Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 231/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 424/2017 de 22 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: DE LA PEÑA MUÑOZ, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 231/2018
Núm. Cendoj: 19130440012018100057
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4012
Núm. Roj: SJSO 4012:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00231/2018
En Guadalajara, a 22 de mayo de 2018.
D. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara y su Provincia ha visto los presentes Autos sobre
Antecedentes
En el acto de juicio la actora se ha afirmado y ratificado en sus pedimentos y suplico de la demanda. Recibido el pleito a prueba, las partes han propuesto prueba documental, reproducción de imágenes y testifical, pruebas que han sido admitidas y practicadas para seguidamente elevar las conclusiones a definitivas, con el resultado que obra en la grabación audiovisual de la vista.
Hechos
. Admitido por las partes.
En la comunicación se expresan relacionadamente fechas concretas en que habrían ocurrido hechos determinados.
La decisión extintiva fue acordada por la presidenta de la comunidad de propietarios.
. Documento número 5 del ramo de prueba de la empresa y documental acompañada con la demanda que se dan por reproducidos.
En el orden del día se incluían los siguientes puntos:
Información sobre el despido del empleado de la finca. Actuaciones llevadas a cabo.
Ruegos y preguntas.
. Documento número 8 del ramo de prueba de la parte demandante.
Que dos propietarias enviaron comunicaciones a la administradora de la comunidad, que han sido unidas al acta de la junta.
Que sometido a debate y votación dicho punto del orden del día votaron a favor todos los propietarios asistentes o representados, excepto dos que eran una propietaria y la esposa del demandante que también era propietario de un inmueble en la comunidad y dos abstenciones.
En dicha junta de facultaba a la presidenta para nombrar abogado y procurados por si se suscitara contienda judicial con el demandante.
También se aprobaba la contratación de una empresa de limpieza, comprometiéndose la junta directiva de pedir presupuestos y elegir el que considere más adecuado calidad -precio.
. Documento 9 del ramo de prueba de la parte demandante.
. Documentos números 8 y 9 del ramo de prueba de la empresa, documentos que se dan por reproducidos en su integridad.
Estas piezas consistían en llaves de paso de agua que la comunidad había sustituido.
Que a las 18:14 horas el demandante se marchó de la nave y paró en una gasolinera sita en la avenida de Atance donde estacionó el vehículo y a seguidamente entró en un bar que hay en la estación de servicio donde permaneció hasta las 18:28 horas.
Desde allí se dirigió a la avenida de Burgos de Guadalajara, estacionó el vehículo y entró en el bar que tiene como rótulo meson oregón donde permaneció hasta las 18:41 horas.
El demandante se dirige a la comunidad donde prestaba servicios y accede con el vehículo al garaje a las 18:43 y 2 minutos después sale andando del garaje y se dirige a un bar próximo donde permaneció, al menos, hasta las 19:30 horas.
. Documental y testifical de una de detective.
Impugnada la sanción por el demandante en conciliación en el SMAC la sanción quedaba reducida a 15 días de suspensión de empleo y sueldo.
. Documento número 9 del ramo de prueba de la empresa demandada y testifical de la administradora de la finca.
27 y 28 de febrero de 2017.
1 y 2 de marzo de 2017 6 y 10 de abril de 2017.
. Documento número 4 del ramo de prueba de la empresa y testifical.
. Documento número 4 del ramo de prueba de la parte demandante.
. Documentos números 5 a 7 del ramo de prueba de la parte demandante.
. Documental acompañada con la demanda consistente en la certificación del acta de conciliación y certificación de subsanación de errores y documentos.
. Admitido por las partes.
Fundamentos
El hecho probado decimo segundo no ha sido objeto de controversia y se expresa en atención a lo dispuesto por el artículo 107 de la LJS.
Ciertamente que en la carta de despido se alude hechos pretéritos, ocurridos en el año 2016, el primero el 22/11/2016.
Todo ello a los efectos de poner de manifiesto una reiteración infractora del demandante.
Esta forma de proceder no puede ser tomada en cuenta puesto que la empresa conocía los supuestos incumplimientos del trabajador y que no procedió a sancionar, probablemente para acumular mayores datos a los efectos de justificar el posterior despido del trabajador.
Por ello no se está ante un supuesto de prescripción sino ante una forma conducta tendente a obtener los mayores hechos posibles para ser sancionados todos a la vez.
