Sentencia Social Nº 231/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 231/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1611/2013 de 13 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 231/2014

Núm. Cendoj: 29067340012014100512


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso de Suplicación número 1611/2013

Sentencia número 231/2014

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a trece de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referenciado, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 26 de julio de 2013 , en el que ha intervenido como parte recurrente DON Luis Manuel , representado y dirigido técnicamente por el letrado don Diego Jiménez Bonilla. Y como partes recurridas, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 5, representada y dirigida técnicamente por la letrada doña Meritxel Escofet Barrio; LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE INMOBILIARIA AMUERGA, S.A., representada y dirigida técnicamente por el letrado don Luis María Piñero Vidal; EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INMOBILIARIA AMUERGA, S.A., y FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso en materia de Seguridad Social, seguido ante el Juzgado de lo Social número siete de Málaga con el número 551/2012, a instancia de don Luis Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 5; Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61; Inmobiliaria Amuerga, S.A., y la Administración Concursal de dicha sociedad, en súplica de que, con revisión del grado reconocido, se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, o, subsidiariamente, derivada de enfermedad común, se dictó sentencia el 26 de julio de 2013 , cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. D. Luis Manuel y como demandado, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TGSS, MC Mutual, Fremap e Inmobiliaria Amuerga SL y la administración concursal de ésta, con los siguientes pronunciamientos:

1.- Se confirma la resolución de 25 de abril de 2012 del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y se absuelve a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

I.- D. Luis Manuel nacido el NUM000 de 1954, con DNI NUM001 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 . Su profesión es oficial servicio técnico hostelería, trabajando para Inmobiliaria Amuerga SL, y su base reguladora para la incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo es la de 1.884 euros y para el caso de derivada de enfermedad común de 1615 euros.

II.- Siendo declarada en el seno del expediente número NUM003 y en sentencia dictada a raíz del mismo el 10 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Social Diez de Málaga en situación de incapacidad permanente toral derivada de accidente de trabajo por padecer meniscectomía parcial interna en rodilla derecha (13 de marzo de 2001), degeneración secundaria del menisco interno, lesión osteocondral en cóndilo femoral interno, gonalgia postraumática.

En dicha sentencia se distribuye la responsabilidad del pago de la prestación entre la Mutua Mc Mutual Y Fremap en función del periodo de cobertura que hubieren tenido ambas en relación a la empresa Inmobiliaria Amuerga SL en la que el actor prestaba servicios.

En cumplimiento de ello correspondía a Fremap el 60,71% y a MC Mutual el 39,29%.

Se interesa con posterioridad la revisión de grado que se registra con el núm. 2011/03486.

III.- El 27 de enero de 2012, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar el 'juicio diagnóstico' siguiente:

'retinopatía diabética no proliferactiva, buena av, dolor torácico con arterias coronarias normales, gonalgia d por cardiopatía y meniscopatía (meniscectomía previa en 2011), tendinopatía hombro I, tenosinovitis en 1er dedo mano I'.

Finaliza con la conclusión de que 'la patología que presenta es crónica con brotes agudos en general no se ha agravado como para modificar el grado de ip reconocido en sts.'

IV.- El 31 de enero de 2012, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración de que no procedía revisar el grado de incapacidad permanente que tenía reconocido, propuesta aceptada por resolución de 3 de febrero de 2012.

V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha 25 de abril de 2012.

VI.- D. Luis Manuel padecía en enero de 2012 retinopatía diabética no proliferactiva, buena av, dolor torácico con arterias coronarias normales, gonalgia d por cardiopatía y mensicopatía (meniscectomía previa en 2011), tendinopatía hombro I, tenosinovitis en 1er dedo mano I .

TERCERO.- El demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que reiteraba la súplica de su demanda, y formularse impugnación por la entidad colaboradora y la Administración Concursal únicamente, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- El 19 de noviembre de 2013 se recibieron, se designó ponente y se señaló la votación y fallo del asunto para el 13 de febrero de 2014.


