Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 231/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1516/2018 de 06 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 231/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019100250
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:593
Núm. Roj: STSJ AND 593/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180003474
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1516/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento impugnación sanciones art.114 y ss 247/2018
Recurrente: Victorio
Representante: ADOLFO JIMENEZ MORENO
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE CASARES y MINISTERIO FISCAL
Representante:MARIA GLORIA GALACHO LOPEZ
Sentencia Nº 231/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a seis de febrero de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por D. Victorio contra la sentencia dictada por JUZGADO
DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Victorio siendo demandado AYUNTAMIENTO DE CASARES y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de mayo de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor provisto de DNI n° NUM000 viene prestando servicios como personal laboral , para la Corporación demandada con categoría profesional de Arquitecto.
SEGUNDO.- El 08/02/2018 el Ayuntamiento demandado procede a la incoación de expediente disciplinario frente al demandante , y e12/02/2018 el actor presenta escrito solicitando la nulidad del escrito de incoación.
El 15/02/2018 se dicta decreto por el Alcalde Presidente, desestimando la petición del demandante.
(Se da por reproducido el contenido de los documentos 2 y 4 de la parte actora y 2.1 y 2.2 de la parte demandada )
TERCERO.- El dia 12/03/2018 se extiende acta de incomparecencia de D. Ángel Daniel , con el siguiente contenido: En las dependencias (oficinas) de la Tenencia de Alcaldía de Casares Costa, sita en ¡a urbanización de Marina de Casares S/N (Centro Comercial de Marina de Casares), del lunes día 12 de marzo de 2018, siendo las once horas, reunidos para la toma de las pruebas testificales.
Ante D. Abilio , Instructor del expediente disciplinario incoado al trabajador municipal D Victorio , por Providencia del Sr. Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de CASARES , de fecha 8 de Febrero de 2018, y en presencia del Secretario de dicho expediente, D. Alexis , Y de D. Alonso , Delegado de Personal Laboral y Presidente del Comité de Empresa de dicho Ayuntamiento, SE EXTIENDE LA PRESENTE PARA CERTIFICAR LA INCOMPARECENCIA DE D, Victorio , habiendo sido requerido y debidamente citado para recibir su declaración en este expediente, dando cumplimiento a lo indicado en e! artículo 53.5 del convenio colectivo del Ayuntamiento de Casares ,y en concordancia con lo dispuesto en el art. 93 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, del Estatuto Básico del Empleado Público .
Que encontrándose debidamente citado (por diferentes vías entre ellas a través de su cónyuge, Da.
Raimunda , Secretaria Genera! del Ayuntamiento de Casares, la cual, rechazó dicha notificación una vez verificada la misma con fecha del 05-03-2018 ante el agente de Policía D. Balbino , también ha sido remitida notificación a través de la Sede Electrónica si bien tampoco ha sido atendida la misma, no obstante consta por medio de auditoría del programa informático Gestiona efectuada a Da. Raimunda , que esta señora se descargó el documento de notificación de Citación a su marido D. Victorio con fecha 08-03-2016; asimismo, se envió la citación por medio del Servido de Correos con fecha 06-03-2016), el compareciente a las 11:00 horas del lunes doce de marzo de dos mil dieciocho y habiéndose esperado hasta las once horas y treinta minutos del citado día, D. Victorio no hace efectiva dicha comparecencia, no personándose en dichas dependencias citadas.
En BOP de 05/04/2018 se procedió a la citación del actor para su declaración prevista para el día 13/04/2018 (se da por reproducido el contenido de los documentos 2.3. 2.5 y 2.5 de la demandada)
CUARTO.- El 24/04/2018 el actor presenta escrito en el expediente disciplinario solicitando copia de las actuaciones (documento 5 de la parte actora )
QUINTO.- El 26/04/2018 el Instructor del expediente formula el pliego de cargos , cuyo contenido se da por reproducido (documento n° 1 de la parte demandada)
SEXTO.- El Ayuntamiento de Casares dispone de Convenio Colectivo de aplicación al personal laboral de la citada Corporación, aportado por la parte actora como documento 7.
SEPTIMO.- En septiembre de 2016 se dicta resolución por el Ayuntamiento demandado denegando la solicitud del actor de reducción de jornada sin reducción salarial. Formulada reclamación previa por el actor, se dicta resolución estimando la reclamación previa, que es notificada al actor el 07/11/2016.
El 07/02/2018 se extiende acta de conciliación ante el Juzgado de lo Social n° 11 de Málaga en el que se ratifica el reconocimiento al actor ya efectuado en la resolución de la reclamación previa notificada al actor el 07/11/2016 (documentos 3 de la demandada y 1 de la parte actora)
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en impugnación de medida cautelar de suspensión provisional de funciones formulada por D. Victorio frente al demandado AYUNTAMIENTO DE CASARES, avalando la regularidad y acomodo normativo de la misma.
