Sentencia SOCIAL Nº 231/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 231/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 196/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 231/2019

Núm. Cendoj: 26089340012019100236

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:599

Núm. Roj: STSJ LR 599:2019

Resumen:
Recargo de prestaciones, accidente de trabajo, infracción de medidas de seguridad o de prevención de riesgos, responsabilidad empresarial

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00231/2019

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47 Tfno:941 296 421 Fax:941 296 597

NIG:26089 44 4 2018 0001860

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000196 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000587 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE D/ña Agustina

ABOGADO:JUAN IGNACIO MARCOS GONZALEZ

RECURRIDOS D/ña:AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, INSS/TGSS

ABOGADO:, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:MARIA TERESA LEON ORTEGA, ,

Sent. Nº 231-2019

Rec. 196/2019

Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a doce de Diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 196/2019 interpuesto por Dª Agustina, asistida del Letrado D. Juan Ignacio Marcos González contra la SENTENCIA nº 204/19 del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño de fecha 31 DE JULIO DE 2019 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social y el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, asistido del Letrado D. Francisco Cañas Santamaría y representado por la Procuradora Dª María Teresa León Ortega, ha actuado comoPONENTE EL ILMO. SR. D. CRISTÓBAL IRIBAS GENUA.

Antecedentes

PRI MERO.-Según consta en autos, por Dª Agustina, se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, en reclamación por RECARGO DE PRESTACIONES.

SEG UNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 31 DE JULIO DE 2019 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. Dña. Agustina, nacida el NUM000 de 1.965, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001, e inscrita en el Régimen General, viene prestando servicios como operadora administrativa, funcionaria de carrera, para el Ayuntamiento de Logroño.

SEGUNDO. Con fecha de 28 de septiembre de 2.016, la actora inicia un periodo de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de 'trastorno de ansioso-depresivo'. Iniciado el expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal, por Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de enero de 2.017, aceptando el Dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, se declaró que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado el 28 de septiembre de 2.016 deriva de enfermedad común, determinando como responsable de las prestaciones derivadas de la citada contingencia al Ayuntamiento de Logroño. Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada; presentándose posteriormente demanda que dio lugar a los autos nº 143-17 seguidos ante este mismo Juzgado en los que con fecha de 23 de noviembre de 2.017 se dicta Sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda formulada por Dña. Agustina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 61, y el Ayuntamiento de Logroño, y se confirma la Resolución de 10 de enero de 2.017 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

Interpuesto recurso de suplicación frente a dicha Sentencia, con fecha de 14 de febrero de 2.019 se dicta Sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja, rec. 27/18, en virtud de la cual se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Agustina, estimando el pedimento subsidiario de la demanda, y declarando que el periodo de incapacidad temporal iniciado por la actora el 28 de septiembre de 2016 es derivado de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por dicha declaración y asumir, en su respectiva responsabilidad, las consecuencias que de ello derivan. Sentencia aportada como documento nº 32 bis del ramo de prueba del Ayuntamiento, cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO. Con fecha de 17 de abril de 2.018 por la representación de Dña. Agustina se presenta ante la Dirección Provincial del INSS y la TGSS solicitud de recargo sobre las prestaciones por accidente de trabajo, incoándose el correspondiente expediente.

CUARTO. Por la Inspección Provincial de Trabajo, a instancias del INSS, se emite informe de 4 de mayo de 2.018 sobre la posible existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente de trabajo causado cuando la trabajadora prestaba servicios para el Ayuntamiento de Logroño, en el que se concluye que 'A partir de los datos anteriores, no puede concluirse por esta Inspección en la apreciación de incumplimiento empresarial en materia de seguridad y salud que se relacione casualmente con el accidente calificado como de trabajo por la Sentencia 32/2018 '. Informe a los folios 91 y 92 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO. Con fecha de 29 de mayo de 2.018 por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se emite Informe Propuesta en el que se acuerda la no procedencia de recargo alguno en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo al considerar que no se ha infringido la normativa vigente.

SEXTO. Dicha propuesta fue aceptada en Resolución del Director Provincial del referido organismo de fecha de 5 de junio de 2.018 por la que se resuelve denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo solicitada, no procediendo en consecuencia recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido el 28/09/2016, al concluirse que no existió relación de causalidad entre la falta de evaluación de riesgos y el accidente acaecido.

SÉPTIMO. Frente a dicha resolución, Dña. Agustina interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha de 7 de agosto de 2.018.

OCTAVO. El accidente sufrido por la trabajadora ha dado lugar a las siguientes prestaciones:

- Las de incapacidad temporal.

NOVENO. Con anterioridad a este proceso, en el mes de agosto de 2.003 la demandante sufrió un accidente de tráfico a consecuencia del cual inició un proceso de incapacidad temporal en el que permaneció hasta el 28 de febrero de 2.005.

A partir de esa fecha, la actora ha tenido los siguientes periodos de incapacidad temporal:

Fecha baja Fecha alta Continge ncia Días

29/06/20 05 28/12/20 06 Accident e de trabajo 547

20/03/20 07 26/03/20 07 Enfermed ad común 7

18/05/20 07 22/11/20 07 Enfermed ad común 189

23/11/20 07 29/12/20 08 Enfermed ad común 403

24/02/20 09 27/02/20 09 Enfermed ad común 4

16/04/20 09 18/04/20 09 Enfermed ad común 3

28/05/20 09 29/05200 9 Enfermed ad común 2

29/06/20 09 02/07/20 09 Enfermed ad común 4

07/08/20 09 20/09/20 10 Enfermed ad común 410

17/01/20 11 10/04/20 11 Enfermed ad común 84

14/04/20 11 10/04/20 12 Enfermed ad común 366

11/10/20 12 29/11/20 12 Enfermed ad común 50

15/01/20 13 14/01/20 14 Enfermed ad común 364

D ÉCIMO.El proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora en fecha 29 de junio de 2005 por trastorno ansioso depresivo fue considerado derivado de accidente de trabajo por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño de fecha 29 de diciembre de 2006, Sentencia a los folios 231 a 234 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.

UNDÉCIMO.La actora instó expediente de determinación de contingencia de los procesos de incapacidad temporal iniciados en la siguientes fechas: 23/11/2007, 07/08/2009, 11/04/2011, 15/01/2013 y 26/09/2014, todos ellos con el mismo diagnóstico de 'trastorno ansioso depresivo', dictándose resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 16 de diciembre de 2.014 en virtud de la cual todos ellos fueron declarados como derivados de enfermedad común.

DUODÉCIMO.En fecha 15 de enero de 2013 la atora inició un nuevo proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de trastorno de ansiedad iniciándose expediente de incapacidad permanente en el que por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 25 de abril de 2.013se denegó la incapacidad permanente total solicitada, derivada de enfermedad común. Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución de 25 de junio de 2.013. Interpuesta la correspondiente demanda, que dio lugar a los autos nº 765/2013 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en los que con fecha de 1 de septiembre de 2.015 se dicta Sentencia que desestima la demanda presentada por Dña. Agustina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, Y MUTUA FREMAP, confirmando la resolución administrativa impugnada y absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. Interpuesto recurso de suplicación en segunda instancia, con fecha de 26 de noviembre de 2.015 se dicta Sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja, rec 325/2015, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Agustina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja el 1 de septiembre de 2015, en autos 765/2013, promovidos por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO y Mutua de Accidentes FREMAP, en reclamación sobre Incapacidad Permanente Total, y confirma la sentencia dictada en la instancia, sin expresa condena en costas.

