Sentencia SOCIAL Nº 2310/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2310/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2071/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 2310/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102666

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3571

Núm. Roj: STSJ AS 3571/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02310/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2019 0000045
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002071 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000024 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: LAURA MARTINEZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Sentencia nº2310/2019
En OVIEDO, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ,

Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ y Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002071/2019, formalizado por la GRADUADO SOCIAL Dª LAURA MARTINEZ
RODRIGUEZ en nombre y representación de D. Luis , contra la sentencia número 261/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000024/2019, seguidos a instancia
de D. Luis frente a la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA
ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Luis presentó demanda contra la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 261/2019, de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- D. Luis , con NIF nº NUM000 , nació el NUM001 -1958 y figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora mensual de 1.01618 euros para la prestación pretendida derivada de accidente de trabajo y de 87101 euros para la derivada de enfermedad común, con fecha de efectos del 19-9-2018 (incontrovertido).

2º.- Por resolución de fecha 8-1-1993 se declaró a D. Luis afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor-gruista derivada de accidente de trabajo bajo el cuadro residual de SECUELAS DE FRACTURA LUXACIÓN TOBILLO DERECHO (incontrovertido).

Por resolución del INSS de 18-9-2018 se denegó la prestación de IPA solicitada por no existir modificación en la calificación de la incapacidad existente con anterioridad, todo ello sobre la base del dictamen propuesta del EVI de 18-9-2018 en el que se fija como cuadro residual ENFERMEDAD DE MENIÉRE EN EL OÍDO IZQUIERDO. HIPERSOMNOLENCIA DIURNA DE ETIOLOGÍA INCIERTA. Contra dicha resolución del INSS se formuló reclamación previa, que fue desestimada (incontrovertido).

3º.- El cuadro residual de D. Luis es el contenido en el dictamen propuesta del EVI de fecha 18-9-2018, al que hay que añadir las dolencias que dieron lugar al reconocimiento de la IPT (informe de síntesis, folios 82-83; documentación médica, folios 180-204; informe pericial Dr. Carlos Daniel , folios 218-221)'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Luis contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, absuelvo a las demandadas de las pretensiones habidas en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Luis formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de agosto de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, declarado afecto de incapacidad total para su profesión habitual de conductor-gruista derivada de accidente de trabajo por resolución de fecha 8 de enero de 1.993, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio con valoración conjunta de accidente de trabajo y enfermedad común, mostrando disconformidad con la resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado por la que se denegaba agravación del grado.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado demandado, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la Mutua Fraternidad Muprespa para interesar su desestimación, con confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Aun formalmente al amparo del art. 193.b) y c) LJS, el recurso se fundamenta en un único motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción de los artículos 193.1 y 194 del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social que, no obstante tan genérica cita, se invocan a efectos de la revisión del grado por agravación y la invalidez permanente absoluta postulada. Considera el recurrente que en la actualidad se suman al cuadro clínico inicial que determinó la incapacidad permanente total reconocida nuevas dolencias que por su entidad y repercusión funcional incapacitan absolutamente al actor para el ejercicio de cualquier profesión u oficio.

La revisión por agravación del grado de invalidez permanente con el fin de conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales de los artículos 194.1.c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta y 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En primer lugar, conforme al apartado segundo del artículo 200, toda resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados serán susceptibles de revisión en los términos que el precepto regula, pero la revisión por agravación requiere que se haya producido un cambio en el cuadro patológico de tal forma que las repercusiones funcionales actuales sean mayores que las existentes cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente total. En segundo lugar y conforme a la definición legal de la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, esa variación ha de suponer que, como consecuencia del déficit funcional sobreañadido, el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio. En tercer lugar y como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, lo relevante frente a los meros diagnósticos son las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que originen, pues dicha agravación parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y sin riesgos añadidos de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988, 22 de septiembre de 1.988, 27 de julio de 1.989, 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990).

Debiendo el análisis que aquí compete partir del relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados -incontrovertido en cuanto no ha sido objeto de solicitud de revisión-, el demandante, de sesenta y un años de edad a la fecha, fue declarado en virtud de resolución de la Dirección Provincial del Instituto demandado de fecha 8 de enero de 1.993 afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor-gruista derivada de accidente de trabajo por presentar conforme se recoge en el hecho probado segundo ' Secuelas de fractura luxación tobillo derecho'. Al momento actual y según acoge la sentencia de instancia, se suman a dichas dolencias ' Enfermedad de Meniere en el oído izquierdo.

Hipersomnolencia diurna de etiología incierta', razonando la Juzgadora a quo, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), que dicho cuadro, aun cuando haya sufrido un incremento de patologías, no presenta una correlativa agravación de la repercusión funcional lo suficientemente relevante para obstaculizarle de manera insuperable el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios más allá de su profesión habitual.

En efecto, si bien es cierto que se objetiva el diagnóstico de nuevas dolencias, ni estas ni las previas pueden considerarse suficientes en los términos en que se describen en la sentencia de instancia para concluir el mayor grado de incapacidad interesado. El alcance de la repercusión funcional de tales dolencias se limita con indudable valor fáctico al fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia acogiendo las conclusiones del informe del facultativo evaluador cuando indica que ' contraindica para actividades que supongan riesgo para el actor o para terceros en tanto no se resuelvan las crisis' según aquél derivadas de la enfermedad de Meniere. Ello no permite acoger, como el recurso pretende sin correlativo sustento fáctico, que dicha patología presente en la actualidad la relevante repercusión funcional que sin más precisión afirma, pues siquiera consta la intensidad o frecuencia de tales crisis ni la entidad de la hipersomnolencia. El examen de dicho razonamiento, fundado en la valoración de la prueba practicada, no resulta desautorizado por el recurso y la Sala no puede en suplicación variar datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto, pues cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de un razonado análisis del acervo probatorio, aquélla ha de prevalecer frente a una eventual consideración contraria de la Sala en suplicación si a la misma se ha llegado sin que las partes hubieren formulado adecuada pretensión revisora al efecto ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2.014 -rcud. 476/2013- y 26 de junio de 2.014 -rcud. 1046/2013-).

Todo lo anterior conduce inexorablemente a la desestimación del recurso, pues primando como prima la repercusión funcional de las dolencias frente a su mero diagnóstico, las razones de censura jurídica esgrimidas haciendo supuesto de la cuestión no permiten afirmar que la sentencia de instancia hubiere incurrido en error u omisión, debiendo mantener la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo -a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 - rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-)- en cuanto a que ni las previas patologías ni la aparición de otras nuevas permiten en su conjunto apreciar impedimento para la ejecución de cualquier actividad profesional reglada, lo que a su vez no permite acceder a la incapacidad permanente absoluta postulada.

A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de AVILÉS, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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