Y frente a dicha sentencia se ha interpuesto por el indicado demandante recurso de suplicación en el que inicialmente solicita, a través de un primer motivo de recurso articulado con sustento adjetivo en el artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, que se declare la nulidad de la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma. Sustenta tal pretensión de nulidad en un extremo esencial, como es el atinente a la incongruencia y falta de motivación en que entiende incurre la sentencia, y ello en esencia por no haberse pronunciado la misma sobre diversos aspectos impugnados por el demandante.
SEGUNDO.- En resolución de tales pedimentos cabe primeramente reseñar que la doctrina jurisprudencial ( STS de 16.11.2010 por todas) es tajante a la hora de entender que para que prospere la denuncia de nulidad por vulneración de las norma y garantías del procedimiento es preciso concurran una serie de presupuestos: 1.- que se citen las normas reguladoras de los actos procesales que se consideran infringidas y que se explique porque son esenciales; 2.- que se detalle en que ha consistido su infracción; 3.- y que resulte acreditado que de la vulneración normativa indicada se haya producido para la parte que la denuncia efectiva indefensión.
Junto a lo citado, y en relación a la incongruencia y falta de motivación de las sentencias, cabe partir indicando que conforme a los dictados contenidos en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, para lo cual, - según la Sentencia 161/86, de 8 de octubre, del Tribunal Constitucional - el Juez debe exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, de donde, cuando así no se hace, se incurre no sólo en incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , con lo que la sentencia ha de ser anulada.
Más recientemente, la STC 134/2008, de 27 de octubre -con un criterio que sigue la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 -, dice que '... el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ...'.
TERCERO.- Aplicando los presupuestos anteriores a la pretensión de nulidad articulada por la actora entiende la Sala que no puede entenderse concurrente la misma, cuando ha de entenderse que la sentencia recurrida cumple con los parámetros de pronunciamiento y motivación anteriormente citados y exigidos legal y jurisprudencialmente. Baste para ello citar que, lejos de lo que denuncia el recurrente, las cuestiones sobre las que indica que la sentencia guarda silencio no pasan de ser vagas y genéricas referencias que efectúa el demandante en relación a la suspensión de funciones impuesta, siendo patente que ni las mismas se plantearon de la manera explícita como ahora indica ni mucho menos constituían el centro neurálgico de los motivos realmente esgrimidos en impugnación de la suspensión provisional de funciones que le fue impuesta.
Tal y como acertadamente recalca la entidad demandada en su escrito de impugnación, la demanda en su conjunto y particularmente su hecho tercero es manifiestamente lacónico y ambiguo al tiempo de exponer las razones por las que se reclama la nulidad de la decisión empresarial, centrándose las mismas de manera prioritaria en una supuesta represalia empresarial derivada de una previa reclamación articulada por el actor, condicionante éste que es expresamente examinado y resuelto en la sentencia recurrida, en demérito de las pretensiones impugnatorias del actor.
Por lo demás, la sentencia viene a avalar la regularidad y acomodo normativo de la decisión empresarial, no constatando tacha de irregularidad alguna en la misma, con lo que además y en todo caso las vulneraciones que ahora invoca el recurrente habrían de entenderse -aún implícitamente- rechazadas en la sentencia recurrida. Y esto último se expone con notorio énfasis, cuando la más reciente doctrina jurisprudencial en la materia, contenida en la sentencia de 23.09.2015 , ha venido al efecto a dictaminar que '... la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales...'.
Por lo citado, sin necesidad de mayores condicionantes, no concurriendo los presupuestos y considerandos precisos para el acogimiento del motivo de nulidad esgrimido, procede la desestimación del mismo.
CUARTO.- Acto seguido, y al amparo del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, se articulan por el demandante sendos motivos dirigidos al examen crítico de las normas, a través de los cuales denuncia incurrir la sentencia de diversas vulneraciones normativas.
En el primero de ellos la disposición que se cita como vulnerada es el artículo 53 del Convenio Colectivo de aplicación, con arreglo al cual recalca que la entidad demandada carece de potestad alguna para acordar frente al actor la suspensión provisional de funciones estipulada en el artículo 90 del Estatuto Básico del Empleado Público. En desarrollo de tal censura jurídica, junto al contenido de sendas sentencias dictadas por diversas Salas de Suplicación -que obvio es que no son hábiles para conformar la doctrina jurisprudencial a que alude el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social- viene a verter el recurrente una serie de considerandos que, aparte de carecer de refrendo alguno en los hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida, carecen por completo de sentido y amparo argumental alguno.