Consta la tramitación de un segundo expediente de incapacidad permanente derivado de enfermedad común en el que por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 16 de septiembre de 2.016 se acuerda denegar la incapacidad solicitada.

DÉCIMO TERCERO.Desde su reincorporación al puesto de trabajo el 25 de febrero de 2.005, tras un largo proceso de incapacidad temporal, la actora ha tenido diversos incidentes con el adjunto al Director de Organización y Recursos Humanos así como diversos procesos de incapacidad temporal por trastorno ansioso depresivo relacionados con conflicto laboral.

DÉCIMO CUARTO.En fecha 2 marzo de 2.007 la demandante se incorporó a su puesto de trabajo tras un proceso de incapacidad temporal debiendo pasar un reconocimiento médico que no pudo realizarse el mismo día y que tuvo lugar el 5 de marzo de 2007. El 13 de marzo informó la trabajadora de un problema con su tarjeta de fichaje y solicita se comuniquen por escrito las tareas a realizar, días después inicia un nuevo periodo de incapacidad temporal.

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2007 la técnico responsable de prevención del Ayuntamiento de Logroño propuso un cambio de puesto de trabajo de la demandante ofreciéndole 8 puestos diferentes sin que la demandante optara por ninguno de ellos manteniendo su destino inicial.

DÉCIMO QUINTO.En fecha 15 de octubre de 2010 la Sociedad de prevención FREMAP emitió informe en relación a la actora en el que se hace constar: la trabajadora es apta para su puesto de administrativo, pero al igual que en el escrito remitido desde FREMAP de marzo de 2007 tras una reincorporación por IT de larga duración y de acuerdo con la Sentencia de 29 de diciembre de 2006 se recomienda un cambio de sección a otra en la que no concluyan los elementos causantes de dichas perturbaciones.

En diligencia de fecha 26 de octubre de 2010 se ofrecieron a la demandante cuatro puestos de trabajo diferentes, la demandante presentó escrito el 28 de octubre de 2010 oponiéndose al cambio de puesto sin que éste tuviera lugar finalmente.

En mayo de 2012 hubo una nueva propuesta de cambio de puesto de trabajo presentando escrito la actora en fecha 29 de junio de 2012 ante la Dirección General de Organización y Recursos Humanos oponiéndose al cambio de puesto.

DÉCIMO SEXTO.Durante los años 2010-2011 se tramitó a la demandante un expediente disciplinario por presuntas ausencias injustificadas.

DÉCIMO SÉPTIMO.D. Moises, Director de Recursos Humanos en el Ayuntamiento de Logroño fue condenado por injurias al hermano de la demandante en Juicio de faltas de 3343/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona.

La actora además, ha tenido un pleito civil con el Sr. Onesimo por vulneración de su derecho al honor, autos 176/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta ciudad, en los que se dictó Sentencia en fecha 28 de mayo de 2012 que estimando parcialmente la demanda declaró que el Sr. Moises había llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora condenado al mismo a abonar una indemnización a la trabajadora de 3.000 euros. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 21 de febrero de 2014.

Asimismo, se siguieron actuaciones penales, Diligencias Previas 3545/2009 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad por un presunto acoso por parte de Sr. Moises y Sr. Rosendo frente a la demandante que fueron definitivamente archivados por Auto de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 10 de octubre de 2011.

La actora presentó demanda de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Logroño, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 2 de esta ciudad en fecha 28 de febrero de 2014 desestimando las pretensiones de la actora, confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 19 de junio de 2014; Sentencias a los folios 465 y ss de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.

DÉCIMO OCTAVO.Con fecha de 16 de noviembre de 2.015, tras finalizar su periodo de incapacidad temporal con fecha de 5 de noviembre de 2.015, coincidiendo con la fecha de incorporación de la actora a su puesto de trabajo, por el Servicio de Prevención del Ayuntamiento, Sociedad Fremap, se somete a la actora a un reconocimiento médico periódico para valorar su capacidad laboral para el puesto de Operador administrativo en Intervención, en el que es considerada No apta para su puesto de trabajo. Con fecha de 19 de noviembre de 2.015 se emite Informe por la Técnico de Prevención del Ayuntamiento de Logroño, con fundamento en el emitido, a su vez, por el Servicio de Vigilancia de la Salud de la Sociedad FREMAP, solicitando que se proceda a un cambio de puesto de trabajo para la demandante, dado que el informe del Servicio de Vigilancia de la Salud concluye que la actora no es apta para el puesto de trabajo que ocupa.

En cumplimiento de lo anterior, por parte de la Dirección General de Organización y Recursos Humanos del Ayuntamiento de Logroño se ofrece a la actora una serie de puestos de trabajo acordes a la plaza de la que es titular (un total de cinco en diferentes Unidades: Gestión e Inspección Tributaria, Información al ciudadano, Estadística, Participación ciudadana y Seguridad ciudadana), otorgándole un plazo para mostrar su preferencia por alguno de ellos, sin que por su parte se realizara ninguna alegación a dicho ofrecimiento. Por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño de 30 de noviembre de 2.015, en Expediente NUM002, se adscribe de forma definitiva, con efectos económico administrativos de 1 de diciembre de 2.015 , y en cumplimiento de lo dispuesto por el Servicio de Vigilancia de la Salud a la funcionaria municipal Dña. Agustina al puesto de trabajo de Operador Administrativo (Seguridad Ciudadana), Unidad de Protección ciudadana y Seguridad vial, al cual deberá incorporarse una vez finalizado el disfrute de vacaciones y permiso de días por asuntos particulares que tiene autorizados.

Frente a dicha resolución, la actora interpone recurso contencioso administrativo en fecha 30 de noviembre de 2.015 en el que, como medida cautelar, solicita la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, dictándose Auto de 9 de marzo de 2.016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Logroño, por el que se accede a la medida cautelar solicitada.

DÉCIMO NOVENO.En cumplimiento de dicho Auto, por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño de 18 de marzo de 2.016, en Expediente NUM002, se suspende cautelarmente la anterior resolución de 30 de noviembre de 2.015.

Mediante Sentencia de 14 de octubre de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Logroño, en procedimiento abreviado 25/2016, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora frente a la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño de 30 de noviembre de 2.015 por la que se dispone la Adscripción definitiva de la actora al puesto de trabajo de Operador administrativo, integrado en la Unidad de Protección y Seguridad Ciudadana. Sentencia confirmada por la Sentencia de 9 de febrero de 2.017 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de La Rioja; Sentencias a los folios 554 y ss de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.

VIGÉSIMO.Desde el 12 de noviembre de 2.015 constan múltiples comunicaciones remitidas por la actora a la Dirección General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Logroño, así como a la Técnico de Prevención del Servicio de Vigilancia de la Salud del Ayuntamiento de Logroño, relacionadas con su incorporación a su puesto de trabajo, a los folios 170 y ss, cuyo contenido se da por reproducido, de las que podemos destacar las siguientes:

- Con fecha de 12 de noviembre de 2.015 la actora presenta ante la Dirección General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Logroño escrito en el que solicita se le comunique por escrito el día y hora en que debe reincorporarse a su puesto de trabajo.

