Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 231/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 674/2015 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 231/2016
Núm. Cendoj: 02003340022016100087
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00231/2016
D. ENRIQUE ROCA ROBLE, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105696
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000674 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000380 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña3M LOGÍSTICA, S.L.
ABOGADO/A:CARLOS GALVEZ PANTOJA
PROCURADOR:MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MENDOZA Y MONGE S.L. Y ASISTENCIAS ALCARRIA S.L. Y Geronimo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ponente: Iltma. Sra. Doña Petra García Márquez.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
=================================================
En Albacete, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 231/16
En el Recurso de Suplicación número 674/15, interpuesto por 3M LOGÍSTICA, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 10-11-14 , en los autos número 380/13, sobre Reclamación de cantidad, siendo recurridos MENDOZA Y MONGE, S.L., ASISTENCIAS ALCARRIA, S.L., y Geronimo .
Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Petra García Márquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Teniendo por desistida a la parte actora de las cantidades reclamadas en concepto de antigüedad y vacaciones; estimo en parte la demanda formulada por D. Geronimo frente a la empresa 3 M LOGISTICA S.L, a la que condeno a que le abone la suma de 6.234,5?. Absolviendo a las empresas MENDOZA Y MONGE S.L y ASISTENCIAS ALCARRIA S.L, de la pretensión deducida en su contra por la parte actora'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
1º.- Que la parte actora D. Geronimo con NIE nº NUM000 NUM001 , viene prestando servicios presta sus servicios para la empresa 3 M LOGISTICA S.L, con antigüedad de 19-03-2007, categoría profesional de conductor, y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.260,96?.
2º.- Que la empresa demandada despidió al demandante con efectos 27-02-2013, mediante comunicación escrita de fecha 26- 02-12, conforme a lo dispuesto en el art 52c) del Estatuto de los Trabajadores por causas económicas. Aquí damos íntegramente por reproducido el contenido de la misma, que obra unida a los folios 382 a 388 de autos.
3º.- Que es de aplicación, el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías de la provincia de Guadalajara (folios 461 a 47).
4º.- Que la nómina de febrero de 2013 y el finiquito , así como transferencia comprensiva de ambas, obran a los folios 390 a 394 de autos, cuyo contenido damos aquí por reproducido.
5.- Que los atrasos de convenio y su transferencia, de fecha 10/04/2013 correspondiente, a la indemnización por despido y a las vacaciones, obran a los folios 395 a 414 de autos, dándose aquí su contenido íntegramente por reproducido.
6º.- Que en el Acto de Juicio, la parte demandante desistió de las cantidades reclamadas en concepto de antigüedad y vacaciones.
7º.- Que jornada laboral el actor, es de 06,30 a 18,30 horas, habiendo realizado por prolongación de jornada, en el periodo 21 de marzo de 2012 a febrero de 2013, las siguientes horas extraordinarias,
H.EXTRAS
MES Nº HORAS PRECIO TOTAL
Mar-12 18,4 10,18? 187,31?
Abr-12 50,5 10,18? 514,09?
May-12 66,5 10,18? 676,97?
Jun-12 58,5 10,18? 595,53?
Jul-12 63 10,18? 641,34?
Ago-12 51 10,18? 519,18?
Sep-12 58 10,18? 590,44?
Oct-12 52,5 10,18? 534,45?
Nov-12 63 10,18? 641,34?
Dic-12 26 10,18? 264,68?
Ene-13 60,5 10,18? 615,89?
Feb-13 44,5 10,18? 615,89?
TOTAL 6234,5?
8º.- Que la empresa 3 M LOGISTICA S.L emitió, en 26-01-2012, Certificado del siguiente tenor literal, 'la empresa 3M LOGISTICA , S.L. para la cual trabaja D. Geronimo como conductor (Madrid, Guadalajara y provincia) teniendo un horario de entrada a las 6,30 horas hasta las 18,30 aproximadamente de salida siendo la parada para la comida y descansos no fija en horario y lugar. Ruego puedan darle un horario que lo pueda compaginar para las rehabilitaciones que ustedes crean convenientes (folio 368). Reconociendo, que el demandante venia realizando la jornada que alega.
