desarrollan jornada laboral sometidos a unos niveles diarios equivalentes o picos de 80'8 dB y nivel máximo de 123'7 dB.
QUINTO.- Que los actores, con en base en el artículo 13.8 del Convenio Colectivo, solicitan el pago del plus de peligrosidad.
SEXTO.- Si los actores hubiese cobrado el plus de peligrosidad en el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2004 y el mes de agosto de 2005, habrían percibido 1.403 y 1.416 euros, respectivamente, conforme al desglose que aparece en el hecho séptimo de la demanda que aquí damos por reproducido en aras a la brevedad.
SÉPTIMO.- Con fecha 14 de octubre de 2005 se celebró el acto de conciliación resultando el mismo intentado sin efecto.""
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
UNICO.- En el presente recurso la parte demandada, ahora recurrente, por medio de su representación Letrada, se alza contra la sentencia que estimó la demanda contra la misma interpuesta, en reclamación de cantidad, elevándose la cuantía pedida a 1.403,26 euros y 1.416,04 euros, para cada uno de los actores, habiendo declarado esta Sala, SS. de 14 de mayo 2003, 15 de marzo 2005 y núm. 300, de 31 de enero 2006 , con cita de las del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1997, de 9 de marzo y 3 de diciembre de 1998 , que "las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el artº. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5, 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artº. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ", estableciendo el artº. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL , expresamente, cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas., (1.803 euros)".
También cabe recurso de suplicación en aquellos asuntos que discutiéndose cuantía inferior, la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, artº. 189. 1. b) LPL , como afirma reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala 4ª, a partir de las sentencias dictada por su Pleno en fecha 3 de octubre de 2003 y conforme resume la sentencia posterior de 21 de octubre de 2003 y 30 de abril 2004, donde todas se recogen, 1 ).- la afectación generalizada ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado apreciada por el Juez, existiendo el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. 2).- No es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple en los supuestos de"notoriedad de la misma, o de que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. 3).- No es necesario que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el artº. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del artº. 189.1.b. LPL basta la apreciación de la misma en el Juzgado o tribunal encargado del enjuiciamiento. 4).- La apreciación de la notoriedad corresponde, en principio, al Juez de lo Social, y corresponde también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en vía de unificación de doctrina, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, finalmente, SS. 37/1988 y 106/1988 que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal", ya que "el establecimiento y regulación de esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador", por lo que siendo la cuantía inferior a la establecida en el artº. 189. 1. b) LPL para que se pueda interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, no constando la afectación general que asimismo indica el apartado b), del núm. 1 del indicado precepto, procede no entrar a conocer del recurso interpuesto.
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar la incompetencia funcional de esta Sala para conocer el recurso de suplicación interpuesto en nombre de EXTRUPERFIL, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, de fecha 13 de enero 2006 , en reclamación de cantidad, al no ser procedente por la cuantía, declarando firme dicha sentencia, con devolución del depósito efectuado para recurrir y los aseguramientos prestados.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
