Sentencia SOCIAL Nº 231/2...yo de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 231/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 424/2017 de 22 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: DE LA PEÑA MUÑOZ, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 231/2018

Núm. Cendoj: 19130440012018100057

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4012

Núm. Roj: SJSO 4012:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00231/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

Nº AUTOS:Despido 424/2017.

SENTENCIA Nº 231/2018

En Guadalajara, a 22 de mayo de 2018.

D. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara y su Provincia ha visto los presentes Autos sobre DESPIDO 424/17entre partes de una como demandante D. Matías, defendido por Dª. Paloma Andugar Gallo, y de otra como demandada la empresa COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE GUADALAJARA,representada por su Sra. presidenta y defendida por D. Manuel Gámez Torrico, y pronuncia la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO.-Que presentada y repartida a este Juzgado demanda sobre despido, la parte actora tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso terminaba por suplicar se dictase sentencia por la que estimase la demanda conforme a sus pretensiones, declarando la improcedencia del despido y se condene a la demandada a que a su elección opte por la readmisión del actor con abono de los salarios de tramitación o al abono de una indemnización establecida legalmente para el despido improcedente.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se señalaban día y hora para los actos de conciliación judicial y, en su caso, juicio.

En el acto de juicio la actora se ha afirmado y ratificado en sus pedimentos y suplico de la demanda. Recibido el pleito a prueba, las partes han propuesto prueba documental, reproducción de imágenes y testifical, pruebas que han sido admitidas y practicadas para seguidamente elevar las conclusiones a definitivas, con el resultado que obra en la grabación audiovisual de la vista.

Hechos

1º.-El demandante D. Matías, ha prestado servicios para la empresa demandada con antigüedad de fecha 4/6/1997, con la categoría profesional de conserje de finca urbana y percibiendo un salario mensual de 2.211,64 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

. Admitido por las partes.

2º.-Que la empresa demandada mediante comunicación fechada el 9/5/2017 notificaba al demandante su despido disciplinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del ET. Por repetidas faltas de puntualidad al trabajo, por transgresión de la buena fe contractual así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo y la disminución continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

En la comunicación se expresan relacionadamente fechas concretas en que habrían ocurrido hechos determinados.

La decisión extintiva fue acordada por la presidenta de la comunidad de propietarios.

. Documento número 5 del ramo de prueba de la empresa y documental acompañada con la demanda que se dan por reproducidos.

3º.-Que la presidenta convocaba junta general extraordinaria a celebrar el 16/5/2017.

En el orden del día se incluían los siguientes puntos:

Información sobre el despido del empleado de la finca. Actuaciones llevadas a cabo.

Ruegos y preguntas.

. Documento número 8 del ramo de prueba de la parte demandante.

4º.-A la junta general extraordinaria de la comunidad de propietarios demandada celebrada el 16/05/2017 asistieron los propietarios en ella relacionados, así como los representados. Sumando un coeficiente del 30,70% de la cuota de la comunidad.

Que dos propietarias enviaron comunicaciones a la administradora de la comunidad, que han sido unidas al acta de la junta.

Que sometido a debate y votación dicho punto del orden del día votaron a favor todos los propietarios asistentes o representados, excepto dos que eran una propietaria y la esposa del demandante que también era propietario de un inmueble en la comunidad y dos abstenciones.

En dicha junta de facultaba a la presidenta para nombrar abogado y procurados por si se suscitara contienda judicial con el demandante.

También se aprobaba la contratación de una empresa de limpieza, comprometiéndose la junta directiva de pedir presupuestos y elegir el que considere más adecuado calidad -precio.

. Documento 9 del ramo de prueba de la parte demandante.

5º.-Que la empresa enviaba al trabajador un burofax en el que

. Documentos números 8 y 9 del ramo de prueba de la empresa, documentos que se dan por reproducidos en su integridad.

6º.-Que pasadas las 16:30 horas de la tarde del día 10/4/2017 el demandante fue visto un bar próximo al lugar de trabajo del que salió para dirigirse a la administración de la comunidad y a continuación fue a otro bar, en el que permaneció hasta las 17:50 horas, y seguidamente se dirigió al garaje comunitario del que salió a las 17:56 conduciendo un vehículo con el que se desplazó hasta la calle Vasco Nuñez de Balboa de Guadalajara, se bajó del vehículo y entro en la zona de la nave candi sanchez, a continuación sacó del maletero del vehículo un cubo con piezas que entregó a una mujer, con la que accedió al interior de la nave.