9º.- Que la parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
10º.- Que la parte actora presentó papeleta de conciliación en reclamación cantidad el 21-03-2013, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 11-04-2013, que finalizó sin avenencia (Acta obrante al folio 10 de autos).
11º.- Que la empresa MENDOZA Y MONGE S.L:
-Tiene por objeto, :agencias de transportes, actividades auxiliares y complementarias del transporte, intermediarios del transporte, operadora de transporte, transporte de carretera de mercancías. Quedando excluida todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por esta Sociedad .
-Su duración es indefinida y dará comienzo sus operaciones el mismo día de la firma de la escritura de constitución.
-Su domicilio social está sito en Guadalajara, calle Cristóbal Colón número 309, CP 19004.
12º.- Que la empresa MENDOZA Y MONGE S.L y ASISTENCIAS ALCARRIA Tiene por objeto:
1. Gestión y explotación de talleres mecánicos en general.
2. Reparación de vehículos automóviles , bicicletas, y otros vehículos
3. Reparación de maquinaria industrial.
4. Venta al por menor de vehículos nuevos y de segunda mano
5. Venta al por menor de todo tipo de accesorios para vehículos
6. Alquiler de vehículos de todas clase
Quedan excluidas, todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por esta Sociedad.
Si la Ley exigiere para el inicio de alguna de las operaciones antes enumeradas, la obtención de licencia administrativa , la inscripción en un registro público , la intervención de profesional titulado o cualquier otro requisito , no podrá la sociedad iniciar tal actividad específica hasta que el requisito exigido quede cumplido conforme a la Ley.
Y si cualquiera de las actividades anteriormente enumeradas pudieran considerarse comprendidas en las actividades propias de las Sociedades profesionales, la Sociedad únicamente podrá desarrollar tales actividades actuando exclusivamente como Sociedad de intermediación
Quedando excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por esta Sociedad.
-Su duración es indefinida y dando comienzo a sus operaciones el mismo día de la firma de la escritura de constitución.
-Su domicilio social está sito en, Guadalajara, calle Cristóbal Colón número 309 ,CP 19004.
13º.- Que acciona la parte demandante, a fin de que estimándose la demanda, se dicte sentencia, condenando a las empresas demandadas a abonarle la suma de 8.517,86?, mas los intereses de mora.
TERCERO.-Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda en reclamación de cantidad, en concepto de horas extraordinarias, ejercitada por el actor contra la empresa 3M LOGÍSTICA S.L., para la que vino prestando servicios desde el 19- 03-2007, con la categoría profesional de conductor; muestra su disconformidad la empresa condenada a través de cuatro motivos de recurso, de los cuales el primero y el que se identifica como tercero, omitiéndose el ordinal segundo, se sustentan en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y los restantes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.-En los motivos destinados a revisar el relato fáctico se postula, como petición principal, la modificación del hecho probado séptimo, interesando para el mismo el siguiente texto alternativo:
'Que el actor no ha acreditado la realización de horas extraordinarias que se encuentren pendientes de compensación'
O bien, subsidiariamente, que al mismo se le dé la siguiente redacción:
'Que la jornada laboral del actor era de 06.30 a 18.30 horas. El actor no ha acreditado la realización de horas extraordinarias que se encuentren pendientes de compensación'
Postulando, en el primer supuesto, la supresión del ordinal fáctico octavo.
La posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando, a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Consideraciones las indicadas que, aplicada al caso que nos ocupa, deben conducir necesariamente a la estimación de la alteración fáctica solicitada con carácter subsidiario.
