Sentencia SOCIAL Nº 231/2...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 231/2021, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 202/2021 de 20 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 231/2021

Núm. Cendoj: 50297340012021100246

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2021:401

Núm. Roj: STSJ AR 401:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sentencia número 000231/2021

Rollo número 202/2021

MAGISTRADOS ILMOS/A. Sres/a:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veinte de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 202 de 2021 (Autos núm. 274/2019), interpuesto por la parte demandante Dª. Felicidad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza, de fecha 25 de enero de 2021, siendo demandado el INSTITUTO ARAGONÉS DE CIENCIAS DE LA SALUD sobre contrato de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Felicidad contra el Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud, sobre contrato de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Uno de Zaragoza, de fecha 25 de enero de 2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Felicidad, frente al INSTITUTO ARAGONÉS DE CIENCIAS DE LA SALUD debo declarar y declaro que la relación laboral existente entre las partes litigantes es de carácter indefinido no fijo, condenando a la citada demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a las consecuencias derivadas de la misma'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'1º.- La demandada Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud, en adelante, IACS, es una entidad de Derecho Público adscrita al departamento responsable de Salud del Gobierno de Aragón, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio y creada por la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, cuyos arts. 64 a 72 destina a su regulación.

2º.- La demandante Dña. Felicidad, con DNI nº NUM000, presta servicios para el IACS desde el 6.02.2008, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, y de administrativo desde enero de 2019.

3º.- La actora inició la prestación de servicios en la fecha indicada de 6.02.2008 mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, a tiempo completo, para la prestación de servicios como auxiliar administrativo, siendo su objeto la realización de trabajos de apoyo administrativo al área MBE del I+CS para el desarrollo de los proyectos incluidos en la puesta en marcha y desarrollo del Convenio de Colaboración para el desarrollo del Plan de Calidad del Sistema Nacional de Salud elaborado por el Ministerio de Salud y Consumo suscrito entre el I+CS y el I. S. Carlos III el 18 de junio de 2007. La duración se pactó hasta fin de servicio.

4º.- La contratación de la actora se produjo en virtud de proceso selectivo convocado por Resolución de 23.07.2007 del Director Gerente del IACS, (BOA 30.07.2007). La convocatoria, que obra en autos (documento nº 1 aportado con el escrito de demanda y doc. Nº 1 aportado por la demandada en el acto del juicio) y su contenido se da por reproducido, lo era para la cobertura de tres plazas en el Área de Transferencia del Conocimiento del IACS.

5º.- En el momento de llevarse a cabo el proceso selectivo, no se requería de autorización previa de Función Pública para proceder a la contratación de personal. El número de candidatos presentados fue de 328. A través de una empresa externa de selección de personal se realizó una prueba de administración en la que se valoraban aspectos relacionados con la comprobación, problemas, términos mercantiles, codificación, ortografía, sinónimos, cálculo, pruebas de manejo de internet y ofimática (Word, Excel, Acces, Power Point), valoración de conocimientos de inglés y se obtuvo el perfil de personalidad de los candidatos. Además, la comisión de selección valoró a los aspirantes preseleccionados por la empresa externa, mediante valoración de conocimientos y formación aplicables al puesto ofertado, experiencia profesional y capacitación habilidades y competencias personales para el desempeño del puesto.

6º.- Con posterioridad a ese primer contrato, la actora suscribió sucesivos contratos de trabajo temporales, por obra o servicio determinado, a tiempo completo, para la prestación de servicios como auxiliar administrativo, en las fechas siguientes:

-el 16.05.2009, siendo su objeto la realización de trabajos de apoyo administrativo para la ejecución de la puesta en marcha y desarrollo de los proyectos incluidos en Plan de Trabajo de 2009 aprobado por el Consejo Ejecutivo de Guía Salud en su reunión de fecha 13 de febrero de 2009,al amparo del convenio a celebrar entre el Instituto de salud Carlos III y el Instituto aragonés de Ciencias de la salud, en el marco del Plan de Calidad del Sistema Nacional de Salud elaborado por el Ministerio de Sanidad y Consumo cuya financiación se establece anualmente.

