Sentencia SOCIAL Nº 2310/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2310/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2468/2016 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2310/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102242

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8164

Núm. Roj: STSJ AND 8164/2017


Encabezamiento


Recurso nº 2468/16-Negociado I Sent. Núm. 2310/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DOÑA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2310/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9
de los de Sevilla, Autos nº15/2013; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado
Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos contra el INSS y la TGSS, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/12/2015 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1º) El actor Carlos , nacido el NUM000 /1940 y con DNI NUM001 , es beneficiario de una pensión de jubilación contributiva que le fue reconocida por el INSS, con efectos de 16/6/12, en resolución de 6/8/12, recaída en el expediente nº NUM002 y modificada parcialmente por resolución de 8/11/12 que resolvió la reclamación previa del actor, con un importe mensual bruto de 2.152,62 €, resultante de aplicar a una base reguladora mensual de 1.867,55 € un porcentaje del 100 %, y de adicionar en concepto de revalorizaciones 285,07 €, habiéndosele reconocido un periodo de cotización de 15.102 días.

2º) El actor trabajó a tiempo completo tras cumplir los 65 años hasta el día 31/10/2005 (212 días), y a partir de dicha fecha y hasta el 15/6/2012 (2.417 días) prestó servicios a tiempo parcial (15 % de la jornada) para la empresa PIAMONTE SERVICIOS INTEGRALES SA, percibiendo durante este último periodo la prestación de jubilación parcial.

3º) El actor prestó el servicio militar obligatorio en los periodos del 25/5/1960 al 30/8/1960, del 8/6/1961 al 20/8/1961 y del 1/09/1964 al 31/12/1964'.



TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos

ÚNICO.- En el presente recurso, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, condenado, por medio de su representación Letrada, se alza contra la sentencia que estimó la demanda contra él formulada, en la que le reclamaban un incremento mensual de la pensión de jubilación reconocida, de 1.568,7 euros, anuales, con un motivo, al amparo del apartado c) del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS , motivos y recurso inadmisibles, porque ha declarado esta Sala, SS. núm. 1408, de 15 de marzo 2003 , núm. 1298, de 31 de marzo 2005 , núm. 3089, de 22 de septiembre 2005 , núm. 91, de 18 de enero 2017, rec. 2/2016 y núm. 747, de 8 de marzo 2017, rec. 757/2016 , con cita de las del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1997, de 9 de marzo y 3 de diciembre de 1998, que 'las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5 , 7 y 189 de la LPL, ahora , 191 LRJS , en relación con el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , estableciendo el art. 191 de la LRJS , expresamente, cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica, apartado g), del referido precepto, bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de tres mil euros, STS. Sala 4ª, de 19 de julio 2007, rec. 834/2006 y las que cita, ya que cuando 'se cuestiona solo una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta' ..., 'la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral', hoy 192.3 LRJS .

También cabe recurso de suplicación en aquellos asuntos que discutiéndose cuantía inferior, en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, art. 191.3.b, como afirma reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala 4ª, a partir de las sentencias dictada por su Pleno en fecha 3 de octubre de 2003 y conforme resume la sentencia posterior de 21 de octubre de 2003 y 30 de abril 2004, donde todas se recogen, '1).- la afectación generalizada ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado apreciada por el Juez, existiendo el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. 2).- No es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple en los supuestos de notoriedad de la misma, o de que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. 3).- No es necesario que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b) LPL , ahora art.

191.3.b) LRJS , basta la apreciación de la misma en el Juzgado o tribunal encargado del enjuiciamiento. 4).- La apreciación de la notoriedad corresponde, en principio, al Juez de lo Social, y corresponde también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en vía de unificación de doctrina', habiendo declarado el Tribunal Constitucional, finalmente, SS. 37/1988 y 106/1988 que 'el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal', ya que 'el establecimiento y regulación de esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador'.

En resumen, 'el recurso de suplicación por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como extraordinario y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social'. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación', STS, Sala 4ª, 9 de abril 2001, rec. 200/2000 , sin que quepa 'confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general', STS. Sala 4ª, núm. 661, de 14 de julio 2016, rec.

578/2015 , por lo que no acreditada tal generalidad, siendo la cuantía inferior a la establecida en el art. 191.2.g) LRJS , para que se pueda interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, procede no entrar a conocer del recurso interpuesto.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar la incompetencia funcional de esta Sala para conocer el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9, de Sevilla, de fecha 11 de diciembre 2015 , en reclamación de diferencias en la pensión de jubilación, al no ser procedente por la cuantía, declarando firme dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a, 19 de julio de 2017.

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