En ello, tal y como acertadamente indica la sentencia de instancia, el artículo 53 del Convenio de aplicación, destinado a regular en su integridad el Régimen Disciplinario de los empleados laborales del Ayuntamiento demandado, indica de manera explícita como cláusula final de cierre de dicha regulación que en todo lo que el mismo no haya expuesto '...se estará a lo que se establezca en el Estatuto Básico del Empleado Público...'. Esta última norma regula el régimen disciplinario del personal al servicio de las entidades públicas en sus artículos 93 a 98, contemplando de manera explícita dentro de dicha regulación en el artículo 98.3 '...la suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario...', medida provisional ésta cuya regulación además se encuentra en el artículo 90 de dicha norma así como en el artículo 21 del Real decreto 365/1995 .
Ante lo citado, pocas dudas pueden albergarse en relación a que el Ayuntamiento demandado se encuentra plenamente facultado para aplicar al trabajador hoy demandante la medida de suspensión cautelar de funciones contrariada en autos, al estar la misma expresamente prevista en el Estatuto Básico del Empleado Público y ser plenamente subsumible en la regulación convencional del Ayuntamiento demandado; pero es que si lo anterior no fuera bastante, la más reciente jurisprudencia en la materia, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 02.03.2016 , ha venido a recalcar en relación a '... un trabajador por cuenta ajena que ostenta la condición de personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público ...' que '... en la regulación del régimen disciplinario de los distintos empleados públicos la aplicación imperativa y preferente del EBEP respecto al personal laboral, a diferencia de lo que se contempla para otras materias en el referido Estatuto, se establece claramente en el art. 93.1 (' Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto ') y 4 (' El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral ') EBEP, que relega a un carácter subsidiario la aplicación de la legislación laboral ( ET o convenios colectivos) respecto de lo no previsto en dicho Título ...'. Ciertamente, acto seguido dicha sentencia viene a indicar que del artículo 93.4 del Estatuto Básico del Empleado Público se deriva '... cierta indefinición en el establecimiento de un orden de primacía y supletoriedad entre el propio EBEP y la legislación laboral ordinaria...', llegando no obstante a la conclusión de que las disposiciones del Estatuto Básico del Empleado Público habrán de ser de preferente aplicación al personal laboral de las Administraciones Públicas, y ello a menos que el propio Estatuto establezca otra cosa, como acontece en el artículo 95 en relación a la tipificación de las faltas, pero en modo alguno en el artículo 98 en que se basó la medida adoptada por la demandada en el curso del procedimiento disciplinario seguido frente al actor y hoy contrariada en estos autos.
QUINTO.- Y en segundo lugar, en el último motivo de recurso articulado por el actor se invoca como violentado por la sentencia recurrida el artículo 98 del Estatuto Básico del Empleado Público.
Sostiene de comienzo en su alegato que la suspensión cautelar acordada frente al mismo no está contemplada en la regulación convencional de aplicación como exige el artículo 98.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, siendo por ello inviable su adopción por la entidad demandada. Y lo cierto es que en desestimación de tal argumento pocos argumentos se revelan precisos, cuando la medida de suspensión provisional de funciones aplicada por la demandada se encuentra explícitamente regulada en el artículo 98.3.2º y en los artículos 20 a 22 del RD 365/1995 anteriormente aludido, y por ende se encuentra regulada de manera explícita en la normativa reguladora del régimen sancionador del personal al servicio de las Administraciones Públicas al que, como indicamos, se encuentra plenamente sujeto el hoy demandante.
Y junto a lo anterior, se esgrime en sustento del motivo que la decisión adoptada adolece de falta de motivación, frente a lo cual, y junto a otros múltiples condicionantes, del contenido de los documentos de autos -significativos son los obrantes a los folios 47 a 52- se observa cómo el demandante era perfectamente conocedor de la infracción que se le imputaba y que determinó la incoación de expediente sancionador frente al mismo; que además formuló todo tipo de alegaciones frente a la incoación de tal expediente sancionador y la adopción de la medida cautelar de autos, obteniendo detallada respuesta de las mismas por parte de la entidad demandada; y que no bastante con ello fué citado a declarar en diversas ocasiones en el seno del expediente sancionador tramitado mostrando en todo momento una actitud claramente esquiva ante los requerimientos de la entidad demandada. Y ante lo expuesto, difícilmente puede entenderse que la resolución aquí impugnada pudiera haber ocasionado -ni en un plano puramente hipotético- indefensión alguna al trabajador, que pudo en todo momento ejercitar las acciones oportunas en ejercicio de su defensa sin merma alguna de sus derechos.
Por todo lo citado, no concurriendo ninguna de las infracciones normativas denunciadas, procede desestimar el recurso de suplicación formulado con íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por D. Victorio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Málaga de fecha 15.05.2018 , dictada en sus autos nº 247/2018 promovidos por el indicado recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE CASARES.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
