Sentencia SOCIAL Nº 231/2...zo de 2019

Última revisión
25/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 231/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 292/2017 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 231/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100200

Núm. Ecli: ES:TS:2019:1195

Núm. Roj: STS 1195:2019

Resumen:
Gran invalidez por pérdida de capacidad visual. Inexistencia de contradicción. La sentencia referencial conoce de un supuesto en el que la visión es inferior a una décima en ambos ojos, que equipara a la ceguera. En la recurrida se mantiene una capacidad visual de 0,2 en un ojo, y se trata además de una revisión por agravación en la que se mantiene el cuadro médico que motivó en su momento el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, sin que esta cuestión se presente en la sentencia de contraste.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 292/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 231/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Constantino José García Palacios, en nombre y representación de D. Darío , contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 2150/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, de fecha 25 de mayo de 2016 , recaída en autos núm. 168/2016, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre gran invalidez.

Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y defendido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de mayo de 2016 el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'1º.- El demandante, D. Darío , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1978, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , dentro del Régimen General.

2º.-Por resolución de 9 de abril de 2014 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declaró al actor afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta, para lo que se tuvo en cuenta el siguiente cuadro: Glaucoma pigmentario y queratoconjuntivitis en OI (ojo único). El informe médico de síntesis precisaba: Prótesis ojo derecho, por traumatismo en infancia. AV en ojo izquierdo 0,2 cc., el 05/02/2014 (informe Hospital Jove). Fotofobia intensa. Migrañas. En la consulta cuenta dedos a 25 cms.

3º.- Instado por el actor un expediente de agravación, recayó resolución de 10 de diciembre de 2015 en la que se declaraba al actor afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de idéntica fecha.

4º.- El demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el que fue desestimada íntegramente por resolución de 12 de febrero de 2016.

5º.- La base reguladora para la prestación interesada, quedó fijada en 1.129,93 euros y el complemento de gran invalidez en 748,17 euros, siendo la fecha de efectos económicos la de 11 de diciembre de 2015.

6º.- El actor presenta el siguiente cuadro residual: - Portador de prótesis en ojo derecho desde la infancia. - Ojo izquierdo diagnosticado de glaucoma pigmentario en 2012. Queratoconjuntivitis crónica. Agudeza visual de 0,2. - Migraña cronificada'.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Darío contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando que el actor no está afecto de gran invalidez'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: 'Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Darío contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de fecha 25 de Mayo de 2016 , dictada en proceso seguido en materia de Invalidez Permanente (revisión por agravación), por aquél promovido frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia'.

TERCERO.-Por la representación procesal del demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo en fecha 3 de marzo de 2014 (RCUD 1246/2013 ). El recurso se fundamenta en la infracción, por no aplicación, de los arts. 194.1 d ) y 2 , 196.4, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y por aplicación de la disposición transitoria vigésima sexta del presente texto refundido 1 artículo 194.6, así como la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia invocada como de contraste.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que la buena doctrina se encuentra en la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser considerado procedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si resulta equiparable a la ceguera la pérdida completa de un ojo por traumatismo en la infancia y una agudeza visual de 0,2 en el otro ojo, a efectos de reconocimiento de la prestación de gran invalidez, en revisión por agravación de la incapacidad permanente absoluta.

Mediante resolución del INSS de 9 de abril de 2014, el actor fue declarado en situación de incapacidad absoluta con el siguiente cuadro médico: Prótesis en ojo derecho por traumatismo en la infancia. AV en ojo izquierdo 0,2 cc. Fotofobia intensa. Migrañas. En la consulta cuenta dedos a 25 cm.

Insta expediente de revisión por agravación, y en la actualidad acredita las siguientes lesiones: Portador de prótesis en ojo derecho desde la infancia. Ojo izquierdo diagnosticado de glaucoma pigmentario en 2010. Queratoconjuntivitis crónica. Agudeza visual de 0,2. Migraña cronificada.

2.- La sentencia del juzgado desestima la demanda por dos motivos. En primer lugar porque el cuadro médico actual es idéntico al que ya fue examinado en el año 2014 y no es de apreciar por lo tanto ningún tipo de agravación en sus lesiones; y además, porque declara probado que el actor realiza tareas cotidianas como pasar el aspirador, ayudar en las tareas de casa, pasea y se viste y desviste sin ayuda, y no consta que no pueda llevar a cabo por sí solo los actos cotidianos de aseo, higiene ' ni otras que se encuadran en lo que entendemos como actos esenciales de la vida'.