-el 1.07.2012, siendo su objeto la realización de trabajos de su especialidad para la ejecución de la puesta en marcha y desarrollo de los proyectos incluidos en el convenio de Colaboración para el desarrollo de actividades de evaluación de tecnologías en el marco del plan de calidad para el Sistema nacional de Salud, de fecha 20 de junio de 2012, financiado mediante el convenio suscrito por el Instituto de Salud Carlos III, organismo autónomo del Ministerio de Economía y Competitividad y el Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud (I+CS) en el marco de colaboración previsto en el Plan de Calidad para el Sistema Nacional de Salud del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, siendo la vigencia del mismo hasta el 31 de diciembre de 2012.

-el 20.12.2013, siendo su objeto la realización de trabajos de su especialidad, en el marco del Convenio de colaboración entre el Instituto de Salud Carlos III y el Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud, cuyo objeto es el desarrollo de actividades de evaluación de tecnologías en el marco de la red española de agencias de evaluación de tecnologías sanitarias y prestaciones del sistema nacional de salud, firmado el 18 de diciembre de 2013. En todo 'caso, quedarán englobados en dicho Convenio, los trabajos realizados para el desarrollo científico del mismo y su ejecución.

-el 1.11.2014, cuyo objeto era la realización de trabajos de su especialidad en el marco de 'Convenio de Colaboración entre el Instituto de Salud Carlos III y el Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud, cuyo objeto es el desarrollo de actividades de evaluación de tecnologías en el marco de la red española de agencias de evaluación de tecnologías sanitarias y prestaciones del Sistema Nacional de Salud, firmado el 23 de septiembre de 2014. En todo caso, quedarán englobados en dicho Convenio, los trabajos realizados para el desarrollo científico del mismo y su ejecución'.

-el 1.08.2015, siendo su objeto la realización de trabajos de su especialidad en el marco del 'Convenio de Colaboración entre el Instituto de Salud Carlos III y el Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud para el desarrollo de actividades de evaluación de tecnologías en el marco de la Red Española de Agencias de Evaluación de Tecnologías Sanitarias y Prestaciones del Sistema Nacional de Salud firmado el 6 de julio de 2015. En todo caso, quedarán englobados en dicho Convenio, los trabajos realizados para el desarrollo científico del mismo y su ejecución.'

-el 16.10.2016, cuyo objeto era la realización de trabajos de su especialidad en el marco del 'Plan de trabajo acordado por la Red Española de Agencias de Evaluación de Tecnologías Sanitarias y Prestaciones del Sistema Nacional de Salud, de la que forma parte el Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud para el desarrollo de actividades de evaluación de tecnologías publicado en BOE de 17 de junio de 2016. En todo caso, quedarán englobados en dicho Plan, los trabajos realizados para el desarrollo científico del mismo y su ejecución.

7º.- La demandante viene desempeñando para el IACS, adscrita al Área de Transferencia, desde el inicio de su relación con la demandada, las mismas funciones como administrativa, en los distintos Convenios y Planes que identifican los contratos suscritos. A la finalización del Plan de 2016 a que se refiere el último contrato, la actora continúa prestando los servicios como administrativo de la demandada.

Además, en el año 2011 la actora fue destinada a la realización de tareas relativas al Plan de Marketing del IACS, que, en los meses de noviembre y diciembre de 2011 asumió el coste de dos cursos de formación en Maketing, realizados por la demandante a instancia de la demandada.

Asimismo, entre el mes de Marzo y el mes de noviembre de 2013 la demandante sustituyó a la webmaster del IACS Dña. Nicolasa, en situación de baja maternal, realizando a tiempo parcial las funciones que esta venía desarrollando. No consta nombramiento ni la suscripción de contrato alguno que cubriera la sustitución realizada por la demandante. A la finalización de dicha sustitución, la actora hubo de presentar al Consejo de Dirección del IACS informe sobre las actividades llevadas a cabo.