Fundamentos

PRIMERO. Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el trabajador en la que, con revisión del grado reconocido anteriormente, suplicaba se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, o, subsidiariamente, derivada de enfermedad común, por considerar aquella sentencia que no se encontraba en la situación pretendida. Contra esta decisión, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase dicha la sentencia y se estimase su demanda, recurso basado en motivos de revisión de hechos probados y de infracción de las normas sustantivas, que ha sido impugnado por la entidad colaboradora y por la Administración Concursal de la empleadora únicamente, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO. Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formula un primer motivo de revisión de los hechos declarados probados interesando que se dé una nueva redacción al apartado VI, petición que fundamenta en dos informes asistenciales, en la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades y en la resolución que le reconoció el grado de dependencia, conforme a la redacción alternativa siguiente: «El actor padece las siguientes enfermedades de carácter crónico y permanente: ARTROPATÍA POSTRAUMÁTICA DE RODILLA DERECHA Y LA TENDINOPATIA HOMBRO I. TENOSINOVITIS EN LER. DEDO MANO I. DIABETES RETINOPATÍA DIABÉTICA. HIPERTENSIÓN ARTERIAL. DOLOR NEUROLOGICO. DISLIPEMIAS. ANGINA DE ESFUERZO, ALTERACIÓN DE LA MARCHA. POLIARTROSIS CON AFECTACIÓN DE MUÑECAS Y DEDOS. SEGÚN EL ÍNDICE DE BARHEL TIENE 65 PUNTOS. LA CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE FECHA 13-6-2011, LE HA RECONOCIDO 77 PUNTOS Y EL GRADO III, NIVEL 1 , DE GRAN DEPENDENCIA.

Tal revisión es rechazada de contrario, por considerar que no cumple las exigencias formales de toda revisión fáctica.

La modificación del hecho probado ha de ser acogida parcialmente pues, a salvo de lo que se dirá, las dolencias que detalla ya están consignadas en dicho apartado del relato fáctico, si acaso con otra denominación o descripción. Sin embargo, sí encuentra claro apoyo, y resultan relevantes para el signo del recurso, que se incluya la existencia de la hipertensión arterial y la dislipemia, recogidas expresamente como padecimientos en las dos Hojas de seguimiento de consultaidentificadas, de abril de 2011 y enero de 2012 (folios 249 y 252), junto con el reconocimiento de la situación de dependencia, en junio de 2011 (folio 264). Por tanto, el hecho probado VI quedará redactado de manera que se añada a los padecimientos allí incluidos, la hipertensión arterial y la dislipemia, además de que por resolución de la Delegada Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, de 13 de junio de 2011, se le reconoció al señor Luis Manuel el Grado III, nivel 1, de Gran Dependencia.

TERCERO. Ya al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formula otro motivo de suplicación con la finalidad de que se examine la infracción que estima producida, entre otros, de los artículos 136 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[LGSS], por considerar que las lesiones y padecimientos que le aquejan determinan que se encuentre en la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de profesión, lo que debe dar lugar a la estimar la revisión pedida.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 136.1 y 137.5 de la LGSS -en la redacción anterior a la dada por el artículo 8 uno del Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , ante la falta de desarrollo reglamentario-, la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

Así mismo, el artículo 143.2 de dicha ley establece la posibilidad de revisar el grado de invalidez reconocido si se produce una agravación del estado invalidante. La doctrina judicial exige para que la revisión prospere que, por un lado, realmente se haya producido realmente tal agravación, resultado de confrontar los padecimientos que fueron tenidos en cuenta para declararlo afecto de incapacidad permanente en el grado correspondiente, y el cuadro clínico presentado al tiempo en que pretende la revisión del que originariamente fue reconocido; y que, por otro, que la clínica actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento implica un grado superior de incapacidad, sino sólo aquél que por la entidad de las dolencias padecidas y su repercusión en la capacidad laboral determinen que no puede desempeñar ningún tipo de profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 9 de julio de 2003, [ROJ: STSJ CLM 2575/2003 ]). Por otro lado, y finalmente, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la LGSS que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013 ], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

