Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2310/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 490/2018 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2310/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102093
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3162
Núm. Roj: STSJ CAT 3162/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2016 - 0002348
RM
Recurso de Suplicación: 490/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 18 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2310/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Marcelino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus
de fecha 1 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 545/2016 y siendo recurrido
Servicio Público de Empleo Estatal, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ
BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Sr. Marcelino ABSUELVO a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de todos los pedimentos.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primero.- Al Sr. Marcelino , provisto de DNI NUM000 , con fecha de nacimiento NUM001 /1976, le fue reconocido por el Servicio Público de Empleo Estatal el derecho de percibir subsidio por desempleo con fecha de efectos 20/12/2013 (folio 34).
Segundo.- Dicho subsidio por desempleo se ha ido prorrogando en el tiempo hasta la fecha 23/1/2016 (folios 34 y 35).
Tercero.- En fecha 16/2/2016 el Servicio Público de Empleo Estatal emitió una Resolución en la que denegó la prórroga semestral del subsidio por haber dejado de cumplir el requisito de tenencia de responsabilidades familiares (folio 36).
Cuarto.- En fecha 17/3/2016 el Servicio Público de Empleo Estatal emitió una Resolución declarando la percepción indebida por parte del demandante de prestaciones por desempleo en una cuantía de 7.455 euros correspondientes al período del 01/07/2014 al 23/1/2016 y extinguiendo la percepción del subsidio (folios 42 y 43).
Quinto.- Interpuesta reclamación previa contra la anterior Resolución, en fecha 23/6/2016 el Servicio Público de Empleo Estatal dictó Resolución desestimatoria (folio 11).
Sexto.- El Sr. Pedro Miguel , hijo del demandante, prestó servicios al menos desde 23/6/2014 y hasta 13/9/2015 para la empresa Munar, Hinojosa i Monguio S.L. mediante contrato fijo discontinuo para ejercer la actividad de socorrista durante los meses de junio a septiembre, percibiendo por ello un mensual bruto de entre 746,31 y 965,18 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (folios 15 y 16).
Séptimo.- El Sr. Pedro Miguel , hijo del demandante, no se halla empadronado en el domicilio del actor desde 1//2014 (folio 69).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por Marcelino frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), confirmando la resolución administrativa que declaró la percepción indebida de prestaciones de desempleo en cuantía de 7.455,00 euros correspondientes al período del 01.07.14 a 23.01.16, por carecer de responsabilidades familiares, al tiempo que denegaba la prórroga semestral de la prestación de subsidio de desempleo. Contra dicha resolución judicial interpone la parte actora recurso de suplicación que articula, debidamente amparado en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en base a dos motivos con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que ha sido impugnado de contrario por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).
SEGUNDO.- En el motivo destinado a la revisión de los hechos probados, el recurrente pretende la revisión de los hechos probados cuarto, sexto y séptimo para los que formula el siguiente redactado alternativo: '
CUARTO.- En fecha 17/3/2016 el Servicio Público de Empleo Estatal emitió una Resolución declarando la percepción indebida por parte del demandante de prestaciones por desempleo en una cuantía de 7.455 euros correspondientes al período del 01.07.14 al 23.01.16 y extinguiendo la percepción del subsidio (folios 42 y 43). El motivo aludido fue que el Sr. Pedro Miguel solicitó un subsidio con cargas alegando como tales a su esposa e hijo. En fecha 01/07/14 su hijo cambió de domicilio sin que comunicase dicha circunstancia al Servicio Público de Empleo en ningún momento. A partir de esa fecha el subsidio fue percibido indebidamente ya que su esposa no era carga por tener ingresos que superaban el 75% del SMI '.
'
SEXTO.- El Sr. Pedro Miguel , hijo del demandante, prestó servicios al menos desde 23/6/2014 y hasta 13/9/2015 para la empresa Munar, Hinojosa i Monguio S. L. mediante contrato fijo discontinuo para ejercer la actividad de socorrista durante los meses de junio a septiembre, trabajando (según folios 15 y 16) en el año 2.014: -8 días en junio. Base de cotización 262,68.-€ -30 días en julio. Base de cotización 746,31.-€ -30 días en agosto. Base de cotización 800,64.-€ -14 días en septiembre. Base de cotización 48,16.-€ Y en el 2.015: -11 días en junio. Base de cotización 329,46.-€ -30 días en julio. Base de cotización 847,52.-€ -30 días en agosto. Base de cotización 965,18.-€ -13 días en septiembre. Base de cotización 329,36.-€ '.
' SÉPTIMO.- El Sr. Pedro Miguel , hijo del demandante, no se halla empadronado en el domicilio del actor desde 1/7/2014 (folio 69). El motivo es que vivía en un piso sito en el municipio donde realizaba sus estudios (Institut d'Aran, sito en Vielha) y que los progenitores abonaban los gastos del mismo. El actor comunicó dicha circunstancia al SPEE, procediendo a empadronarlo en otro domicilio según sus instrucciones manifestadas verbalmente '.
Como es sabido los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986 , 221] , 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En el presente caso, la revisión postulada debe rechazarse, por cuanto la precisión que para cada uno de los motivos efectúa el recurrente, que no acreditación de error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora 'a quo', carece de trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO.- En trámite de censura jurídica denuncia la infracción, por aplicación errónea, de lo dispuesto en los artículos 25.3 y 47.1.b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del orden Social (LISOS ), aduciendo al efecto, en síntesis, que comunicó a la oficina de empleo que el hijo del recurrente trabajaría en verano obteniendo una información errónea al respecto (cambio de empadronamiento del hijo), por lo que sí comunicó dicho extremo al Servicio Público de Empleo estatal (SPEE) no siendo sancionable su conducta y, en todo caso, solo procedería la suspensión de la prestación por el tiempo que el hijo del recurrente obtuvo ingresos superiores al 75% del salario mínimo.