- Con fecha de 16 de noviembre de 2.015 por el Servicio de Vigilancia de la Salud del Ayuntamiento de Logroño se remite comunicación a la actora en la que se le indica que debe comparecer ese día a las 13 horas al objeto de someterse a un reconocimiento médico.

- Con fecha de 28 de diciembre de 2.015 la actora remite a la Dirección General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Logroño un escrito, obrante a los folios 173' y 174, en el que solicita que se resuelvan todas sus solicitudes previas realizadas en escritos de 16 de noviembre, 17 de noviembre, 25 de noviembre, 2 y 10 de diciembre de 2.015, relacionados con la tramitación de sus vacaciones, la suspensión del plazo para optar por los puestos de trabajo ofrecidos y el envío de documentación.

- Con fecha de 10 de marzo de 2.016 la actora remite a la Dirección General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Logroño nuevo escrito, obrante a los folios 174' y 175, en el que solicita que se resuelvan todas sus solicitudes previas realizadas en escritos de 16 de noviembre, 17 de noviembre, 25 de noviembre, 2, 10 y 28 de diciembre de 2.015, 5 y 18 de enero de 2.016, relacionados con la tramitación de sus vacaciones, la suspensión del plazo para optar por los puestos de trabajo ofrecidos y el envío de documentación, así como se le comunique el día en que debe incorporarse a su puesto de trabajo, puesto al que debe incorporarse, y si es necesario o no un reconocimiento médico.

- Con fecha de 11 de marzo de 2.016 por la Técnico de Prevención del Servicio de Vigilancia y Salud del Ayuntamiento de Logroño, en contestación a su solicitud de 10 de marzo de 2.016, obrante al folio 177', se remite comunicación a la actora en la que da contestación a las cuestiones planteadas, indicando que deberá someterse nuevamente a un reconocimiento médico, para lo cual se le citará debidamente.

- Con fecha de 7 de abril de 2.016 por la Técnico de Prevención del Servicio de Vigilancia y Salud del Ayuntamiento de Logroño se remite comunicación a la actora en la que se le indica que debe comparecer ese día a las 13 horas al objeto de someterse a un reconocimiento médico.

VIGÉSIMO PRIMERO.Con fecha de 8 de marzo de 2.016 se dicta Resolución por la Dirección Provincial del INSS por la se acuerda que procede el alta del proceso de incapacidad temporal iniciado el 16 de septiembre de 2.014 con fecha de efectos de 10 de marzo de 2.016.

Con fecha de 7 de abril de 2.016 por el Servicio de Prevención del Ayuntamiento, Sociedad Fremap, se somete a la actora a un reconocimiento médico periódico para valorar su capacidad laboral para el puesto de Operador administrativo en Intervención, en el que es considerada No apta para su puesto de trabajo.

Con fecha de 19 de abril de 2.016 por la Dirección General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Logroño se remite comunicación a la actora a fin de que, con el objeto de regularizar su situación administrativa en el Ayuntamiento a partir del día 11 de marzo de 2.016, proceda a tramitar las vacaciones, licencias o permisos que den cobertura a este periodo.

A partir del 22 de abril de 2.016 constan múltiples comunicaciones remitidas por la actora a la Dirección General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Logroño, relacionadas con su incorporación a su puesto de trabajo tras haber sido declarada No apta, a los folios 190 y ss, cuyo contenido se da por reproducido

Con fecha de 27 de abril de 2.016 la actora presenta solicitud de disfrute de vacaciones durante el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2.016y el 6 de abril de 2.016, y entre el 8 de abril y el 22 de abril de 2.016, con cargo a las vacaciones pendientes del 2.014, así como solicitud de permiso por asuntos propios para los días 25 a 27 de abril de 2.016. Mediante resolución de la Secretaria General Municipal de 29 de abril de 2.016 se desestima la licencia de vacaciones presentada.

VIGÉSIMO SEGUNDO.Con fecha de 13 de abril de 2.016 se emite Informe por la Técnico de Prevención del Ayuntamiento de Logroño, solicitando que se proceda a un cambio de puesto de trabajo para la demandante, dado que el informe del Servicio de Vigilancia de la Salud concluye que la actora no es apta para el puesto de trabajo que ocupa.

En cumplimiento de lo anterior, con fecha de 29 de abril de 2.016 por parte de la Dirección General de Organización y Recursos Humanos del Ayuntamiento de Logroño se ofrece a la actora una serie de puestos de trabajo acordes a la plaza de la que es titular (un total de seis en diferentes Unidades: Educación, Estadística, Gestión e Inspección Tributaria, Recaudación, Asesoría Jurídica y Promoción Económica Desarrollo Urbano y Medio Ambiente), otorgándole un plazo de cinco días para mostrar su preferencia por alguno de ellos, indicándole que si no ejercita su derecho de opción, se le adjudicará provisionalmente el puesto de Operador administrativo de Promoción Económica Desarrollo Urbano y Medio Ambiente

Con fecha de 2 de mayo de 2.016 la actora remite escrito a la Dirección General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Logroño realizando una serie de alegaciones, y manifestando su decisión de no optar por ninguno de los puestos ofrecidos, aceptando la adscripción provisional que se realice

VIGÉSIMO TERCERO.Durante el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2.016 (fecha en la que se emite el alta del proceso de incapacidad temporal iniciado en 2.014 por la actora) y el 28 de septiembre de 2.016, fecha en la que inicial el proceso de incapacidad temporal cuya contingencia se discute en el presente procedimiento), la actora ha prestado servicios un total de 23 días (7, 28 y 29 de abril, del 2 al 12 y 31de mayo, 1, 2, 3 y 6 de junio, 8, 9, 12, 13, 26 y 27 de septiembre), permaneciendo el resto de días en situación de vacaciones.

VIGÉSIMO CUARTO. Constan en antecedentes de la Inspección Provincial de Trabajo actuaciones comprobatorias en relación con denuncias presentadas por la actora que dieron lugar a los expedientes O.S. NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006. Resultado de dichos expedientes fueron la formalización de Propuesta, requerimiento en materia de prevención a la Administración así como informes internos, sin que en ningún caso y respecto a la situación descrita por la trabajadora desde 2005, se haya podido concluir en modo alguno que el Ayuntamiento de Logroño es responsable de incumplimiento en materia de seguridad y salud que den lugar a las contingencias profesionales valoradas a la trabajadora.

F A L L O: Desestimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Agustina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y el Ayuntamiento de Logroño, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 5 de junio de 2.018 y 7 de agosto de 2.018 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.'

TER CERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Agustina, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRI MERO.-La parte actora, funcionaria de carrera que presta servicios en el Ayuntamiento de Logroño, interpuso demanda inicial frente al INSS, la TGSS y dicho Ayuntamiento, en procedimiento de 'recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo', solicitando la declaración de 'la existencia de responsabilidad del Ayuntamiento de Logroño por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en relación al accidente laboral sufrido por la trabajadora Dª Agustina desde el 28 de septiembre de 2016 hasta el 18 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, declare que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del periodo de incapacidad temporal sufrido por dicha trabajadora en el periodo indicado, sean incrementadas en un 50 % con cargo al Ayuntamiento de Logroño' (Suplico de la demanda).