Igual ocurre con otros hechos que habrían ocurrido en el mes de enero y hasta el 27/02/2017.
No ocurre igual desde el 27/02/2017 en que la empresa inicia una investigación a través de detectives a los efectos de acreditar los incumplimientos del trabajador.
Los detectives que están habilitados por la Ley de Seguridad Privada para realizar labores de investigación, que comprende la vigilancia, seguimiento, observación y la obtención de elementos probatorios en espacios públicos y también en lugares habilitados por la normativa legal vigente.
En tal caso ante las sospechas de constantes incumplimientos del trabajadorm y para acreditar la reiteración y gravedad de los incumplimientos es necesario un periodo de tiempo razonable, por lo que en el caso de autos ni la investigación es excesiva puesto que los detectives actúan en días concretos y puntuales, no de forma continuada como sostiene la parte demandante, ni se está ante una prescripción puesto que la empresa lo que trata de determinar es una conducta reiterada en el tiempo.
La parte demandante alega falta de legitimidad del presidente de la comunidad de propietarios para proceder al despido del trabajador y también falta de validez del acuerdo de la junta general extraordinaria de propietarios celebrada el 16/5/2017, por no haber sido adoptado conforme a las previsiones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal.
Ninguno de estos alegatos puede prosperar, el presidente como representante de la comunidad si puede despedir a un empleado si bien deberá ser ratificado el acuerdo en junta de propietarios, que es lo que ha ocurrido en el caso de autos.
El acuerdo de despido necesita el voto favorable de la mayoría de los copropietarios conforme a la doble regla de cuotas y propietarios, el acuerdo ha sido ratificado por la doble mayoría aludida.
No consta acreditado la supresión del servicio de portería, por lo que no es necesario una mayoría cualificada, como requiere en tal caso la vigente Ley de Propiedad Horizontal, puesto que no se discute que la comunidad demandada se rige por dicha norma.
Por lo demás no se ha probado que existan reglamento de régimen interior, estatutos u otra norma de régimen interno que requieran otras mayorías.
Sin perjuicio de ello el acuerdo tampoco ha sido impugnado y la parte demandante en la condición de propietario bien podría haberlo hecho si consideraba que se había vulnerado en la junta extraordinaria de 16/5/2017 la LPH, demás normativa de aplicación o la jurisprudencia civil aplicable al caso por lo que se está ante un acuerdo que se antoja inatacable ahora en la jurisdicción social, que no es competente para resolver sobre la validez de acuerdos comunitarios.
Se ha discutido sobre la normativa convencional aplicable y se alude que al no existir convenio sectorial ya fuera provincial autonómico o nacional se aplicaría el acuerdo de cobertura de vacíos de 13/5/1997, pero este debe considerarse que ha perdido su vigencia puesto que tenía cinco años previstos de su vigencia, entró en vigor el 1 de enero de 1998.
Sin que tampoco se tenga constancia que se haya acudido al procedimiento de extensión previsto en el artículo 92.2 del ET, desarrollado por el Real Decreto 718/2005, de 20 de junio.
Por todo ello se habrá de estar al Estatuto de los Trabajadores, artículos 54, 58 y 60.2 y concordantes del ET.
La defensa letrada de la empresa interesa la convalidación de la decisión extintiva empresarial debiendo declararse la procedencia del despido.
Con carácter previo debe resolverse sobre una cuestión trascendental a que alude la parte demandante, la validez o nulidad de la prueba de detectives, es decir documental, reproducción de la imagen y testifical, que ratifica las anteriores.
La cuestión es relevante, incluso en muchos casos se pide la nulidad del acto sancionador, porque afecta a derechos fundamentales, concretamente el artículo 18.1 y 4 de la CE tutela los derechos al honor, intimidad y a la propia imagen y el apartado 4 ampara y garantiza la protección de datos.
Pero también se debe ponderar el derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de pruebas pertinentes, artículo 24 de la CE.
Reiteradamente el Tribunal Constitucional ha venido declarando que estos derechos ni son absolutos ni ilimitados y que tienen como límite los demás derechos fundamentales y libertades públicas así como también bienes y valores constitucionalmente protegidos.
También entra en juego la normativa sobre protección de datos, destacando la LO. 15/1999.
La facultad empresarial contenida en el artículo 20 del ET habilita al empleador para controlar la actividad de sus empleados.