Estas piezas consistían en llaves de paso de agua que la comunidad había sustituido.

Que a las 18:14 horas el demandante se marchó de la nave y paró en una gasolinera sita en la avenida de Atance donde estacionó el vehículo y a seguidamente entró en un bar que hay en la estación de servicio donde permaneció hasta las 18:28 horas.

Desde allí se dirigió a la avenida de Burgos de Guadalajara, estacionó el vehículo y entró en el bar que tiene como rótulo meson oregón donde permaneció hasta las 18:41 horas.

El demandante se dirige a la comunidad donde prestaba servicios y accede con el vehículo al garaje a las 18:43 y 2 minutos después sale andando del garaje y se dirige a un bar próximo donde permaneció, al menos, hasta las 19:30 horas.

. Documental y testifical de una de detective.

7º.-El 4/10/2016 la empleadora le impuso la ssanción de un mes de suspensión de empleo y sueldo por comisión de una falta grave.

Impugnada la sanción por el demandante en conciliación en el SMAC la sanción quedaba reducida a 15 días de suspensión de empleo y sueldo.

. Documento número 9 del ramo de prueba de la empresa demandada y testifical de la administradora de la finca.

8º.-Que personal con la titulación de detective de la agencia Delphos detectives privados ha realizado tareas de investigación al demandante por cuenta de la comunidad de propietarios demandada en las fechas siguientes:

27 y 28 de febrero de 2017.

1 y 2 de marzo de 2017 6 y 10 de abril de 2017.

. Documento número 4 del ramo de prueba de la empresa y testifical.

9º.-El demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 33%, según resolución administrativa de 22/03/2013.

. Documento número 4 del ramo de prueba de la parte demandante.

10º.-El actor sigue tratamiento médico de otorrinolaringología y utiliza audífono.

. Documentos números 5 a 7 del ramo de prueba de la parte demandante.

11º.-La ha celebrado el acto con el resultado de intentada sin avenencia.

. Documental acompañada con la demanda consistente en la certificación del acta de conciliación y certificación de subsanación de errores y documentos.

12º.-El demandante no ostenta la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

. Admitido por las partes.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son consecuencia de la valoración conjunta de las pruebas practicadas, asimismo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LJS se concretan las probanzas que han llevado al juzgador a tener acreditados los hechos que se declaran probados, la prueba documental se valora en la forma dispuesta en los artículos 319 y 326 de la LEC, la prueba de interrogatorio judicial se valora críticamente.

El hecho probado decimo segundo no ha sido objeto de controversia y se expresa en atención a lo dispuesto por el artículo 107 de la LJS.

SEGUNDO.-La parte demandante ha alegado la prescripción de las infracciones.

Ciertamente que en la carta de despido se alude hechos pretéritos, ocurridos en el año 2016, el primero el 22/11/2016.

Todo ello a los efectos de poner de manifiesto una reiteración infractora del demandante.

Esta forma de proceder no puede ser tomada en cuenta puesto que la empresa conocía los supuestos incumplimientos del trabajador y que no procedió a sancionar, probablemente para acumular mayores datos a los efectos de justificar el posterior despido del trabajador.

Por ello no se está ante un supuesto de prescripción sino ante una forma conducta tendente a obtener los mayores hechos posibles para ser sancionados todos a la vez.

Igual ocurre con otros hechos que habrían ocurrido en el mes de enero y hasta el 27/02/2017.

No ocurre igual desde el 27/02/2017 en que la empresa inicia una investigación a través de detectives a los efectos de acreditar los incumplimientos del trabajador.

Los detectives que están habilitados por la Ley de Seguridad Privada para realizar labores de investigación, que comprende la vigilancia, seguimiento, observación y la obtención de elementos probatorios en espacios públicos y también en lugares habilitados por la normativa legal vigente.