8º.- En fecha 3.10.2018 la Directora General de Función Pública requirió al Instituto Tecnológico de Aragón a fin de que remitiera los datos relativos a las plazas de naturaleza estructural incluidas en su plantilla que hubieran estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpida bajo cualquier modalidad de contratación temporal del art. 15.1 apartados a), b) y c), al menos en los tres años anteriores a 31.12.2017 a efectos de su inclusión en la Oferta de Empleo Público de estabilización para el año 2018.

Por Orden de 25.10.2018 del Consejero de Hacienda del gobierno de Aragón se dispuso la iniciación del procedimiento de elaboración del proyecto de decreto para aprobar la oferta de empleo público para el año 2018 para la estabilización del empleo temporal. Seguido el procedimiento por todos sus trámites, el BOA de 21.12.2018 publicó Decreto 218/2018 de 18 de diciembre por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para 2018, para la estabilización de empleo temporal, en el ámbito de Administración General de la Comunidad Autónoma de Aragón, en aplicación de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. Entre las plazas incluidas en la mencionada norma, para el IACS se han incluido 4 plazas de administrativo, una de las cuales corresponde a puesto ocupado por la demandante.

9º.- La actora ostenta la condición de miembro de representante de los trabajadores e integra el comité de empresa del IACS, tras las elecciones llevadas a cabo el 20.12.2018.

10º.- En fecha 9.03.2019 la actora solicitó de la demandada el reconocimiento del derecho a ser administrativo de IACS con relación laboral indefinida fija, petición que fue desestimada en resolución de la Directora Gerente del IACS, notificada a la actora el 25.03.2019'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare que la relación laboral de la actora con el Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud es indefinida fija, al haber superado un proceso selectivo en concurrencia y de acuerdo con las bases de la convocatoria pública.

SEGUNDO.-Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la revisión de los Hechos Probados Cuarto y Quinto de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala, para incluir y destacar en su texto los incisos que detalla acerca de que en la convocatoria no se hacía constar de ningún modo que el puesto de trabajo a cubrir tuviera carácter temporal y el hecho de que dicha convocatoria fue resuelta por una comisión de selección de cinco miembros del Instituto y conforme a criterios objetivos de valoración de conocimientos y de experiencia.

Los hechos o datos fácticos de la Convocatoria que se interesa adicionar no añade nada realmente sustancial al contenido de los Hechos Cuarto y Quinto de la sentencia, pero es cierto que añaden detalles complementarios, debidamente probados, que resaltan el carácter público, normado y objetivo del proceso de selección, datos éstos que constituyen el núcleo de la tesis en que se sustenta el recurso. Por ello y atendida la adecuada base probatoria en que se apoya la revisión, se estiman ambas modificaciones incorporándose al relato los textos de los Hechos Cuarto y Quinto, tal como se proponen en el recurso, en sustitución de los correspondientes de la sentencia.

TERCERO.-Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en la jurisprudencia contencioso administrativa que cita, respecto al principio de que la convocatoria es ley del proceso selectivo, y el principio de confianza legítima, que considera infringidos por la sentencia al considerar ésta que el proceso selectivo seguido no cumplía con las garantías del art. 103 de la Constitución (CE), sobre igualdad, mérito y capacidad.

Por igual vía procesal denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 103 de la CE y 55 y 61 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), por cuanto el proceso selectivo cumple con lo legalmente requerido aunque se trate de un concurso de méritos y la plaza sea de carácter indefinido y fijo.

Finalmente invoca el recurso los arts. 103 CE y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), sobre carga de la prueba, en cuanto a que el contenido del proceso selectivo seguido está a disposición del Instituto público que lo organizó y no se puede trasladar a la recurrente la carga de probar las garantías o seriedad de dicho proceso selectivo.