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, confirmando las Resoluciones de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja de 5 de junio y 7 de agosto de 2018, y absolviendo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Frente a dicha sentencia, se interpone por la actora recurso de suplicación, que instrumenta a través de dos motivos, destinado el primero de ellos a la revisión fáctica, y el segundo a la censura jurídica sustantiva, con la súplica de que se dicte una sentencia por la que ' se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en su lugar por la que se declare la existencia deresponsabilidad del Ayuntamiento de Logroño en el accidente de trabajo de Dª Agustina de fecha 28 de septiembre de 2016 e imponga al mismo un 50 % de recargo sobre todas las prestaciones de Seguridad Social percibidas por ésta, así sobre las que le puedan corresponder en el futuro. Y de forma subsidiaria, imponga el 40 %'.

SEG UNDO.-El motivo inicial, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la adición y/o modificación de hasta 8 hechos probados, 'a los efectos de que se contenga en el relato fáctico una relación precisa de todas las circunstancias que han concurrido en el asunto que nos ocupa, y que tienen que ser tomadas en consideración para que la Sala pueda conocer en toda su extensión el alcance de las pretensiones de las partes, y que así pueda resolver con plenas garantías las peticiones formuladas en el presente proceso'.

De modo previo a la análisis de las concretas revisiones de hechos probados que interesa la recurrente, y al hilo de la manifestación de ésta que se ha transcrito más arriba, conviene recordar que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez «a quo», de conformidad con lo dispuesto en el Art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de toda la prueba practicada en la instancia, como parece pretender la recurrente, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado ( artículo 193.b LRJS), e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y patente de los documentos o pericias invocados en el recurso.

Y así, en consonancia con lo expresado, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 'a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente puede buscarse apoyo en la documental, conforme al art.205.d/ LPL ] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 -rec. 74/2007).

Concretando alguno de los anteriores requisitos, la jurisprudencia ha precisado que los documentos 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( TS 18/03/2014, rec. 125/2013). Y también exige que 'la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario...- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente' (31/05/2012, rec. 166/2011).

Efectuadas dichas precisiones, procede entrar a analizar las concretas adiciones y/o modificaciones propuestas por la recurrente:

1.- Modificación del hecho probado décimode la sentencia, 'al objeto de que se indique y se haga constar en la Sentencia el motivo real de que dicho periodo de incapacidad laboral fuese calificado de accidente de trabajo, que no es otro que la grave conflictividad laboral que ha tenido que sufrir la actora desde su primera baja por accidente de trabajo de 29 de junio de 2005 y que fue recogido en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño de fecha 29 de diciembre de 2006 '. Según la recurrente, la Juzgadora de instancia incorpora al relato fáctico la parte dispositiva de dicha Sentencia, pero no señala la consideración como de accidente de trabajo del origen de la incapacidad temporal.

Por ello, propone que el hecho probado décimo quede redactado, añadiendo lo que se expone en negrita, en los siguientes términos:

'El proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora en fecha 29 de junio de 2005 por trastorno ansioso depresivo como consecuencia de la grave conflictividad laboral, fue considerado de accidente de trabajo por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño de fecha 29 de diciembre de 2006 , Sentencia a los folios 424 a 429 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido'.

Aún siendo cierto que la sentencia de 2006 hace mención expresa, en su Fundamento de Derecho Tercero, a 'la existencia de una grave conflictividad laboral entre la trabajadora y sus mandos directos en el Ayuntamiento', no procede la modificación interesada, por cuanto la mención a dicha grave conflictividad ya se encuentra recogida de modo expreso en la propia sentencia recurrida, motivo por el que deviene innecesaria la modificación interesada. Efectivamente, por ejemplo, el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida señala que, 'analizando los elementos probatorios que obran en las actuaciones, y partiendo de los datos fácticos que se recogen en el relato de hechos probados, consta acreditado (...) que dicha dolencia tiene su origen en un conflicto laboral existente y reconocido por todas las partes'. En el mismo sentido, y con cita del informe de Inspección de Trabajo de 4 de mayo de 2018, el mencionado Fundamento de Derecho indica que 'fruto de las actuaciones comprobatorias realizadas por Inspección de Trabajo en relación a la situación vivida por la trabajadora no sólo desde 2016 sino desde 2005, se ha podido concluir que existe un alto grado de conflictividad laboral(...)'. También el hecho probado décimo tercero señala que 'desde su reincorporación al puesto de trabajo el 25 de febrero de 2005, tras un largo proceso de incapacidad temporal, la actora ha tenido diversos incidentes con el adjunto al Director de Organización y Recursos Humanos, así como diversos procesos de incapacidad temporal por trastorno ansioso depresivo relacionado con conflicto laboral'.

Por tanto la revisión examinada se desestima.

2.- Modificación del hecho probado undécimopara que se incluya en el mismo un nuevo párrafo 'en el que se recoja expresamente el contenido del informe de valoración de contingencia emitido por la médico evaluadora del INSS y que se encuentra incluido en el hecho probado décimo de la STSJ de La Rioja número 32/2018, de 14 de febrero de 2018 (folio 54), que la sentencia de instancia copia, suprimiendo dicho contenido'.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida da por reproducido, en el HP2º, el contenido de la mencionada sentencia de 14 de febrero de 2018 que recoge el contenido del informe de la medico evaluadora, indicando su lugar en los autos, de manera que añadir lo que el motivo pretende no sería sino reiterar el contenido de lo que los hechos probados de la sentencia ya recogen, pues la remisión que una sentencia efectúa en sus hechos probados a documentos cuyo contenido da por reproducidos, implica que ese contenido queda recogido y es parte de los hechos probados como así afirma la STS 12/05/1981 (núm. Resolución 820/1981) cuando expresa que 'no han de introducirse en la relación fáctica de la sentencia datos que ya constan en ella, aunque sea a virtud de remisión a documento que consta en el procedimiento'.

Por tanto, procede rechazar la modificación interesada.

3.- Modificación del hecho probado décimo tercero, para que se incluya en el mismo el párrafo, que se recoge en negrita, siguiente:

'De sde su reincorporación al puesto de trabajo el 25 de febrero de 2005, tras un largo proceso de incapacidad temporal, la actora ha tenido diversos incidentes con el adjunto al Director de Organización y Recursos Humanos, así como diversos procesos de incapacidad temporal pro trastorno ansioso depresivo relacionado con conflicto laboral.

A pesar del pleno conocimiento del accidente de trabajo sufrido por la actora el 29 de junio de 2006, el Ayuntamiento no llevó a cabo investigación alguna para dilucidar las causas del mismo, tan solo emitiéndose un parte de Accidente de Trabajo. Únicamente a la actora se le propuso cambiar de puesto de trabajo sin proporcionarle la información necesaria y dejándolo a voluntad de la actora'.