El artículo 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del orden Social (LISOS ), califica de infracción grave: 'No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación', preveyendo el artículo 47.1.b) de la citada Ley que las infracciones graves tipificadas en el artículo 25, la sanción que corresponde es la de pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3 respectivamente, en las prestaciones d por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, en las que la sanción será de extinción de la prestación.
La cuestión ha sido ya resuelta en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, de 19 de febrero de 2016 (RJ/2016/1050), a cuyos razonamientos en extenso nos remitimos y vamos ahora a reiterar.
Como en la misma se dice: ' Sabido es que el artículo anterior artículo 215.1 LGSS , (hoy sería el 274.1 y 275.2 del TRLGSS), condiciona el derecho al percibo del subsidio por desempleo a la carencia por parte del beneficiario de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
Por otra parte, el artículo 215.3.2) LGSS establece lo siguiente: '2) Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente'.
2-. Desde la literal interpretación de esa norma cabe deducir que el ingreso obtenido por la demandante que hemos descrito antes incidía directamente en el supuesto legal y por ello en la dinámica de la percepción del subsidio, porque cuando exista ese incremento patrimonial legalmente previsto y en un momento determinado, ello ha de influir necesariamente en los niveles de renta computables a que se refiere el artículo 215.3.2) LGSS , (275.4 del Texto Refundido).
Ciertamente que las normas de Seguridad Social que regulan la dinámica del derecho al subsidio por desempleo parecen entrecruzarse o interferirse mutuamente a modo de doble regulación -sustantiva y sancionadora- de situaciones semejantes contempladas en la normativa de Seguridad Social y en la de la Ley 5/2000, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, desde el momento en que el artículo 219.2 LGSS contempla determinados supuestos generales de suspensión del derecho por remisión a los artículos 212 y 213 de esa norma, redactados para el desempleo contributivo, junto con otro supuesto concreto de suspensión del derecho al subsidio que se regula de manera específica en el párrafo segundo del número 2 del citado artículo 219 LGSS .
En el citado precepto se dice lo siguiente: '2. Serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 212 y 213.
Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 215, apartados 1.1, 2, 3 y 4 y 3 de esta Ley, y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo 215.3.1 de esta Ley.
En el caso de que la obtención de rentas o la inexistencia de responsabilidades familiares, recogidas en el párrafo anterior, se mantenga por tiempo igual o superior a doce meses, se extinguirá el subsidio. Tras dicha extinción, el trabajador solo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2 y 3 y 4 del artículo 215 de esta Ley y reúne los requisitos exigidos'.
3.- En consecuencia, en ese segundo párrafo del número 2 del artículo 219 LGSS se contiene una causa específica de suspensión del subsidio, que además ha de completarse, tal y como se dispone en el párrafo primero, con lo que se establece en los artículos 212 y 213 LGSS , preceptos en los que se recogen determinadas situaciones que llevan aparejadas la suspensión o la extinción del derecho a la prestación por desempleo, también aplicables por tanto al subsidio, como acabamos de ver, y que a su vez se refieren a los casos en que esa suspensión o extinción ocurre como consecuencia de la aplicación de una sanción prevista en la LISOS, en los términos que veremos a continuación.
Así, en los artículos 212.1 a ) y 213.1 c) LGSS , una de las causas que puede originar la suspensión o la extinción del derecho al percibo del subsidio es la imposición de una sanción en los términos previstos en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Estas circunstancias concretas previstas en esas normas -la suspensión o extinción derivadas de la aplicación de una sanción- están de manera clara legalmente dotadas de entidad propia y constituyen causas autónomas y separadas de los demás supuestos de suspensión o extinción del subsidio, que por ello no resultarán de aplicación cuando esas consecuencias provengan de la imposición de una sanción en los términos legalmente previstos en la LISOS, lo que supone que las causas de suspensión y extinción del derecho a que se refiere el párrafo segundo del número 2. del artículo 219 LGSS han de ser necesariamente diferenciadas en relación con las que provistas de identidad propia se contienen en la LISOS como sanciones que llevan aparejada esa suspensión o extinción del subsidio.
A la conclusión expuesta sobre la autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en la LISOS conduce lo establecido en el artículo 25 de la norma, que dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, se califica como infracción grave: '... 3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley .' En sentido contrario, en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos que determinarían la suspensión del derecho, la norma sancionadora no resultaría de aplicación y entrarían en juego las contenidas en el art. 219.2 LGSS .
Sostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final '.
CUARTO.- Esta doctrina es de aplicación al caso de autos, en el que el beneficiario omite la obligación de poner en conocimiento del SPEE, ya que no otra cosa consta en la sentencia de instancia, un dato tan simple y evidente como es el de que su hijo ha percibido salarios en los meses de julio/2015 y julio y agosto de 2.016, con los que se superan manifiestamente los límites de ingresos de la unidad familiar a los que se condiciona el mantenimiento del subsidio de desempleo.
No estamos ante la obtención de unas rentas o ingresos patrimoniales cuya compleja naturaleza jurídica pudiere ofrecer al beneficiario dudas razonables sobre su incidencia en la conservación del subsidio de desempleo por cargas familiares y consiguiente obligación de ponerlo en conocimiento del SPEE, lo que comporta que la Sala deba desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Marcelino contra la Sentencia, de fecha 1 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en los autos núm. 545/16, seguidos a instancia de la actora, ahora recurrente, frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO (SPEE) y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