CUARTO.-La Sala va a proceder a estudiar y resolver conjuntamente los Motivos de infracción jurídica expuestos en el recurso.

La adecuada decisión del litigio exige precisar dos cuestiones en parte fácticas y en parte jurídicas.

La primera es la existencia de un proceso selectivo hábil para acceder a una plaza laboral ordinaria, indefinida o fija, en el sentido de no temporal, del Instituto demandado (IACS), que es una entidad del sector público del Gobierno de Aragón.

La segunda es la precisión de si la plaza a cubrir mediante la Convocatoria litigiosa era de naturaleza temporal o indefinida.

QUINTO.-Debemos partir de una norma general de nuestro ordenamiento laboral: la duración limitada del contrato de trabajo solo se establece legalmente para determinados supuestos, de modo que fuera de estos supuestos, con objeto y causa temporal, el contrato de trabajo tiene duración indefinida.

Así, establece el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores: '1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:...3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'.

Como dice la Sentencia del TJUE de 11-2-2021, C-760/18, '...la estabilidad en el empleo se concibe como un componente primordial de la protección de los trabajadores, mientras que los contratos de trabajo de duración determinada solo pueden responder simultáneamente a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores en ciertas circunstancias ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C 103/18 y C 429/18, EU:C:2020:219, apartado 54 y jurisprudencia citada)'.

SEXTO.-La convocatoria de la plaza litigiosa (Resolución de 23-7-2007 y extracto en BOA de 30 de julio 2007) indicaba su objeto: tres puestos de auxiliar administrativo para la ejecución del Convenio de Colaboración entre el Instituto de Salud Carlos III y el IACS, para el desarrollo del Plan de Calidad para el Sistema Nacional de Salud elaborado por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Al efecto, esta misma Resolución de oferta de puestos de trabajo regula el proceso de selección, conforme a las bases aprobadas por el Consejo de Dirección del Instituto el 23-6-2004. Se establece después la Comisión de Selección (en total, 5 personas: tres directoras de área, un auxiliar y un técnico), que valoraría las solicitudes, una vez comprobados los requisitos exigidos por una empresa externa.

Presentaron solicitud más de 300 personas y la Comisión de selección, tras su inicial valoración, celebró entrevista con los aspirantes que cumplían los requisitos, y propuso la contratación de las tres personas finalmente seleccionadas para los tres puestos de trabajo ofertados.

Tras la propuesta de contratación de la demandante hecha por la Comisión de selección por Resolución de 17-1-2008, se acordó la concesión de un puesto a la ahora demandante.

En ejecución de esta Resolución el 6-2-2008 se suscribió por el Director Gerente del IACS y la demandante contrato de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, con duración prevista hasta 'fin servicio' y periodo de prueba de dos meses; la obra o servicio a realizar se define en el contrato como 'clausula adicional primera', y ésta expresa: 'el objeto del presente contrato es la realización del servicio consistente en 'Trabajos de apoyo administrativo al área de MBE del IACS para el desarrollo de los proyectos incluidos en la puesta en marcha y desarrollo del Convenio de Colaboración para el desarrollo del Plan de calidad del Sistema Nacional de Salud, suscrito el 18-6-2007 entre el IACS y el Instituto Carlos III'.

SÉPTIMO.-La recurrente ha prestado los servicios que se detallan en el Hecho Sexto de la sentencia de instancia, como administrativa, mediante sucesivos contratos de trabajo temporales con el Instituto, cuyo objeto ha tenido en todo caso relación con la ejecución de Convenios con el Instituto Carlos III, salvo algunos meses en 2011 y 2013 que asumió otras tareas administrativas requeridas por la Dirección del IACS.

Es también un Hecho probado (8º de la sentencia) que en la Oferta Pública de Empleo de 2018 se incluyó la cobertura definitiva del puesto de trabajo desempeñado por la demandante desde 2008, por considerarlo el IACS un puesto de trabajo de naturaleza 'estructural' pero cubierto de forma temporal.

