Sentencia SOCIAL Nº 231/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 231/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 173/2020 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 231/2020

Núm. Cendoj: 50297340012020100218

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:622

Núm. Roj: STSJ AR 622/2020


Encabezamiento


Sentencia número 000231/2020
Rollo número 173/2020
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:
Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a doce de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al
margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 173 de 2020 (Autos núm. 146/2019), interpuesto por la parte demandante
Dª Carla , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 8 de enero de 2020;
siendo demandados STRADIVARIUS ESPAÑA SA e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre
recargo de prestaciones. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Carla contra Stradivarius España SA e INSS, sobre recargo de prestaciones, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 8 de enero de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dña. Carla contra la empresa STRADIVARIUS ESPAÑA, S.A. y el INSS, declarando el porcentaje del recargo en el 50%, desestimándose la demanda en cuanto al resto de pretensiones'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Dña. Carla , mayor de edad, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , cuyos demás datos constan en autos, prestaba sus servicios para la empresa Stradivarius España S.A., con CIF A60348240. La Mutua con la que tiene concertadas las contingencias profesionales era Asepeyo.



SEGUNDO.- Con fecha 17/11/2015 la trabajadora sufrió una baja médica. La baja laboral se produjo tras una discusión con la encargada de la tienda tras el cambio de puesto de trabajo producido como consecuencia de la reducción de jornada por cuidado de hijos solicitada por la misma.



TERCERO.- Por la Inspección de Trabajo se emitió acta de infracción núm. NUM001 de fecha 09/05/2016, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido (obra en el expediente administrativo). Conforme consta en el informe de la Inspección la causa de la baja fue la decisión unilateral de la empresa de cambiar de funciones a la trabajadora por el mero hecho de iniciar una reducción de jornada.

Mediante sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 03/07/2017 se estimó la demanda interpuesta por el Gobierno de Aragón contra Stradivarius España S.A., declarando que los hechos reflejados en el acta de infracción con nº NUM001 y fecha 09/05/2016, constituyen decisiones unilaterales de la empresa que implican discriminaciones directas o indirectas desfavorables o adversas en materia de retribuciones, jornada, formación, promoción y demás condiciones de trabajo por razón de sexo. Esta sentencia es firme (no ha sido controvertido) Por Orden de fecha 27/04/2018 de la Consejera de Economía, Industria y empleo del Gobierno de Aragón se impuso a la empresa Stradivarius España S.A. una sanción de 18.000 euros por falta de medidas de seguridad en el trabajo, agotando la vía administrativa

CUARTO.- Mediante solicitud de la demandante recibida el 19/12/2016 se inició procedimiento de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo.

El 10/04/2017 la Inspección de Trabajo y Seguridad de Huesca propuso un recargo en las prestaciones de la Seguridad Social del 30% con cargo a la empresa Stradivarius España S.A..

Previa propuesta del EVI de fecha 16/05/2018, se dio trámite de alegaciones de las partes, realizando nueva propuesta el EVI el 19/09/2018, en el que se propuso desestimar las alegaciones presentadas por la trabajadora y confirmar la propuesta inicial.

Se emite resolución del INSS de fecha 05/10/2018 en el que se resuelve declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo por la baja médica de la actora de fecha 17/11/2015, que se prolongó hasta el 13/08/2016, aprobándose un incremento del 30% de todas las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de la baja médica, con responsabilidad en el pago de la empresa Stradivarius España S.A.. Dicho incremento se aplicará también sobre las prestaciones futuras, que como consecuencia de dicha baja médica pudieran generarse.

Dicha resolución retrotrae los efectos económicos a los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de iniciación de recargo de prestaciones, esto es, al día 19/09/2016.

Formulada reclamación previa fue desestimada.

Se hace remisión íntegra al expediente administrativo.



QUINTO.- El 19/07/2016 se realizó solicitud de determinación de contingencia, al objeto de que su proceso de incapacidad temporal, iniciado el 17/11/2015 y finalizado el 13/08/2016, se declarase accidente de trabajo.

Mediante resolución del INSS de fecha 17/10/2016 se declara el origen profesional del proceso de incapacidad temporal'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.