Cita en apoyo de su pretensión los documentos obrantes a los folios 186 y 192-193 de los autos, con la finalidad de acreditar el incumplimiento, por parte del Ayuntamiento, de la normativa preventiva.

No procede estimar la adición interesada porque, más allá de hacer mención la misma a hechos que habrían acaecido en el año 2006, siendo que el recargo de prestaciones interesado en la demanda y en el recurso hace referencia a los años 2016 y siguientes, en todo caso de los documentos invocados en modo alguno puede deducirse lo pretendido por la recurrente sin necesidad de acudir a argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Efectivamente, al folio 186 obra el parte del Ayuntamiento de 'Investigación de accidente con baja' de 16 de febrero de 2007, en el que se da cuenta de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño de 2006, y se propone, como medida preventiva, 'remitir a la inspección médica en cuanto se incorpore para posible cambio de puesto de trabajo', mientras que el folio 192 contiene un informe de FREMAP de 19 de marzo de 2007 en el que se considera a la trabajadora como APTA para su puesto de trabajo individual tras el reconocimiento médico practicado el 5 de marzo de 2007, si bien, a la vista de la Sentencia aportada de 2006, recomienda el cambio de sección de la trabajadora, a otro puesto donde no concluyan los elementos causantes del accidente de trabajo: de conformidad con dicha recomendación, con fecha 10 de mayo de 2007 se le proponen a la trabajadora 8 posibles puestos de trabajo (folio 193). Por lo tanto, no cabe sino rechazar la adición propuesta por los motivos señalados.

4.- Modificación del hecho probado décimo quinto, 'al objeto de que se indique y se haga constar en la Sentencia que las dos propuestas de cambio de puesto de trabajo que el ofrece el Ayuntamiento a Dª Agustina se realizan después de que en la reunión del Comité de Seguridad y Salud mantenida el 3 de marzo de 2009 por parte de la Organización, se transmitiese en relación al accidente de trabajo de la actora, que se había eliminado el riesgo que lo provocó, habiendo quedado el asunto resuelto, lo cual de ser cierto es totalmente incoherente con un posterior ofrecimiento de puestos(...). Asimismo, a la propuesta de los dos cambios de puesto ofrecidos, contestó la actora alegando y exponiendo las razones de su rechazo, y solicitando diferente información para valorar adecuadamente dichas propuestas. Sin embargo, por parte del Ayuntamiento no se contesta a ninguno de los dos escritos'.

De este modo, y con fundamento en los documentos obrantes a los folios 195-198, 149, 232 y 238, propone que el hecho probado décimo quinto quede redactado en los siguientes términos:

'En fecha 15 de octubre de 2010 la Sociedad de prevención FREMAP emitió informe en relación a la actora en el que se hace constar: la trabajadora es apta para su puesto de administrativo, pero al igual que en el escrito remitido desde FREMAP de marzo de 2007 tras una reincorporación por IT de larga duración y de acuerdo con la Sentencia de 29 de diciembre de 2006 , se recomienda un cambio de sección a otra en la que no concluyan los elementos causantes de dichas perturbaciones.

En diligencia de fecha 26 de octubre de 2010 y tras constatar el Ayuntamiento en la reunión del Comité de Seguridad y Salud mantenida el 3 de marzo de 2009 que el asunto se había resuelto, ofrecieron a la demandante puestos de trabajo diferentes, la demandante presentó escrito el 28 de octubre de 2010 oponiéndose al cambio de puesto alegando diferentes motivos y solicitando información. El Ayuntamiento, sin embargo, no le contestó. Finalmente, no tuvo lugar el cambio de puesto.

En mayo de 2012 hubo una nueva propuesta de cambio de puesto de trabajo presentando escrito la actora en fecha 29 de junio de 2012 ante la Dirección General de Organización y Recursos Humanos, alegando las irregularidad producidas y los motivos de su rechazo. No obstante, el Ayuntamiento volvió a no contestar a este último escrito'.

Tampoco en este caso concurren los elementos necesarios que pudieran posibilitar la modificación propuesta por la recurrente, ya que las adiciones interesadas en modo alguno puede decirse que se deduzcan de los documentos invocados, ni en cualquier caso, de así haber sido, aportarían nada nuevo al debate jurídico en los términos en que éste se encuentra planteado, por lo que carecen de trascendencia para la modificación del fallo de la Sentencia de instancia.

5.- Modificación del hecho probado décimo séptimo'para que se incluya en el mismo un nuevo párrafo en el que se haga constar que el Ayuntamiento de Logroño, a pesar de conocer la condena firme a D. Moises por injurias al marido de Dª Agustina y por vulnerar el derecho al honor de la propia actora debiendo abonar al a misma una indemnización de 3.000 €, no se tomó medida alguna respecto a él ni se inició ningún tipo de investigación o expediente disciplinario'.

La primera consideración debe ir dirigida al hecho de que la Sentencia hace mención a que las injurias del Sr. Moises por las que resultó condenado, iban dirigidas al hermano de la actora, mientras que la recurrente pretende que quede constancia que el ofendido era su marido, no su hermano. En cualquier caso, de los documentos invocados por la recurrente no resulta posible constatar quién fue realmente el ofendido por el Sr. Moises, cuestión que, en definitiva y además, no alberga trascendencia alguna para la problemática planteada en el presente recurso.

En realidad, la recurrente pretende únicamente la adición, entre los párrafos segundo y tercero del hecho probado décimo séptimo de la Sentencia recurrida, de un nuevo párrafo que indique lo siguiente:

'El Ayuntamiento de Logroño, a pesar de estas dos condenas firmes del Director de Recursos Humanos, no adoptó ningún tipo de medida frente al Director de Recursos Humanos'.

Sin embargo, una vez más, no se aprecia motivo alguno por el que dicha adición haya de tener acogida favorable, ya que ni de los documentos invocados cabe extraer la conclusión interesada por la recurrente de un modo directo, sin necesidad de efectuar argumentaciones, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, ni resulta en modo alguno trascendente a los efectos de una eventual modificación del fallo de la Sentencia recurrida. Efectivamente, no se aprecia en qué medida puede resultar de interés el hecho de que el Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento resulte condenado por injurias a un familiar de la recurrente, siendo que queda suficientemente patente a lo largo y ancho del expediente, y de la sentencia recurrida, la grave conflictividad existente entre ambos. En última instancia, la omisión imputada al Ayuntamiento se refiere a un lapso temporal muy anterior al periodo durante el cual la actora ha percibido las prestaciones cuyo recargo interesa (correspondientes al accidente laboral sufrido por la trabajadora desde el 28 de septiembre de 2016 hasta el 18 de noviembre de 2017).

6.- Modificación del hecho probado décimo octavo, 'a fin de que se incluya en el relato fáctico de la Sentencia recurrida que el puesto de Operador administrativo en la Unidad de Seguridad Ciudadana al que se le adscribe a la actora de manera definitiva, no es uno de los puestos ofrecidos u ofertados a la actora en la sesión extraordinaria del Comité de Seguridad y Salud celebrada el 4 de mayo de 2016. Es más, el puesto al que se le adscribe no fue sometido a ninguna evaluación de riesgos psicosociales por el Servicio de Prevención del Ayuntamiento'.