Estimación que obedece a la absoluta y total acreditación de la errónea valoración llevada a cabo por la Juzgadora de instancia del material probatorio incorporado a las actuaciones, siendo así, que el demandante, quien ostentaba la categoría profesional de conductor, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Guadalajara de transportes de mercancías por carretera, interesaba en su demanda el abono de las horas que por el mismo se catalogaban como extraordinarias, realizadas durante el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2012 y el mes de febrero de 2013 (al haberse declarado prescritas las sumas anteriores al 21-03-2012); interesando en su demanda, a fin de acreditar la realización de las mismas, la aportación por la empresa de los tacógrafos desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de febrero de 2013, junto con su correspondiente lectura, prueba que fue admitida y practicada, aportándose por la demandada tanto los tacógrafos interesados, como el oportuno informe pericial explicativo de los mismos, derivándose de ellos que en el año 2012 el actor realizó un total de 1.490 horas y 43 minutos de trabajo efectivo y en el año 2013, la jornada efectiva ascendió a 106 horas y 59 minutos.
Siendo ello así, y dado que en las actuaciones también figuraba un certificado emitido por la empresa en el que se hacía constar que el actor tenía un horario de entrada a las 6,30 horas hasta las 18,30 horas aproximadamente de salida, siendo la parada para comida y descansos no fija en horario y lugar; la Juzgadora de instancia sin efectuar la más mínima alusión a la anterior prueba sobre los discos tacógrafos, tanto para justificar como para poder desvirtuar la certeza de los datos que en ella se recogen, se limita a afirmar que las horas trabajadas según dicho horario suponen una prolongación de jornada sobre la ordinaria determinante de la estimación de la demanda, en la que, a su vez, ni tan siquiera se efectúa distinción alguna entre trabajo efectivo y tiempos de presencia, datos absolutamente necesarios para apreciar la posible y efectiva realización de horas extraordinarias.
Razones que, como se adelantaba, deben conducir a estimar la alteración fáctica solicitada, si bien la postulada con carácter subsidiario, por cuanto que es un dato cierto, por lo tanto, susceptible de integrar el relato fáctico, el contenido del certificado emitido por la empleadora relativo al horario del demandante.
TERCERO.-En el tercer motivo de recurso, identificado como cuarto, se denuncia la infracción del art. 217 de la LEC , en relación con los arts. 34 y 35 del ET , 8 y 11 del Real Decreto 1561/1995, de 6 de julio y con el art. 20 del Convenio Colectivo Provincial de Transporte de Mercancías por Carretera de Guadalajara .
Sobre el tema que nos ocupa, esto es, la acreditación de la realización de horas extraordinarias, entendiendo como tales, a tenor del art. 35.1 del ET , las realizadas por encima de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, la Jurisprudencia, de forma tradicional, venía exigiendo una perfecta acreditación de las mismas, de tal forma que era necesaria que el que reclamase su reconocimiento justificase cumplidamente su realización hora a hora y día a día. Doctrina que sin embargo vino a ser atemperada o suavizada por determinadas Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 22-12-1992 (RJ 199210353) y 17- 05-1995 (RJ 19953982), en las que se venía a mantener que la constatación de la existencia de una jornada laboral que de forma regular y habitual implicase un exceso de horas de trabajo por encima de la jornada ordinaria vendría a eximir de la necesidad de tener que acreditar hora a hora y día a día, su realización, siendo suficiente tal constatación para demostrar o acreditar la realización de las horas extraordinarias.
Postura doctrinal la indicada sobre la que parece querer sustentarse el pronunciamiento de instancia para acoger la pretensión ejercitada por el actor, no obstante lo cual y dadas las concretas circunstancias que integran el tema objeto de debate, dicha solución no puede ser asumida como correcta, siendo así que ostentando el demandante la condición de conductor, y siéndole de aplicación el convenio colectivo provincial de transporte de mercancías por carretera de Guadalajara, se impone estar a las específicas normas aplicables al caso, indicando al efecto el art. 20 del aludido convenio colectivo que la jornada laboral será de 1.800 horas de trabajo efectivo, con un cómputo semanal de cuarenta horas, añadiéndose a ello en el art. 22 que: 'Para los trabajadores a que se refiere el RD 1561/1995 , se define el tiempo de trabajo y de presencia conforme establece el referido RD o norma que le sustituya.'
