Sentencia Social Nº 231/2...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 231/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 188/2013 de 09 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 231/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100273


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a NUEVE DE SEPTIEMBRE de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 231/13

En el Recurso de Suplicación interpuesto por FERNANDO SALVIDE ECHEVERRIA , en nombre y representación de Justo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por D. Justo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca al actor afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de enfermedad profesional, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100 % de su base reguladora de 2.199,81 €, doce veces al año, más los incrementos y mejoras inherentes a la misma, con fecha de efectos de 19-01-11. Condenando a la que resulte responsable de las demandadas al abono de la prestación que se reconozca.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Justo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Navarra, MC Mutual y las empresas Anteza Sintal SA y Gráficas Cems SL, sobre incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- D. Justo , nacido el NUM000 de 1974, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , prestaba servicios para la empresa Anteza Sintal SA. Fue declarado afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual de perfilador, derivado de enfermedad profesional, por sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Navarra de fecha 8 de mayo de 2002, con efectos del 25 de julio de 2001 (Autos 724/2001).- SEGUNDO.- Según el hecho probado tercero de la referida sentencia, el demandante padecía dermatitis de contacto de origen profesional por sensibilización a sales de cromo, cobalto y taladrinas que contactan su medio laboral (metales y aceites de cobre). TERCERO.- Desde el 22 de marzo de 2004 prestó servicios para la demandada Gráficas Cems SL, dedicada a artes gráficas, siendo su profesión la de plegador.- CUARTO.- El actor solicitó ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 9 de marzo de 2011, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 10 de marzo de 2011, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido. Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 28 de junio de 2011.- QUINTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 2.118,64 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 11 de marzo de 2011, sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan por haber percibido subsidio de IT o salarios en periodos concurrentes. Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad). - SEXTO.- En fecha 28 de mayo de 2012 se dictó sentencia de este Juzgado (Autos991/2011) que declaró que el periodo de IT iniciado por baja médica de 14 de diciembre de 2010 derivaba de enfermedad profesional. La referida sentencia ha sido confirmada por la de la sala de lo social del TSJ de Navarra de 15 de octubre de 2012 (Proc 375/2012 ) (hay copia de las sentencias en folios 108 a 120).- SÉPTIMO.- La parte demandante padece:- Dermatitis atópica palmar y eccema deshidrótico por sensibilización a sales de cromo, cobalto y taladrinas, así como al Kathon (agente, este último, que se encuentra en las tintas de imprenta).- Las lesiones cutáneas se presentan por contacto con los agentes sensibilizantes.- OCTAVO.- Obra en autos ficha sobre el Kathon en la que se indica en que sustancias puede hallarse, tanto en el ámbito ocupacional como cosmético y doméstico, que se tiene por reproducida (folio 393).- NOVENO.- De ser estimada la demanda, la contingencia sería la de enfermedad profesional y sería responsable del abono de la prestación el INSS (conformidad).'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un UNICO MOTIVO amparado en el artículo 193.c) de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción normativa identificada en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las representaciones procesales de MUTUAL MIDAT CYLOPS, MUTUA NAVARRA, INSS y TGSS.


Fundamentos

PRIMERO Y UNICO.-Deduce la parte recurrente un único motivo suplicatorio planteado al amparo del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , a través del que formula denuncia de infracción normativa identificada en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . El planteamiento del presente motivo, no obstante, se argumenta en función de una doble alegación que no resulta admisible en el contexto impugnatorio definido, por cuanto la parte afirma la existencia de un error en la apreciación de la prueba documental por parte del Juzgador de instancia, así como un quebrantamiento del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procediendo con carácter preliminar despejar esta controversia, es preciso recordar que el motivo suplicatorio prevenido en el artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, que aquí se invoca, se define como el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, lo que delimita el objeto impugnatorio determinado al análisis de eventuales quebrantamientos normativos en sentido sustantivo, no procediendo en consecuencia ni el análisis de cuestiones probatorias (cuya sede impugnatoria está circunscrita al motivo establecido en el apartado b) del mismo artículo, a través de la modificación de hechos probados) ni el planteamiento de eventuales infracciones de normas procesales (que, en la formulación ofrecida por la parte, atiende a la discusión sobre la apreciación y valoración de los elementos probatorios de convicción, lo que también habría de sustanciarse en todo caso a través del motivo prevenido en el apartado b) del artículo 193, y no a través de la denuncia de infracción normativa que aquí se ha planteado). Respecto de estas últimas, y al margen de otras consideraciones, el Tribunal Supremo ha reiterado, y así se ha seguido unánimemente por los Tribunales Superiores de Justicia, que no cabe en suplicación fundar un motivo por infracción de Ley en preceptos de naturaleza procesal, como hace aquí el recurrente al invocar el precitado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, por su naturaleza rituaria o afectante al procedimiento y no de carácter sustantivo, carece de eficacia para servir de fundamento a un recurso de suplicación por la vía del examen del derecho aplicado en la sentencia. Si bien es cierto que hasta la actual Ley de Enjuiciamiento Civil podía resultar difícil precisar la naturaleza jurídica, adjetiva o sustantiva, de determinadas normas positivas dada su incardinación en diferentes textos legales, tal era el caso del artículo 1.214 del Código Civil relativo a la carga de la prueba, de carácter procesal pese a su inclusión en dicho cuerpo normativo, no lo es menos que tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, tal problemática ha sido clarificada al incluir ésta expresamente dicha cuestión en su contenido, no existiendo en la actualidad, por razones obvias, duda alguna de la naturaleza jurídica de los preceptos esgrimidos en el recurso y con ello de su inidoneidad para basar en su vulneración el motivo suplicación al que recoge el art. 193.c) de la Ley Jurisdiccional, limitado a los casos en los que, como ya se ha señalado, tal vulneración lo sea de normas sustantivas o de doctrina jurisprudencial.