Fundamentos


PRIMERO .- La trabajadora Dª Carla recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Huesca que estimando parcialmente su demanda interpuesta frente a la empresa STRADIVARIUS ESPAÑA SA y el INSS declara el porcentaje del recargo de prestaciones en el 50% desestimándose la demanda en cuanto al resto de pretensiones.

Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS. El motivo de su recurso es que se declare que la retroacción de los efectos económicos del recargo de prestaciones alcanza hasta el día de inicio de la baja, el 17 de noviembre de 2015, y no al día 19 de septiembre de 2016 (tres meses antes de la fecha en que la actora presentó la solicitud para que se iniciara el procedimiento de recargo).

El INSS y la mercantil Stradivarius España SA han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



TERCERO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 53.1 de la LGSS, de las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2018 (recurso 3012/2016) y 18 de septiembre de 2018 así como del artículo 1.269 del Código civil en relación con el artículo 164.1 de la LGSS.

La recurrente entiende que la fecha de efectos del recargo de prestaciones del 50% reconocido en la sentencia recurrida debe ser el día 17 de noviembre de 2015, día de comienzo de la baja, y ello porque no es hasta la Resolución del INSS de 17 de octubre de 2016 cuando se declara el carácter profesional de la contingencia de la baja por lo que habiéndose solicitado la imposición del recargo el 19 de diciembre de 2016, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la determinación de la contingencia, y por ello la retroactividad del recargo debe llegar hasta el día de la baja.

El motivo no puede tener favorable acogida, al haber sido ya resuelta tal cuestión por la Sala cuarta del Tribunal Supremo entre otras, en las SSTS 4ª 13 (RJ 2016, 5047) , 15 (RJ 2016, 5300) , 16 (RJ 2016, 4877) , 20 (RJ 2016, 4891) y 27 de septiembre de 2016 (RJ 2016, 5151) (RRcud. núms. 770/2015; 3272/2015; 1411/2015; 3346/2015; 1671/2015), y 11/05/2018 ( rcud. 3346/2015).

Se trata de decidir si los efectos económicos de ese recargo se deben retrotraer tres meses desde la fecha en que se produjo la solicitud por la parte, ( artículo 53.1 LGSS/2015) o si, por el contrario, no es de aplicación al recargo de prestaciones el mencionado precepto y, en consecuencia, los efectos económicos del mismo han de quedan vinculados a los de las prestaciones causadas por la contingencia profesional.

El artículo 53.1 de la LGSS dispone que: 'El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud'.

Y dicho precepto resulta de indudable aplicación al recargo de prestaciones con fundamento en las consideraciones que expone la Sentencia núm. 837/2018 de 18 septiembre. RJ 20185055, a saber: 'Nuestra más reciente jurisprudencia ha venido destacando el carácter prestacional del recargo. Se trata, evidentemente, de una institución compleja que contiene elementos sancionatorios, indemnizatorios y prestacionales; pero sobre los aspectos punitivos en sus amplias vertientes destaca el tratamiento legal de indudable carácter prestacional. Cuando se esté en presencia de los efectos contemplados en las normas de Seguridad Social y estén en juego los derechos de los beneficiarios del recargo. Así lo puso de relieve el pleno de la Sala en su STS de 23 de marzo de 2015 (rcud. 2057/2014 (RJ 2015, 1250) ) en la que señalamos lo siguiente: 'tanto la legislación como la jurisprudencia atribuyen al recargo tratamiento de 'prestación' en los más variados aspectos: a).- Su regulación por la LGSS se hace en la Sección -2ª- titulada 'Régimen General de las Prestaciones', ubicada en Capítulo -III- denominado 'Acción Protectora' y dentro del Título -II- 'Régimen General de la Seguridad Social'; b).- La competencia para imponer el incremento de la prestación reconocida le corresponde al INSS, al que precisamente el art. 57.1ª ) LGSS atribuye 'la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social'; c).- El procedimiento para imponerlo es -como para cualquier prestación- el previsto en el RD 1300/1995 (RCL 1995, 2446) y en la OM 18/01/1996 (RCL 1996, 263) ( STS Pleno 17/07/13 (RJ 2013, 7743) - rcud 1023/12 -); d).- Conforme al art. 121.3 LGSS [como su precedente art. 90.3 LGSS /1974] los caracteres de las prestaciones atribuidos por el art. 40 [art. 22 en el TR/1974] son de aplicación al recargo de prestaciones. e).- Ha de ser objeto de la oportuna capitalización en la TGSS y es susceptible de recaudación en vía ejecutiva, como si de garantizar una prestación cualquiera se tratase [en tal sentido, SSTS 27/03/07 -639/06 ( RJ 2007 , 6237) -; 14/04/07 [ sic] - rcud 756/06 (RJ 2007, 4802 ) -; y 26/09/07 - rcud 2573/06 (RJ 2007, 7122) -]; f).- El plazo de prescripción que les resulta aplicables es el mismo que el legalmente establecido para las prestaciones, el de cinco años previsto en el art. 43.1 LGSS (así, SSTS 09/02/2006-rcud 4100/2004( RJ 2006 , 2229) -; ... SG 17/07/2013(RJ 2013, 7743) - rcud 1023/12 - ; 19/07/13 (RJ 2013, 7304) -rcud 2730/12 -; y 12/11/13 (RJ 2014, 489) -rcud 3117/12 -)'. La lógica consecuencia de la atribución de tal naturaleza prestacional no puede ser otra que la aplicación de las normas que regulan las prestaciones en sus aspectos de eficacia temporal.