Y siendo ello así, trasladándonos al aludido RD, en su art. 10, relativo al tiempo de trabajo en los transportes por carretera, se dispone que:
'1. Serán de aplicación en el transporte por carretera las disposiciones comunes contenidas en el artículo 8 de este real decreto, con las particularidades que se contemplan en este artículo y en los siguientes.
2. Las disposiciones del artículo 8 sobre tiempos de trabajo efectivo y de presencia serán de aplicación en el transporte por carretera a los trabajadores móviles, entendiendo por éstos a cualquier trabajador que forma parte del personal que se desplaza y que está al servicio de una empresa que efectúa servicios de transporte.
A tal efecto, serán trabajadores móviles en el transporte por carretera los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal auxiliar de viaje en el vehículo que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, tanto en las empresas del sector de transporte por carretera, ya sean urbanos o interurbanos y de viajeros o mercancías, como en las integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte o alguna de las auxiliares anteriormente citadas.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible.
4. Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos'.
Y el indicado art. 8 al que se remite el anteriormente transcrito, establece que para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte se impone la necesaria distinción entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, considerando como tiempo de trabajo efectivo 'aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga'. Y como tiempo de presencia 'aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.'
Añadiendo dicho precepto que:
'2. Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35.
Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.
3. Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.
Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.'
Normativa legal y convencional la indicada de la que se infiere la necesidad de que en la concreción de las horas extraordinarias que se pretendan reclamar por los conductores en el ámbito del transporte por carretera, se deslinden convenientemente las horas de trabajo efectivo de las horas de presencia, ya que si bien las primeras si que computan a efectos de determinar el número de horas trabajadas que excedan de la jornada ordinaria, y que se encuadren dentro de las extraordinarias, no acontece lo mismo con los denominados tiempos de presencia, los cuales no computan a efectos de la concreción de la duración máxima de la jornada ordinaria.
Circunstancias todas ellas que evidencian la inviabilidad de la acción ejercitada por el demandante y, consecuentemente, la estimación de la misma en la forma que se lleva a cabo por la Juzgadora de instancia, puesto que de la simple existencia de un certificado de empresa en el que se indica que el accionante tenía un horario de entrada a las 6,30 horas y de salida aproximadamente a las 18,30 horas, especificándose que la parada para comida y descanso no era fija en horario y lugar, no es posible extraer como consecuencia la existencia de una prolongación de jornada permanente por encima de la ordinaria, sin llevar a cabo la más mínima especificación sobre que horas de las indicadas se configuraban como tiempo de trabajo efectivo y como tiempo de presencia; sobre todo cuando por parte de la empresa y a requerimiento del propio trabajador, se aportaron los diferentes tacógrafos en los que se recogen pormenorizadamente las horas de trabajo efectivo realizadas por el demandante durante el tiempo al que se extiende su reclamación, acompañando a los mismos el correspondiente informe explicativo de su contenido llevado a cabo por un perito, no discutido ni desvirtuado de contrario, del que se desprende la ausencia de horas de trabajo efectivo realizadas por encima de la jornada máxima ordinaria.
Circunstancias las explicitadas de las que se deriva la imposibilidad de apreciar la efectiva realización por el demandante de las horas extraordinarias reclamadas, lo que impide la estimación de la demanda y la consiguiente revocación de la resolución de instancia, sin necesidad de entrar a analizar el último de los motivos de recurso, en tanto que el mismo, de forma residual, lo que pretende es la concreción, en su caso, del valor de la hora extraordinaria, al no considerar correcta la establecida por la Juzgadora 'a quo'.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa 3M LOGÍSTICA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 10 de noviembre de 2014 , en Autos nº 380/2013, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido D. Geronimo , debemos revocar la indicada resolución, desestimando la demanda planteada, absolviendo a la entidad de mandada de las pretensiones en su contra ejercitadas. Sin condena en costas y con devolución a la entidad recurrente de las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0674 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ?),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día veintitrés de febrero de dos mil dieciséis. Doy fe.