Ante ello, en marzo de 2019 la actora solicitó se reconociera por el IACS su relación laboral como indefinida de carácter fijo, petición que fue denegada dando ocasión al planteamiento de este litigio.

OCTAVO.-Del anterior resumen fáctico destaca que ni en la Convocatoria de 2007 ni en su Resolución se hacía alusión alguna a la temporalidad de la relación laboral que se ofertaba, aunque fueron temporales los sucesivos contratos suscritos, si bien en 2018 se valoró el puesto de trabajo como estructural, aunque cubierto de forma temporal.

Y se concluye que el proceso de selección reunió todos los requisitos constitucionales y legales para la cobertura de un puesto de trabajo público: igualdad, libre concurrencia, mérito, capacidad, publicidad, órgano de selección colegiado, ( art. 103 CE; arts. 55, 60 y 61 del EBEP/2007 y 2015)

El concurso de valoración de méritos está previsto en el art. 61 .7 del EBEP, junto a la oposición y el concurso oposición, como instrumento hábil del sistema selectivo de personal laboral fijo.

NOVENO.-La distinción entre personal laboral fijo, por tiempo indefinido o temporal, recogida en los arts. 8 y 11 del EBEP, se establece 'en función de la duración del contrato' ( art. 11 .1 EBEP).

Sobre el origen, la naturaleza y diferencias entre la relación laboral fija, la indefinida y la temporal, en el ámbito del sector público, dijo la STS 9/5/17 (RCUD 1806/15):

'...la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos arts. 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

... el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, ns 3 y 5, ET), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( arts 103 CE y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del EBEP), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

...cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET, pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

...la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c) y e) del art. 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido art. 52ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'.

Y en el mismo sentido, la STS de 18/6/2020 (rcud. 1911/18): 'La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice'.

DÉCIMO.-En el caso enjuiciado, no se trata de un uso abusivo de contratación temporal por un ente público, sino de la cobertura de un puesto de trabajo estructural, no temporal, realizada mediante un proceso selectivo dotado con todas las garantías legales, pero formalizada a través de sucesivos contratos temporales.

Es decir, se formalizó con sucesivos contratos de trabajo temporales, a lo largo de casi diez años, la relación laboral de cobertura de un puesto de trabajo con objeto no temporal, sino permanente o estructural, preciso para la satisfacción de necesidades ordinarias y permanentes del ente público, adjudicado a la trabajadora mediante un proceso selectivo seguido y resuelto con todas las garantías legales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

UNDÉCIMO.-Así, la relación laboral litigiosa es, desde su inicio en 2008, de carácter fijo, en virtud de la naturaleza del puesto y de su sistema de cobertura, y no meramente indefinida o indefinida no fija, ni, mucho menos, temporal.

No se trata de un uso abusivo de una lícita contratación inicial temporal, lo que conduciría a la relación laboral indefinida o no fija (últimamente en la jurisprudencia europea, STJUE de 11 de febrero de 2021, C-760/18) sino de una relación laboral fija, formalizada ilícitamente desde su inicio mediante sucesivos contratos temporales.

DUODÉCIMO.-Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el mismo sentido en casos similares: 'La doctrina jurisprudencial ha considerado 'adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica (...) sin que, por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (...) siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal (...) se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado' ( STS de 20-7-2017, r. 3442/15 y las citadas en ella). Asimismo la doctrina jurisprudencial ha precisado que 'si bien en la STS/4ª de 19/2/2002 (rcud. 1151/01) se declaró que 'hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y sí, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado'; dicha doctrina fue aclarada con posterioridad para poner de relieve que lo decisivo no es la duración de la subvención, sino la concreción temporal de los servicios que se financian, por lo que 'de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal' ( STS/4ª de 25/11/2002, rcud. 1038/02).