Por otra parte las actuaciones de vigilancia se realizan por profesionales habilitados que son los detectives privados que actúan conforme a una específica habilitación administrativa y en el ámbito de las facultades que les confiere la Ley de Seguridad Privada.
En el caso de autos no parece que la prueba pueda ser nula en lo que se refiere a las imágenes obtenidas en lugares y espacios públicos, como son calles, plazas, avenidas o travesías.
Puesto que se obtienen con el fin de acreditar unas concretas sospechas, y siempre dirigida la actividad investigadora a la obtención de pruebas para su aportación a un hipotético procedimiento judicial, no parece racionalmente posible que los hechos que se pretende acreditar se puedan probar por otros medios menos gravosos y se centran en momentos concretos en que el trabajador podría estar en su horario de trabajo.
Pero si se deben aceptar las quejas de la parte demandante respecto a las fotografías obtenidas sobre el interior de determinados locales, bares y una chatarrería o almacen de reciclaje.
Y ello por dos motivos primero porque afectan a la esfera íntima del demandante y en segundo lugar porque las imágenes se obtienen sin haber informado previamente al trabajador de la actuación y de la finalidad de la misma, en el ámbito de la protección de datos el derecho de información es fundamental y al trabajador ni a los titulares de los locales aludidos no se les ha informado de la captación de imágenes de sus interiores.
En esta situación aun en el hipotético caso que las imágenes se hubieran obtenido desde el exterior la vulneración del derecho se ha producido.
Por tanto las imágenes obtenidas y la ratificación en el acto de juicio carecen de validez y no van a ser tenidas en cuenta en este juicio y es más dichas imágenes cuando finalice el procedimiento deberán ser expulsadas del mismo.
La empresa ha atribuido otras conductas que esta sentencia no tiene como acreditadas, así en cuanto a la imputualidiad la empresa en ningún momento ha acreditado cual era el horario del trabajador, no ha tenido en cuenta que también tiene derecho a un descanso diario, descanso de bocadillo, y el trabajador bien pudo salir de supuesto de trabajo en ese lapso temporal.
Dela misma manera dadas las particularidades de la actividad de conserje debe atender al publico así como realizar a veces gestiones, la empresa solo refleja desplazarse a la administración, pero también puede que tenga que ir a entidades bancarias, a comprar productos de limpieza, etc.
También constan las asistencias médicas y a profesionales asimilados.
En cuanto a las ausencias por motivos de enfermedad de familiares no esta acreditado tampoco el incumplimiento del trabajador y solo se aprecian conjeturas, suposiciones y sospechas.
En cuanto al bajo rendimiento en el trabajo, no se ha aportado prueba alguna por lo que también debe ser descartado dicho cargo sancionador.
La cuestión nuclear es lo acaecido en la tarde del 10/04/2017, se ha acreditado que no el trabajador no acudió a trabajar, sin causa que lo justifique, y que llevo a una chatarrería objetos propiedad de la empleadora, en ambos casos sin conocimiento, autorización ni consentimiento de la comunidad.
Por lo antes razonado no está acreditado que el trabajador percibiera una cantidad por la entrega de los objetos (le entregaron varios billetes dicen los detectives y folio 110 del informe de los investigadores, probanzas que se reitera son nulas en este particular), no consta el valor de los mismos pero es presumible que debe ser mínimo, por lo que el perjuicio económico para la comunidad de propietarios no es más que una bagatela por su irrelevancia.
De la misma manera se debe valorar que los objetos los lleva durante su jornada de trabajo y además que aquella tarde no fue a trabajar.
La conducta del trabajador es deliberada, es decir intencionada.
En este caso se ha constatado el incumplimiento contractual del demandante.
No corresponde al juzgador determinar cuál de las sanciones debe imponer el empleador dentro de las posibles, sanción de suspensión de empleo y sueldo o el despido.
La valoración es si la sanción guarda los requisitos necesarios para ser conforme a derecho.
En el caso de autos parece que la decisión empresarial de despedir al trabajador se corresponde con la entidad del incumplimiento de este.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que absuelvo a la empresa
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros ( artículo 229-1-a Ley 36/2011 de 10/10), en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander, a nombre de este Juzgado con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 1808 0000 61 0424 17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 1808 0000 61 0424 17 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art 230 Ley 36/2011), incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