En tal caso ante las sospechas de constantes incumplimientos del trabajadorm y para acreditar la reiteración y gravedad de los incumplimientos es necesario un periodo de tiempo razonable, por lo que en el caso de autos ni la investigación es excesiva puesto que los detectives actúan en días concretos y puntuales, no de forma continuada como sostiene la parte demandante, ni se está ante una prescripción puesto que la empresa lo que trata de determinar es una conducta reiterada en el tiempo.

La parte demandante alega falta de legitimidad del presidente de la comunidad de propietarios para proceder al despido del trabajador y también falta de validez del acuerdo de la junta general extraordinaria de propietarios celebrada el 16/5/2017, por no haber sido adoptado conforme a las previsiones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal.

Ninguno de estos alegatos puede prosperar, el presidente como representante de la comunidad si puede despedir a un empleado si bien deberá ser ratificado el acuerdo en junta de propietarios, que es lo que ha ocurrido en el caso de autos.

El acuerdo de despido necesita el voto favorable de la mayoría de los copropietarios conforme a la doble regla de cuotas y propietarios, el acuerdo ha sido ratificado por la doble mayoría aludida.

No consta acreditado la supresión del servicio de portería, por lo que no es necesario una mayoría cualificada, como requiere en tal caso la vigente Ley de Propiedad Horizontal, puesto que no se discute que la comunidad demandada se rige por dicha norma.

Por lo demás no se ha probado que existan reglamento de régimen interior, estatutos u otra norma de régimen interno que requieran otras mayorías.

Sin perjuicio de ello el acuerdo tampoco ha sido impugnado y la parte demandante en la condición de propietario bien podría haberlo hecho si consideraba que se había vulnerado en la junta extraordinaria de 16/5/2017 la LPH, demás normativa de aplicación o la jurisprudencia civil aplicable al caso por lo que se está ante un acuerdo que se antoja inatacable ahora en la jurisdicción social, que no es competente para resolver sobre la validez de acuerdos comunitarios.

Se ha discutido sobre la normativa convencional aplicable y se alude que al no existir convenio sectorial ya fuera provincial autonómico o nacional se aplicaría el acuerdo de cobertura de vacíos de 13/5/1997, pero este debe considerarse que ha perdido su vigencia puesto que tenía cinco años previstos de su vigencia, entró en vigor el 1 de enero de 1998.

Sin que tampoco se tenga constancia que se haya acudido al procedimiento de extensión previsto en el artículo 92.2 del ET, desarrollado por el Real Decreto 718/2005, de 20 de junio.

Por todo ello se habrá de estar al Estatuto de los Trabajadores, artículos 54, 58 y 60.2 y concordantes del ET.

TERCERO.-Se ejercita acción de despido contra la decisión extintiva de la empresa demandada de interesando que sea calificada como despido improcedente.

La defensa letrada de la empresa interesa la convalidación de la decisión extintiva empresarial debiendo declararse la procedencia del despido.

Con carácter previo debe resolverse sobre una cuestión trascendental a que alude la parte demandante, la validez o nulidad de la prueba de detectives, es decir documental, reproducción de la imagen y testifical, que ratifica las anteriores.

La cuestión es relevante, incluso en muchos casos se pide la nulidad del acto sancionador, porque afecta a derechos fundamentales, concretamente el artículo 18.1 y 4 de la CE tutela los derechos al honor, intimidad y a la propia imagen y el apartado 4 ampara y garantiza la protección de datos.

Pero también se debe ponderar el derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de pruebas pertinentes, artículo 24 de la CE.

Reiteradamente el Tribunal Constitucional ha venido declarando que estos derechos ni son absolutos ni ilimitados y que tienen como límite los demás derechos fundamentales y libertades públicas así como también bienes y valores constitucionalmente protegidos.

También entra en juego la normativa sobre protección de datos, destacando la LO. 15/1999.

La facultad empresarial contenida en el artículo 20 del ET habilita al empleador para controlar la actividad de sus empleados.

Por otra parte las actuaciones de vigilancia se realizan por profesionales habilitados que son los detectives privados que actúan conforme a una específica habilitación administrativa y en el ámbito de las facultades que les confiere la Ley de Seguridad Privada.