Sobre la base de los documentos obrantes a los folios 361 a 365 de las actuaciones, propone la recurrente la inclusión, tras el párrafo segundo del hecho probado décimo octavo, del siguiente:

'Este puesto de trabajo de Operador Administrativo en la Unidad de Protección Ciudadana y Seguridad Vial al que se adscribe de manera definitiva a la Sra. Agustina, no es uno de los puestos ofertados a la actora por el Servicio de Prevención en sesión extraordinaria del Comité de Seguridad y Salud del 4 de mayo de 2016, y tampoco ha sido sometido a ninguna evaluación de riesgos psicosociales'.

La adición interesada tampoco puede prosperar por cuanto la recurrente ni siquiera enuncia los motivos por los cuales considera que la misma resulta relevante para el fallo. En todo caso, consta acreditado que la decisión de la Alcaldía de adscribir a la trabajadora a dicha Unidad, adoptada en noviembre de 2015, fue impugnada por la actora ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual refrendó en primera y segunda instancia la conformidad a Derecho de la resolución administrativa correspondiente. Y todo ello sin olvidar que, si bien es cierto que la decisión del Ayuntamiento de la tan repetida adscripción adoptada en noviembre de 2015, difícilmente pudo efectuarse sobre la base de los puestos ofertados en sesión del Comité de Seguridad y Salud del 4 de mayo de 2016 por razones obvias de carácter temporal, también lo es que dicha adscripción se efectuó en el contexto de los 5 puestos ofertados por el Ayuntamiento, tras tener conocimiento tanto del informe médico de 16 de noviembre de 2015, que declaró no apta a la trabajadora para el puesto anteriormente ocupado (Operadora Administrativa de Intervención), como del informe de la Dirección General de Organización y Recursos Humanos de 19 de noviembre de 2015, que aconseja un cambio de puesto de trabajo a otro distinto de igual categoría.

7.- Modificación del hecho probado vigésimo cuarto, 'al objeto de que se recojan los dos informes de la Inspección de Trabajo de fecha 10 de septiembre de 2015 y 10 de junio de 2016, realizados por el Inspector Ángel', en los que se hace referencia a la comprobación de 'deficiencias en materia de seguridad y salud en el trabajo que se van señalando, constitutivas de incumplimientos por parte de la Administración Pública Ayuntamiento de Logroño, de la normativa aplicable en dicha materia, por lo que se efectúa la correspondiente propuesta de requerimiento en los términos que se recogen en el presente documento'.

Así, con fundamento en dichos informes, propone la recurrente la modificación del hecho probado vigésimo cuarto, de modo que quede redactado de la siguiente manera:

'Constan en antecedentes de la Inspección provincial de Trabajo actuaciones comprobatorias en relación con las denuncias presentadas por la actora, que dieron lugar a los expedientes O.S. NUM003, NUM004, NUM005, NUM006. Resultado de dichos expedientes fueron la formalización de Propuesta, requerimiento en materia de prevención a la Administración así como informes internos, concluyéndose hasta en dos ocasiones por el Inspector D. Ángel de existir incumplimiento por parte de la Administración Pública Ayuntamiento de Logroño de la normativa aplicable en materia de seguridad y salud'.

La modificación consiste precisamente en añadir el texto en negrita, siendo que la sentencia de instancia señalaba en su lugar lo siguiente: 'sin que en ningún caso y respecto de la situación descrita por la trabajadora desde 2005, se haya podido concluir en modo alguno que el Ayuntamiento de Logroño es responsable de incumplimiento en materia de seguridad y salud que den lugar a las contingencias profesionales valoradas a la trabajadora'.

Evidentemente, una y otra valoración difieren de manera esencial, por lo que procederá analizar los informes del Inspector puestos de manifiesto por la recurrente, a fin de analizar si, a la vista de los mismos, procede la sustancial modificación del hecho interesada.

Así, el informe de 10 de septiembre de 2015 (folios 311 y 312 de los autos), se trata no tanto de un informe, sino de una contestación del Inspector dirigida a la denunciante, dándole cuenta de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo como consecuencia de la denuncia presentada por la trabajadora. Efectivamente, dicha contestación contiene el siguiente texto, puesto de manifiesto por la recurrente en el apartado correspondiente a su pretensión revisora del hecho probado vigésimo cuarto (párrafo 3 de la página 2 de 4):

'Qu e habiéndose llevado a cabo las correspondientes actuaciones inspectoras previas que se relacionan seguidamente, se han comprobado las deficiencias en materia de seguridad y salud en el trabajo que se van señalando, constitutivas de incumplimientos por parte de la Administración Pública Ayuntamiento de Logroño, de la normativa aplicable en dicha materia, por lo que se efectúa la correspondiente propuesta de requerimiento en los términos que se recogen en el presente documento'.

De una sosegada lectura de dicho párrafo, efectuada en el contexto de la contestación a la denunciante, cabe extraer la conclusión de que el Inspector está utilizando una frase hecha, previamente incluida con dicha fórmula en la plantilla correspondiente, en el contexto del requerimiento que pretende hacer a la empleadora, pero no está poniendo de manifiesto un concreto incumplimiento, por parte del Ayuntamiento, de la normativa aplicable en materia de seguridad y salud, ya que el contenido de dicho requerimiento se efectúa de modo genérico en los siguientes términos (párrafo 2 de la página 3 de 4):

'El Inspector que suscribe entiende que con las circunstancias concurrentes en el ámbito de la relación laboral de Agustina, con carácter previo a su incorporación, se deberán evaluar todos los riesgos a los que está expuesta la trabajadora en su puesto al que debe reincorporarse, especialmente teniendo en cuenta los factores psicosociales, ambientales, relaciones interpersonales entre otros, detectando los riesgos, y en su caso, adoptando las medidas adecuadas para eliminarlos o reducirlos'.

Es decir, que no cabe entender en modo alguno que el Inspector esté manifestando que el Ayuntamiento de Logroño no esté efectuando la evaluación de riegos, sino que se limita a recordarle su obligación de verificarlo con carácter previo a la reincorporación de la trabajadora, tal y como, según consta de manera fehaciente en el expediente, ha venido haciendo el Ayuntamiento con ocasión de los diferentes intentos de reincorporación de la trabajadora a lo largo de los años.

En similares términos se pronuncia la Contestación a la denunciante del mismo Inspector, de fecha 10 de junio de 2016 (folios 371 y 372), en la que, tras señalar la misma frase hecha puesta de manifiesto más arriba ('Que habiéndose llevado a cabo las correspondientes actuaciones inspectoras previas que se relacionan seguidamente, se han comprobado las deficiencias en materia de seguridad y salud en el trabajo que se van señalando, constitutivas de incumplimientos por parte de la Administración Pública Ayuntamiento de Logroño, de la normativa aplicable en dicha materia, por lo que se efectúa la correspondiente propuesta de requerimiento en los términos que se recogen en el presente documento.' -párrafo 2 de la página 2 de 4-), se efectúa un requerimiento genérico para que el Ayuntamiento 'plantee dicha información a los Delegados de Prevención cuando concurran daños para la salud de los trabajadores, con el objetivo de proponer las medidas preventivas que resulten apropiadas' (párrafo 2 de la página 3 de 4).