En el supuesto examinado, partiendo del relato de hechos de la sentencia de instancia -que ha quedado alterado por la estimación del motivo de revisión-, se está en presencia de un trabajador, oficial de servicio técnico en hostelería, que le fue reconocida la situación de incapacidad permanente, en el grado total para dicha profesión, derivada de accidente de trabajo, en diciembre de 2009, ello por padecer meniscectomía parcial interna en rodilla derecha (13 de marzo de 2001), degeneración secundaria del menisco interno, lesión osteocondral en cóndilo femoral interno, gonalgia postraumática. Y que en enero de 2012, cuando ya contaba con 57 años, es instada por su parte la revisión de grado, presentaba, además de retinopatía diabética no proliferactiva, buena av, dolor torácico con arterias coronarias normales, gonalgia d por cardiopatía-tal vez, condropatía, según el informe médico de síntesis, pues es dudoso que la alteraciones en la rodillas tengan afectación cardiaca- y mensicopatía (meniscectomía previa en 2011), tendinopatía hombro I, tenosinovitis en 1er dedo mano I, aquella hipertensión arterial y dislipemia admitidas.

El informe en el que la parte recurrente sustentaba su revisión fáctica expresaba, entre otros extremos, que se trataba de un paciente con diabetes insulinodependiente y alto riesgo vascular (angina estable, HTA, dislipemia) con afectación órganos diana (cardipatía+retinopatía)(folio 252), enfermedad metabólica con mal control metabólico, según ya anotaba el médico evaluador, en el informe médico de síntesis (folio 88 vuelto). De ello se desprende que todos estos padecimientos, que no existían cuando al trabajador le fue reconocido el grado total, tienen una intensidad y gravedad notables, que hacen ya del señor Luis Manuel un sujeto no apto para tarea reglada alguna. Lo que indirectamente -aun cuando no se dispone de los dictámenes médicos que hayan podido emitirse- se confirma con el reconocimiento del grado de dependencia, anteriormente referido.

Por todo ello, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda ha infringido los preceptos citados, lo que debe conducir a la estimación del motivo de suplicación, sin perjuicio de lo que a continuación se dirá.

CUARTO. Ahora bien, parte recurrente, además, articula un motivo de revisión de hechos, al amparo del citado artículo 193 b) de la LRJS , con la finalidad de que, «de haber tenido favorable acogida el motivo anterior», se añada un nuevo párrafo al hecho probado VI, en el que se exprese que «La base reguladora de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común en revisión es de 1614,86 € con mejoras y revalorizaciones desde 8-7-2008, catorce pagos anuales», revisión basada en la sentencia que reconoció el grado total (folios 19 a 22). El motivo de revisión resulta inestimable porque, abstracción hecha de que el importe de la base reguladora ya figura en el hecho probado I de la sentencia, lo que verdaderamente pretende es la determinación de los efectos económicos de la prestación que aspira obtener con el recurso, en el extremo relativo al número de pagas en las que debe abonarse la prestación, cuestión que atañe a la aplicación de las normas sustantivas o de la doctrina jurisprudencial, tal como implícitamente viene a realizar con cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2000 [ROJ: STS 4785/2000 ]. Una adecuada formulación de una petición de esta naturaleza habría exigido articular un motivo de infracción al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , pudiendo invocar los artículos 40 a) de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las Prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social , y 60, regla 2ª del Decreto de 22 de junio de 1956 por el que se aprueba el texto Refundido de la Legislación de accidentes del Trabajo y Reglamento para su aplicación, junto con la doctrina jurisprudencial acuñada en interpretación de dicho precepto, y consecuentemente incluir en la petición final o súplica del recurso que la pensión a conceder se abone en catorce pagas, sin acudir a fórmulas generales como las empleadas en este caso.

Sea como fuere, admitiendo que esta petición se formula implícitamente, la misma ha de ser rechazada por las razones siguientes:

Ciertamente, debe partirse de la premisa de que la pensión es única, por lo que debe mantenerse, después de efectuada la revisión, el montante o importe de la base reguladora que se aplicó a la pensión de incapacidad permanente total primeramente reconocida, derivada de contingencia profesional, según tiene sentado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia 12 de junio de 2000 [ROJ: STS 4785/2000 ], que cita la parte recurrente. Sin embargo, la doctrina de suplicación -no se tiene constancia de doctrina unificada- ha precisado que en el caso de proceder la revisión del grado por la existencia de lesiones de origen común, si bien no varía el importe total de la base reguladora, dado que la pensión derivada de contingencias comunes se abona en 14 mensualidades, es necesario repartir aquel importe total de la base en las citadas 14 mensualidades ( sentencia 19 de diciembre de 2008 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias [ROJ: STSJ AS 6038/2008 ]). Y ello debe ser así porque, como también se ha destacado, no parece de recibo que se vea incrementada la protección, tomando de cada normativa (la de contingencia profesional y la común) la parte que más conveniente que resulte, de forma que, si la base reguladora que se mantiene al trabajador que pasa a percibir una prestación de incapacidad permanente absoluta ha sido calculada conforme a la normativa de prestación por contingencia profesional, y en tal cálculo se computan los salarios reales incluidas las pagas extraordinarias del último año (razón por la que no se le abonan dos pagas extraordinarias más), se incurriría en una sobreprotección y un espigueo de la norma más favorable de cada contingencia, el incluir dos pagas más por el hecho de tratarse de contingencia común. Por tanto, lo procedente es que se abonen las dos mensualidades extraordinarias, pero deduciéndolas proporcionalmente de lo abonado durante el resto de las mensualidades del año ( sentencia de 3 de mayo de 2012 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla [ROJ: STSJ AND 3895/2012 ]). En otras palabras, y resumidamente, en el supuesto de que el grado total, derivado de contingencias profesionales, se vea revisado por razón de padecimientos de naturaleza común, la pensión a reconocer tendrá la base reguladora inicialmente establecida para aquella contingencia profesional, en cómputo anual, pero abonada en catorce pagas, que es justamente la cantidad establecida en la sentencia, de 1.615,00 euros mensuales, en catorce pagas.

QUINTO. Dando cumplimiento al deber de exhaustividad de toda sentencia, así establecido en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], la de instancia, aun el signo desestimatorio del fallo, afirma que las principales patologías sobrevenidas son de índole oftalmológica y cardiológica que nada tienen que ver con la dolencia de rodilla derivada del accidente de trabajo que justifica la originaria declaración de incapacidad permanente total(fundamento de derecho segundo, párrafo tercero), razonamiento con el que esta Sala ha de mostrarse conforme, pues el accidente sobrevino tras un resbalón desde una escalera, según detalla la sentencia del Juzgado de lo Social número diez que conoció del asunto (folio 38), que se cita expresamente en el hecho probado I de la de instancia. Ello determina que, conforme a las previsiones del artículo 202.3 de la LRJS , deba responsabilizarse a la entidad gestora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 126.1 de la LGSS , regulador de la responsabilidad en orden a las prestacionesen situaciones de cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización, como es el caso, precepto según el cual: Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 124 de la presente Ley , la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.

Por tanto, en el presente supuesto, el Instituto Nacional de la Seguridad Social habrá de responsabilizarse del 45 por 100 de la pensión a reconocer, pues, en definitiva, tal como tiene reiterado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, las dolencias todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de incapacidad, aunque provengan de distintas contingencias determinantes, de lo que deriva la distribución de la responsabilidad entre las entidades que asumen la cobertura de las correspondientes lesiones(sentencia de 5 de julio de 2010 [ROJ: STS 5999/2010], entre otras).

SEXTO. En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse parcialmente, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por don Luis Manuel contra y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 26 de julio de 2013 .

II.- Se revoca la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 3 de febrero de 2012.

III.- Se declara a don Luis Manuel contra en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común.

IV.- Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración así como al abono del cuarenta y cinco por ciento (45 %) de la pensión vitalicia en cuantía equivalente al cien por cien (100 %) de una base reguladora de mil ciento cincuenta y ocho euros con setenta y tres céntimos (1.615,00), en catorce pagas (14) y con efectos económicos desde el 3 de febrero de 2012.

V.- Se absuelve a Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 5; Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61; Inmobiliaria Amuerga, S.A., y la Administración Concursal de las peticiones efectuadas en su contra.

VI.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 07161113; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 07161113. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Por último, la parte recurrente habrá de abonar la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, en los términos previstos en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, justificando dicho requisito al tiempo de la interposición del recurso.

Están exentos de dicho abono los relacionados en el artículo 4.2 de dicha norma.

Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.