3. En este preciso sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en aplicar los diversos mandatos establecidos en el citado artículo 43 LGSS al recargo de prestaciones sin excepción alguna; así, por todas, la STS de 19 de julio de 2013, rcud 2730/2012 (RJ 2013, 7304), estableció que: 'de acuerdo con la doctrina de esta Sala, el recargo de prestaciones tiene un plazo de prescripción de cinco años. Este comienza a correr desde el momento en que la acción puede ser ejercitada, que es en el momento en que concurren los tres elementos que integran el derecho: 1) el accidente de trabajo; 2) la infracción de las medidas de seguridad y 3) el hecho causante de la prestación de Seguridad Social objeto de recargo. Por otra parte, de conformidad con el art. 43.2 de la Ley General de la Seguridad Social, la prescripción del recargo se interrumpe por las causas ordinarias del art. 1973 del Código Civil (LEG 1889, 27) y por reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o ante la Administración laboral o en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo 'en relación con el caso de que se trate'. El número 3 del precepto citado añade que 'en el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza'. Una correcta interpretación del precepto en cuestión debería rechazar, por irracional, que todo él resultase aplicable al recargo de prestaciones menos el inciso relativo a los efectos temporales pues la norma en sí misma constituye un todo que no se puede parcelar a efectos de su aplicación a una institución concreta a la que hemos dicho reiteradamente que se le aplican todas las demás previsiones del reiterado artículo 43.1 LGSS. En consecuencia, el INSS puede imponer el recargo, a iniciativa de la inspección de trabajo, de la autoridad laboral o de los propios interesados, hasta que transcurra el plazo de prescripción, pero sus efectos no pueden retrotraerse a la fecha inicial del reconocimiento de la prestación o prestaciones correspondientes.

4. En consecuencia, el INSS puede imponer el recargo a iniciativa de la inspección de trabajo, de la autoridad laboral o del propio interesado, hasta que transcurra el plazo de prescripción, pero sus efectos no pueden retrotraerse a la fecha inicial del reconocimiento de la prestación base. Por ello, como ocurre en el supuesto aquí examinado, constando que la interesada inició expediente sobre recargo de prestaciones mediante solicitud registrada el 29/11/2012 (hecho probado tercero), ha de estarse a la previsión normativa reseñada, en la interpretación efectuada por esta Sala, conforme a la cual, la fecha de efectos del recargo debe ser la de tres meses antes de que el beneficiario, o, en su caso, la autoridad administrativa laboral, interesaran del INSS su imposición.' Con base en la argumentación expuesta, resulta claro que los efectos del recargo reconocido en la sentencia recurrida, se producirán desde el 19 de septiembre de 2016, habida cuenta que se solicitó la imposición de dicho recargo el 19 de diciembre de 2016.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.



CUARTO .- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar la recurrente vencida en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Carla frente a la Sentencia de 8 de enero de 2020 del Juzgado de lo Social Único de Huesca, en autos nº 146/2019 seguidos frente a STARDIVARIUS ESPAÑA SA e INSS, confirmando la misma en su integridad y sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El plazo para impugnar esta resolución es el establecido en el art. 2.2 del Real Decreto Ley 16/20.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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