Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2309/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1705/2018 de 09 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 2309/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102247
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3036
Núm. Roj: STSJ AS 3036/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02309/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0002560
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001705 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000623 /2017
RECURRENTE/S D/ña Juan Ramón
ABOGADO/A: EVARISTO PEREZ BANGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 2309/18
En OVIEDO, a nueve de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001705/2018, formalizado por el Letrado D. EVARISTO PEREZ
BANGO, en nombre y representación de Juan Ramón , contra la sentencia número 195/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000623/2017, seguidos a
instancia de Juan Ramón frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE LUIS
NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Juan Ramón presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 195/2018, de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor, nacido el NUM000 de 1967, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 , tiene como profesión habitual la de comercial de lubricantes y recambios.
2º) Se iniciaron actuaciones administrativas tendentes a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23 de junio de 2017 previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 20 de junio de 2017 e informe médico de síntesis de 13 de junio de 2017 en el sentido de afirmar que el trabajador no se encontraba incurso en ninguna reducción anatómica o funcional que disminuyese o anulase su capacidad laboral como autónomo. Disconforme con dicha resolución formuló reclamación previa que fue expresamente desestimada por resolución de 24 de agosto de 2017.
3º) El cuadro clínico que determinó tal declaración lo fue: 'Reumatismo palindrómico. Periartritis escápulo humeral cálcica'.
Permaneció en incapacidad temporal entre el 20 de enero de 2017 con el diagnóstico de artritis reumatoide y el 24 de mayo de 2017. El 25 de octubre de 2017 causa nueva incapacidad temporal en este caso con diagnóstico de rotador síndrome de manguito.
4º) La base reguladora asciende a 1.074,55 en euros y la fecha de efectos al 20 de junio de 2017.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda presentada por D. Juan Ramón asistido del Letrado D. Evaristo Pérez Bango frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Ramón formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de junio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de setiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Gijón, que desestimó su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente de incapacidad permanente total, derivada en ambos casos de enfermedad común.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artícuo193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado tercero para el que propone la adición siguiente: 'El cuadro clínico que determinó tal declaración fue: reumatismo palindrómico, periartritis escapolo- humeral cálcica. Además el actor también presenta: abombamiento del anillo fibroso en los espacios L3-L4, L4-L5 y L5-S1; bloqueo de rama derecha, presentando episodios sincopales de clara semiología vasovagal y apnea obstructiva del sueño que es tratada con aparato de presión positiva (CPAP) durante la noche'.
Basa su solicitud en los documentos obrantes a los folios 91 y 101, 102 a 110, 87, 105, 159, 171 y 172.
Debe indicarse que el artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.
Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
De acuerdo con lo expuesto no puede accederse a la revisión interesada porque, en primer lugar, la parte recurrente está realizando una nueva valoración de la prueba que sustituya a la efectuada por la magistrada a quo como lo demuestra el número de documentos invocados en el recurso, y en segundo término porque los documentos identificados no reflejan las dolencias alegadas así, por ejemplo, en relación con el bloqueo de la rama derecha, se indica que la exploración cardiológica es anodina y el electrocardiograma es normal sin evidencia de cardiopatía orgánica.
TERCERO.- En el motivo de recurso destinado a la censura jurídica, planteado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 193.1 y 194.1 d) de la Ley General de la Seguridad Social. Entiende el recurrente que las patologías que presenta tienen carácter invalidante.
La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, pues en caso de no poder desarrollar ninguna profesión u oficio nos encontraríamos ante una incapacidad absoluta( artículo 194 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª).
Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona. El Tribunal Supremo ha declarado que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88, 22-9-88, 27-7-89, 22-1-90, 23-2-90), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
Por otra parte, recuerda la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2010, en tesis que reitera la de 13 de abril de 2012, que 'cuando estamos ante una prestación de incapacidad permanente concedida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que se pide para la profesión habitual existe un elemento diferenciador respecto de la prestación del Régimen General, y es que en el primero la persona que está de alta no se limita al desempeño de su trabajo estrictamente físico, ya que al no encontrarse por definición en régimen de dependencia, como sería propio del contrato de trabajo por cuenta ajena, su profesión incluye también otras diferentes y variadas funciones propias de la actividad empresarial, tales como la administración y gestión del negocio que se regenta, la contratación y recepción de pedidos, compra y venta de materiales y productos, etc. La prestación de Incapacidad Permanente Total implica por tanto el abandono de toda la actividad relativa al trabajo u oficio para la que se ha obtenido, no permitiendo que el declarado inválido siga realizando parte de las tareas propias de su profesión autónoma, puesto que la incapacidad es por definición total para ésta y no meramente parcial.
En el caso que nos ocupa no cabe apreciar la infracción normativa denunciada, pues partiendo del cuadro clínico recogido en la Sentencia de instancia, así como el resultado de la exploración realizada al recurrente por el facultativo del EVI, no se puede concluir que esté impedido para todas las tareas fundamentales de su profesión autónoma de comercial de lubricantes y recambios. El recurso hace hincapié en el reumatismo palindrómico diagnosticado al trabajador, si bien en la revisión del servicio de reumatología de abril de 2017, se indica que persisten episodios de dolor/tumefacción monoarticular de 3-4 días de duración que ceden con antiinflamatorios no esteroideos o prednisona ocasional. La exploración del facultativo del EVI no ofrece limitaciones relevantes, pues se hace constar que tiene buen manejo de ropas, no edemas, no sinovitis ni entesitis, tampoco contracturas musculares ni amiotrofias, conservando el balance articular y muscular universales, sin focalidades neurológicas en vías largas de miembros tanto superiores como inferiores y con fuerza de prensión simétricas en ambas manos. En definitiva, el trabajador presenta un estado que no le impide la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de comercial, sin perjuicio de que sea acreedor de la situación de incapacidad temporal en los momentos agudos de su dolencia reumática, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