La sentencia recurrida en casación unificadora es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 22 de noviembre de 2016, rec. 2150/2016 , que desestima el recurso de suplicación del trabajador y confirma en sus términos la resolución de instancia por sus mismos argumentos, al entender que no queda acreditado que su estado de salud se hubiere agravado respecto al que ya presentaba cuando le fue reconocida la incapacidad permanente absoluta cuya revisión pretende, y por considerar que las dolencias que padece no le impiden la realización de las tareas elementales de la vida tales como comer, vestirse, pasear, atender su aseo e higiene personal, por más que pudiere requerir para ello un cierto nivel de supervisión.

3.- Se invoca de contraste la sentencia de esta Sala IV de 3/3/2015, rcud. 1246/2013 , en la que dijimos que es equiparable a la ceguera la situación de quien sufre una pérdida de visión prácticamente absoluta, y que por este motivo necesita la colaboración de una tercera persona para la realización de las actividades esenciales de la vida.

SEGUNDO.1.-En orden al análisis de la concurrencia del requisito de contradicción deberemos partir del reiterado criterio de esta Sala que recuerda la STS 8/3/2018, rcud. 1442/2016 , con el que venimos a sostener 'que las cuestiones relativas a la calificación y graduación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (entre las más recientes, SSTS 22/02/2017, rec. 1746/20915 ; 22/11/2017, rec. 616/2016 ; 12/12/2017, rec. 3279/2015 ; y 25/01/2018, rec. 200/2017 )'.

Es verdad que en esa misma sentencia admitimos que esta doctrina jurisprudencial constituye una fórmula general que permite excepciones, singularmente en los supuestos de gran invalidez, en los que es más fácil que pudieren concurrir los elementos de identidad entre las sentencias en comparación que exige el art. 219. 1LRJS , y más específicamente, cuando se trata de dolencias referidas a la pérdida de la capacidad visual que admiten mayores márgenes a la hora de fijar criterios objetivos que permitan cuantificar de alguna forma el nivel del déficit visual requerido para el reconocimiento de un determinado grado de incapacidad.

Tras lo que en la precitada sentencia concluimos que desde el punto de vista funcional es dable equiparar a la ceguera absoluta la situación de pérdida prácticamente completa de visión en un ojo y agudeza visual ligeramente inferior a una décima en el otro, que venimos a calificar de 'virtual ceguera' a efectos del reconocimiento de gran invalidez.

2.- Aun aplicando ese parámetro de mayor flexibilidad en el examen de la contradicción en este tipo de asuntos, no cabe entender concurrente ese requisito en el caso de autos, en el que la sentencia referencial conoce de la situación de una trabajadora que presentaba una agudeza visual de 0,05 en cada uno de sus ojos, que se califica como de 'nula agudeza visual', y por este motivo aplica el criterio que ya hemos enunciado anteriormente de equiparar esa situación a la ceguera, al ser inferior a una décima la agudeza visual en ambos ojos.

En el supuesto de la recurrida el demandante mantiene una capacidad visual de 0,2 en su ojo izquierdo, lo que por sí solo ya supone una relevante diferencia a efectos de contradicción que sin duda justifica un distinto pronunciamiento.

A lo que además se añade que en la sentencia recurrida se trata de una demanda de revisión por agravación de la incapacidad permanente absoluta, que había sido reconocida anteriormente por unas dolencias que son exactamente las mismas que presenta en el momento actual, lo que lleva a la Sala de suplicación a desestimar también por este motivo el recurso de suplicación, al no constatar una modificación del cuadro médico anterior que pudiere permitir la revisión del grado de incapacidad ya reconocido. Cuestión que resulta absolutamente ajena al debate que resuelve la sentencia referencial.

3.-Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, debemos apreciar la inexistencia de contradicción entre las sentencias en comparación, lo que en esta fase del procedimiento se convierte en causa de desestimación del recurso. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Darío , contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 2150/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, de fecha 25 de mayo de 2016 , recaída en autos núm. 168/2016 , seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre gran invalidez, para confirmar en sus términos dicha resolución y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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