En suma, a lo que habrá que atender es a la naturaleza de los servicios para los que es contratado cada trabajador, con independencia de la fuente de financiación ( STS/4ª de 10 noviembre 2006 -rcud. 4664/05- y 1 abril 2009, rcud. 3833/07' ( STS de 30-5-2017, r. 139/16).

El TS reitera que 'No ha elevado pues esta Sala, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal (...) la Sala tuvo muy en cuenta, junto al dato de la existencia la subvención, la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal. Y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedara suficientemente determinada y concreta. Solo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados.

Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención (...) Pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones. En todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal. Lo confirma así la Ley 12/2001 de 9 de junio, que ha introducido un nuevo apartado, el e), en el art. 52 del ET. Con él se autoriza la extinción por causas objetivas de los contratos indefinidos formalizados por la Administración para la 'ejecución de planes o programas públicos determinados', cuando su financiación proviene de ingresos externos de carácter finalista y deviene insuficiente para el mantenimiento del contrato de trabajo suscrito'. ( Sentencias de esta Sala de 14/3/2018, r. 100/18, y de 11-12-2019, r. 597/19. Se reitera el criterio en la de 23-12-2019, r. 650/19, también relacionada con personal del Instituto Aragonés de la Juventud).

Igualmente, relacionada con profesor del Centro Universitario de la Defensa, la de 19-5-2017, r. 253/17: 'Es sabido que la figura del trabajador indefinido no fijo de la Administración, a la que se refiere el primer precepto citado, es de creación jurisprudencial: sentencias del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 y 21 enero 1998 ( rcud. 317/97 y 315/97), en las que de forma expresa se distingue entre el trabajador fijo y el vinculado de forma indefinida con la Administración pública. Como explica la reciente sentencia del Pleno del Alto Tribunal de 28.3.2017 (rcud. 1664/15), 'el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, ns. 3 y 5 ET), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( arts 103 CE y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del EBEP), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad'. En cuanto al art. 61.7EBEP, si ponemos en relación la prevención legal que contiene con el sistema seguido en el caso de autos para la selección del demandante, es posible llegar a la conclusión, que es la que se sustenta en el recurso, de que el actor reúne aquella condición de personal laboral fijo, adquirida a través de un concurso de valoración de méritos, como es el convocado por la resolución de 30.4.2010 del Director del Centro Universitario de la Defensa de Zaragoza y de la que da noticia el ordinal 3º de la sentencia recurrida. Las Bases de dicho concurso público contienen la exigencia de unos requisitos previos de titulación (base 2ª) y acreditación de méritos (base 3ª) para los interesados, la creación de unas comisiones de selección compuestas por especialistas, específicas para cada plaza ofertada, con la finalidad de valorar la adecuación de cada concursante (base 4ª), y la determinación de unos criterios de evaluación curricular (base 6ª) conforme a aspectos preestablecidos (actividad investigadora, actividad docente o profesional, formación académica, experiencia y otros méritos, con especial valoración del grado académico de doctor). De donde se colige que en la contratación del Sr..., no ha mediado la fraudulencia que daría lugar a su consideración de trabajador meramente indefinido, sino que se ha seguido un procedimiento de concurso de méritos apto para dotar de fijeza, en los términos explicados, al vínculo laboral así creado'.

DECIMOTERCERO.-Por lo expuesto, procede la estimación del recurso, declarando que la relación laboral de la demandante con el IACS es fija, o indefinida fija, condenando a la empleadora demandada a estar y pasar por las consecuencias legales de esta declaración. Sin costas.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº 202 de 2021, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, y declaramos que la relación laboral de la demandante con el IACS es fija, o indefinida fija, condenando a la empleadora demandada a estar y pasar por las consecuencias legales de esta declaración. Sin costas.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que:

- Contra esta sentencia pueden preparar Recurso de Casación para Unificación de Doctrina ante el Tribunal Supremo, por conducto de esta Sala de lo Social, en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la Sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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