Al margen del carácter genérico e inconcreto de dichos requerimientos, tampoco consta en el expediente que el Ayuntamiento no los atendiera en el contexto de los expedientes incoados como consecuencia de las diversas denuncias de la ahora recurrente, por lo que, por un lado, cabe considerar que el Ayuntamiento procedió a dar cumplimiento a los mismos (por ejemplo, los folios 218 y siguientes contienen el cumplimiento del primero de los requerimientos), y en todo caso, que no es cierto que de dichos escritos quepa deducir concretos incumplimientos, por parte del Ayuntamiento, de la normativa aplicable en materia de seguridad y salud.

Por todo ello, no resultando posible extraer de dichas comunicaciones la existencia de 'incumplimiento por parte de la Administración Pública Ayuntamiento de Logroño de la normativa aplicable en materia de seguridad y salud', no existe motivo para modificar el texto de la sentencia recurrida, en relación a su conclusión de que el Ayuntamiento no resulta responsable 'de incumplimiento en materia de seguridad y salud que den lugar a las contingencias profesionales valoradas a la trabajadora'.En consecuencia, resulta oportuno rechazar la pretensión revisora de la recurrente, debiendo permanecer también inalterado el hecho probado vigésimo cuarto de la Sentencia recurrida.

8.- Por último en cuanto a la revisión fáctica, pretende la recurrente 'la inclusión de un hecho probado nuevo, a continuación del hecho probado vigésimo cuarto -el cual pasaría a denominarse como hecho vigésimo cuarto bis-', en el que se recoja lo siguiente:

'En el Ayuntamiento de Logroño se ha llevado a cabo una Evaluación de Riesgos Psicosociales el 30 de septiembre del año 2015, estando la actora de baja y no participando en la misma.

La Evaluación ha dado malos resultados en dos de los apartados de la misma, sin que se haya efectuado reevaluación ni tomado medida de corrección alguna'.

Nuevamente resulta huérfana la pretensión de justificación alguna de los eventuales motivos por los cuales considera la recurrente que la adición interesada resulta relevante para el fallo. Además, del análisis de los documentos en los que se pretende fundamentar la referida inclusión, no resulta posible apreciar de manera clara, patente y directa, el eventual error cometido por la Juzgadora a quo como consecuencia de no incluir dicho relato fáctico. Así, aún cuando si es cierto que consta al folio 223 vuelto que la trabajadora recurrente se encontraba de baja al momento de la elaboración de la Evaluación de Riesgos Psicosociales de octubre de 2015 (de 30 de septiembre de 2015, según lo denomina la recurrente), ni el folio 225 hace mención alguna a supuestos malos resultados de varios apartados de la evaluación, ni el 229 se refiere a medidas que nunca llegaran a tomarse ni a la falta de reevaluación posterior.

Ello aparte de que la Evaluación que se ha mencionado lo que viene a examinar son, entre otros, los puestos de trabajo de operador administrativo en general, como es el asignado a la actora, pero no a las específicas circunstancias que puedan concurrir en la persona que ocupa el puesto, de manera que ninguna trascendencia tiene el que, a efectos de esa Evaluación, la actora se encontrase o no de baja. Y también cabe señalar que el motivo no concreta los dos apartados de la Evaluación que haya dado malos resultados y menos, por tanto, que afecten al puesto de trabajo desempeñado por la actora.

Por lo tanto, procede rechazar asimismo la inclusión pretendida como hecho probado vigésimo cuarto bis.

Analizadas todas y cada una de las modificaciones y/o adiciones propuestas, resultan todas ellas rechazables por los motivos señalados, y de manera general, porque, como claramente se expresa en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, la Magistrada de instancia ha valorado y tenido en cuenta los mismos documentos que cita la recurrente en su motivo, sin que por ésta se acredite error alguno en la apreciación de los mismos realizada por aquélla. De manera que intenta, simplemente, sustituir el objetivo, imparcial y soberano criterio valorativo de la prueba de la Juez 'a quo', por su subjetivo, parcial e interesado criterio, lo cual no resulta factible. En definitiva, la recurrente pretende que la Sala efectúe una nueva valoración de la prueba en sede de suplicación, como si de un recurso de apelación se tratara, lo cual en modo alguno cabe permitir, por lo que todos y cada una de las pretensiones contenidas en el motivo primero deben resultar desestimadas.

TER CERO.-En el motivo Segundo, y por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente atribuye a la Sentencia de instancia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 15 de la Constitución, de acuerdo con la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional 62/2007, de 27 de marzo, y 160/2007, de 2 de julio, recurso de amparo 7142/2004, así como los artículos 14 a 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Según señala la recurrente, el artículo 15 de la Constitución 'que consagra el derecho a la integridad física y psíquica de las personas, como derecho fundamental, tiene relación y encuentra su manifestación en la esfera laboral mediante el de la seguridad e higiene en el trabajo, con un alcance constitucional ( artículo 40 CE ), y de legalidad ordinaria, que el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores preceptúa, y el artículo 19 del mismo Estatuto refiere con mayor especificación. A todo ello se une que la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos , consagra en su artículo 14 el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo de todos los trabajadores, imponiendo (artículos 15 a 19) al empresario una especifica obligación de evitar los riesgos y combatirlos, sustituyendo lo peligroso por lo seguro (artículo 15), y obligando a la realización de una evaluación de riesgos, incluidos los psicosociales, y a una reevaluación de los mismos cuando cambian las circunstancias (artículo 16), además de la realización de una investigación de las causas de los daños sufridos por los trabajadores cuando se haya producido un daño a la salud de los mismos (artículo 16.3)'.

Al igual que el anterior artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el actualmente vigente artículo 164 del aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, dispone lo siguiente:

«1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.»

La sentencia recurrida, tras exponer en el fundamento de derecho tercero, la normativa y jurisprudencia relativa al recargo de prestaciones, que aquí, por incuestionada se da por reproducida, expresa en el fundamento de derecho Cuarto, que merece transcribirse por contener una valoración jurídica acorde con los hechos probados, lo siguiente:

''Partiendo de dichos preceptos y doctrina jurisprudencial, en el caso presente se plantea por la demandante la existencia de la vulneración de las normas de preventivas y de seguridad que guardan relación con la causa del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora, entendiendo que se dan las causas y requisitos enumerados en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social.

Pues bien, analizando los elementos probatorios que obran en las actuaciones, y partiendo de los datos fácticos que se recogen en el relato de hechos probados, consta acreditado como, efectivamente. con fecha de 28 de septiembre de 2.016 la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de trastorno de ansioso-depresivo cuya contingencia fue declarada accidente de trabajo por Sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Logroño. En dicha Sentencia se habla de que dicha dolencia tiene su origen en un conflicto laboral existente y reconocido por todas las partes.