No obstante lo anterior, entiende la Sala que procede continuar el examen del motivo impugnatorio planteado ajustando su análisis al admisible planteamiento formal del mismo, que radica en la ya enunciada infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , según se denuncia por la parte recurrente.

La discusión planteada por la parte recurrente queda centrada en el contenido de los Hechos Séptimo y Octavo, en los que se establece la dolencia que aqueja al actor, consistente en lesiones cutáneas originadas en dermatitis atópica palmar y eccema deshidrótico por sensibilización a sales de cromo, cobalto y taladrinas, así como al kathon y, coherentemente, se infiere la limitación consistente en la contraindicación de la exposición a estos agentes patógenos. Ello, a juicio de la parte, queda contradicho por las afirmaciones contenidas en el Fundamento Tercero de la propia sentencia, en el que se establece que la incapacidad laboral resultante de dicha situación tiene un alcance limitado a aquellos trabajos que supongan una exposición o contacto con las sustancias indicadas, no impidiendo la realización de otros en los que dicha exposición no se produzca. En la medida en que la profesión habitual del actor era la de perfilador en una empresa de artes gráficas, el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total que se produjo en 2.002 resulta procedente y adecuado a la situación descrita.

En el momento presente, solicitada la revisión de grado y el acceso al superior grado de incapacidad absoluta, la denegación de dicha pretensión se sustenta en la falta de acreditación de un empeoramiento objetivo de la situación médica del demandante. Las limitaciones ya señaladas subsisten, y el alcance de las mismas no puede ser reconsiderado a los efectos laborales que aquí se discuten: la aptitud para el desempeño de tareas en las que las sustancias repetidas no se encuentren presentes y no exista riesgo de agudización de la dermatitis permanece, y existen ocupaciones en las que dichos agentes no se encuentran presentes, lo que excluye la incapacidad para toda profesión u oficio que fundamenta el eventual reconocimiento de una incapacidad de grado absoluto.

A estos efectos, resulta irrelevante que la parte replantee determinados extremos contenidos en la prueba aportada a los autos o destaque esforzadamente el carácter complejo, grave y agudo de la patología o los tratamientos seguidos a lo largo del tiempo para su cuidado. Las conclusiones valorativas de esa prueba ya fueron alcanzadas, obran en el relato fáctico y son inamovibles, no apreciándose por esta Sala ni una indebida apreciación (que en cualquier caso ni constituye ni puede constituir válido objeto del presente recurso de suplicación) de todos esos elementos probatorios ni, como sugiere la parte, una infracción normativa del artículo 137.5 de la LGSS derivada de una falta de consideración de aquellas conclusiones probatorias como supuesto aplicativo de hecho de la norma que se invoca. No consta, en fin, acreditado que la sensibilidad patológica al kathon conduzca a una material imposibilidad de realizar cualquier tarea laboral con el mínimo de rendimiento o eficacia exigibles, ni tal cosa puede deducirse de la mera afirmación relativa a su presencia en la mayoría de productos de uso diario, laboral e incluso cosmético.

Por todo ello, debe desestimarse el presente recurso, confirmándose la sentencia de instancia en sus exactos términos y reiterando la improcedencia del reconocimiento del grado de incapacidad laboral absoluta que se solicitaba.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Justo , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, en el Procedimiento nº 899/11, seguido a instancia de dicho recurrente, contra NUTUAL MIDAT CYCLOPS, ANTEZA SINTAL, S.A., MUTUA NAVARRA, GRAFICAS CEMS, S.L., INSS y TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición los autos en la Oficina Judicial de esta Secretaria para su exámen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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