En el caso de autos no parece que la prueba pueda ser nula en lo que se refiere a las imágenes obtenidas en lugares y espacios públicos, como son calles, plazas, avenidas o travesías.

Puesto que se obtienen con el fin de acreditar unas concretas sospechas, y siempre dirigida la actividad investigadora a la obtención de pruebas para su aportación a un hipotético procedimiento judicial, no parece racionalmente posible que los hechos que se pretende acreditar se puedan probar por otros medios menos gravosos y se centran en momentos concretos en que el trabajador podría estar en su horario de trabajo.

Pero si se deben aceptar las quejas de la parte demandante respecto a las fotografías obtenidas sobre el interior de determinados locales, bares y una chatarrería o almacen de reciclaje.

Y ello por dos motivos primero porque afectan a la esfera íntima del demandante y en segundo lugar porque las imágenes se obtienen sin haber informado previamente al trabajador de la actuación y de la finalidad de la misma, en el ámbito de la protección de datos el derecho de información es fundamental y al trabajador ni a los titulares de los locales aludidos no se les ha informado de la captación de imágenes de sus interiores.

En esta situación aun en el hipotético caso que las imágenes se hubieran obtenido desde el exterior la vulneración del derecho se ha producido.

Por tanto las imágenes obtenidas y la ratificación en el acto de juicio carecen de validez y no van a ser tenidas en cuenta en este juicio y es más dichas imágenes cuando finalice el procedimiento deberán ser expulsadas del mismo.

La empresa ha atribuido otras conductas que esta sentencia no tiene como acreditadas, así en cuanto a la imputualidiad la empresa en ningún momento ha acreditado cual era el horario del trabajador, no ha tenido en cuenta que también tiene derecho a un descanso diario, descanso de bocadillo, y el trabajador bien pudo salir de supuesto de trabajo en ese lapso temporal.

Dela misma manera dadas las particularidades de la actividad de conserje debe atender al publico así como realizar a veces gestiones, la empresa solo refleja desplazarse a la administración, pero también puede que tenga que ir a entidades bancarias, a comprar productos de limpieza, etc.

También constan las asistencias médicas y a profesionales asimilados.

En cuanto a las ausencias por motivos de enfermedad de familiares no esta acreditado tampoco el incumplimiento del trabajador y solo se aprecian conjeturas, suposiciones y sospechas.

En cuanto al bajo rendimiento en el trabajo, no se ha aportado prueba alguna por lo que también debe ser descartado dicho cargo sancionador.

La cuestión nuclear es lo acaecido en la tarde del 10/04/2017, se ha acreditado que no el trabajador no acudió a trabajar, sin causa que lo justifique, y que llevo a una chatarrería objetos propiedad de la empleadora, en ambos casos sin conocimiento, autorización ni consentimiento de la comunidad.

Por lo antes razonado no está acreditado que el trabajador percibiera una cantidad por la entrega de los objetos (le entregaron varios billetes dicen los detectives y folio 110 del informe de los investigadores, probanzas que se reitera son nulas en este particular), no consta el valor de los mismos pero es presumible que debe ser mínimo, por lo que el perjuicio económico para la comunidad de propietarios no es más que una bagatela por su irrelevancia.

De la misma manera se debe valorar que los objetos los lleva durante su jornada de trabajo y además que aquella tarde no fue a trabajar.

La conducta del trabajador es deliberada, es decir intencionada.

En este caso se ha constatado el incumplimiento contractual del demandante.

No corresponde al juzgador determinar cuál de las sanciones debe imponer el empleador dentro de las posibles, sanción de suspensión de empleo y sueldo o el despido.

La valoración es si la sanción guarda los requisitos necesarios para ser conforme a derecho.

En el caso de autos parece que la decisión empresarial de despedir al trabajador se corresponde con la entidad del incumplimiento de este.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.-Que desestimo la demanda de D. Matías en reclamación por despido y declaro que el cese del demandante constituye despido procedente.

Que absuelvo a la empresa COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE GUADALAJARAde las pretensiones ejercitadas en la demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros ( artículo 229-1-a Ley 36/2011 de 10/10), en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander, a nombre de este Juzgado con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 1808 0000 61 0424 17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 1808 0000 61 0424 17 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art 230 Ley 36/2011), incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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