Ahora bien, en el propio Informe emitido por la Inspección de Trabajo el 4 de mayo de 2.018 se señala expresamente la existencia de antecedentes inspectores en relación a los hechos manifestados en su día por la trabajadora, 4 expedientes, y que resultado de dichos expedientes fueron 'la formalización de Propuesta. requerimiento en materia de prevención a la Administración así como informes internos, sin que en ningún caso y respecto a la situación descrita por la trabajadora desde 2005, se haya podido concluir en modo alguno que el Ayuntamiento de Logroño es responsable de incumplimiento en materia de seguridad y salud que den lugar a las contingencias profesionales valoradas a la trabajadora'. Asimismo en dicho Informe se señala que, 'fruto de las actuaciones comprobatorias realizadas por la Inspección de Trabajo en relación a la situación vivida por la trabajadora no sólo desde 2016 sino desde 2005, se ha podido concluir que existe un alto grado de conflictividad laboral, que el Ayuntamiento a través de su Servicio de Prevención ajeno ha intentado obtener información suficiente para conocer si su puesto de origen era el causante de la situación psíquica de la trabajadora y que el propio Servicio le ha indicado que no era apta para dicho puesto; por esta razón el Ayuntamiento le ha ofrecido a la trabajadora varios puestos de trabajo distintos al de origen pero dentro de su categoría profesional para separarla del entorno que genera la patología; la trabajadora ha rechazado sin justificación alguna dichos puestos siendo finalmente asignado uno de ellos a aquella, por Resolución de la Alcaldía.

De hecho, en conversación mantenida con la funcionaria actuante, la trabajadora fue preguntada por las razones de su rechazo a cualquiera de las diversas plazas ofertadas sin que diera ninguna razón alegando únicamente que es el responsable de su situación el que tiene que cambiar de puesto y no ella&qu ot;.

A la vista de todo ello se concluye en el informe que 'A partir de los datos anteriores, no puede concluirse por esta Inspección en la apreciación de incumplimiento empresarial en materia de seguridad y salud que se relacione casualmente con el accidente calificado como de trabajo por la Sentencia 32/2018 '.

Asimismo, en la propia Sentencia 32/2018 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Logroño que reconoce la contingencia de accidente de trabajo en el origen del proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 28 de septiembre de 2.016, se señala:

'En el supuesto que nos ocupa la prueba revela que el codemandado Ayuntamiento ha intentado solucionar la conflictividad en el puesto de trabajo, ofreciéndole en el último periodo laboral con anterioridad a la IT objeto del procedimiento varios puesto de trabajo acordes a la plaza de la que es titular, como en ocasiones anteriores; pero no tenemos prueba objetiva de que la situación vivida por la trabajadora no sea calificable como tal'.

Sin embargo, la imposición del recargo solicitada se basa en infracciones genéricas, debiendo dilucidarse si se produce la necesaria relación de causalidad entre ese incumplimiento empresarial y el resultado lesivo, lo que no se ha acreditado. Así, en situación de 'conflicto laboral el daño a la salud es evitable por la empresa en la medida en que están previstos mecanismos que, a modo de cortafuegos, permitan que el trabajador quede alejado de la situación tóxica que lo provoca, pero que para que proceda la imposición del recargo es necesario determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y si ésta, de haberse cumplido, hubiera evitado o minorado el daño.

Y, en el presente caso, tal y como se constata en los distintos informes que obran en las actuaciones, el Ayuntamiento, a través de su Servicio de prevención ajeno ha intentado obtener información suficiente para conocer si su puesto de origen era el causante de la situación psíquica de la trabajadora; y, asimismo, una vez declarada como no apta, ha intentado solucionar esa conflictividad en el puesto de trabajo de la actora y le ha ofrecido a la trabajadora varios puestos de trabajo distintos al de origen pero dentro de su categoría profesional para separarla del entorno que genera la patología, todos los cuales la trabajadora ha rechazado sin justificación alguna. Asimismo, y, en relación a la existencia de una evaluación de riesgos de carácter psicosocial en su nuevo puesto de trabajo, su existencia no hubiera evitado los procesos de incapacidad temporal sufridos por la demandante.

Por todo ello, debe concluirse que no nos encontramos ante una patología generada por la ausencia de un plan de prevención laboral en la empresa, y, en definitiva, no ha quedado acreditada una relación de causalidad entre la enfermedad de la actora que le ha llevado a la situación incapacitante con el incumplimiento de concretas medidas de seguridad en el trabajo, por lo que procede la desestimación íntegra de la demanda.''

Compartiendo esta Sala dicha argumentación y analizado el motivo segundo de suplicación, no se encuentra en el mismo argumento alguno que pudiera tener consistencia suficiente para modificar las correctas conclusiones a las que llega la sentencia de instancia. Así, todo el esfuerzo argumentativo del motivo se centra en tratar de justificar los diversos incumplimientos que, en materia de seguridad y salud, le achaca al Ayuntamiento de Logroño, el cual, sin embargo, sin dejación de interés en la solución de la situación de la actora, ha venido adoptando las medidas aconsejadas y posibles para solventar la problemática planteada por ella, y en especial el cambio de puesto de trabajo al que ha sido renuente la trabajadora, de manera que, aunque no hayan dado un resultado positivo según refiere la demandante, no es posible apreciar ni deducir, a la vista de los hechos probados, que el Ayuntamiento haya incurrido en una genérica o específica infracción de medidas de seguridad que haya determinado o influido de algún modo en la producción del proceso de Incapacidad Temporal sobre el que se sustenta la petición del recargo, pues una cosa es que la patología de la actora tenga relación con el ejercicio de su actividad profesional -lo que ha determinado la calificación del proceso de IT como derivado de accidente de trabajo- y otra distinta que tal patología tenga su causa en la falta de cumplimiento por la empresa de las medidas de seguridad que le incumben.

Finalmente cabe añadir que si bien la actora ha tenido una conflictividad laboral a lo largo de los años, respecto a lo cual solo caber extraer de los hechos probados (HP 17) que la actora ha mantenido litigios con el Director de Recursos Humanos, y con el Sr. Rosendo (del que se ignora otra circunstancia) y con el Ayuntamiento de Logroño, con distinto resultado, sin embargo resulta que el último de ellos concluyó en junio de 2014, de manera que difícilmente puede achacarse a tales y solas circunstancias que el proceso de Incapacidad Temporal ahora examinado, iniciado el 28 de septiembre de 2016, sea derivado de tales circunstancias y, sobre todo, que haya habido un incumplimiento de medidas de seguridad por el Ayuntamiento demandado determinante de ese proceso de incapacidad, cuya conducta acreditada lo único que demuestra es su voluntad manifiesta y persistente de dar solución factible, y adecuada a la norma, a la problemática surgida de la situación laboral de la actora.

Por lo tanto, y resultando requisito ineludible para el surgimiento de la responsabilidad del empleador de la que pudiera derivarse el recargo de prestaciones interesado, la cumplida justificación del incumplimiento, por parte de la empresa, de alguna medida de seguridad general o especial en materia de seguridad y salud, y puesto que en el presente supuesto no queda mínimamente acreditado que así haya ocurrido, procede desestimar el motivo de suplicación, al no apreciarse la infracción normativa y jurisprudencial denunciada por la recurrente.

CUA RTO.-En coherencia con cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Agustina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Logroño el 31 de julio de 2019, en autos 587/2018, promovidos por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, en reclamación sobre RECARGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, y confirmamosla sentencia dictada en la instancia, sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66- 0196-19, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0196-19.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

PUB LICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. CRISTOBAL IRIBAS GENUA,celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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