Sentencia SOCIAL Nº 2310/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2310/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 350/2019 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2310/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102325

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10119

Núm. Roj: STSJ AND 10119:2020


Encabezamiento

Recurso nº 350/2019-B Sent. Núm. 2310/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

DON EMILIO PALOMO BALDA

DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

DON CARLOS MANCHO SANCHEZ

En Sevilla, a 13 de julio de 2020.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2310/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Huelva Información S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, autos nº 249/18, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Silvio contra Huelva Información S.A., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23 de octubre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'I.-El actor, Silvio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, desde el día 1 de julio de 2002, viene realizando regularmente trabajos de redactor corresponsal para la empresa 'Huelva Información S.A.'

En concreto, el demandante acudía a cubrir eventos o sucesos acaecidos en la zona geográfica correspondiente al Condado de Huelva, encargándose de redactar las noticias sobre los mismos, remitiéndolas después al periódico desde su correo electrónico personal en formato word, siendo 'Huelva Información S.A.' la que editaba y maquetaba el texto correspondiente, haciendo uso de las herramientas y programas informáticos existentes en dicha empresa.

Siendo esta última la que indicaba a Don Silvio cuáles eran los eventos a cubrir, decidiendo qué era noticia, cuándo iba a producirse y para cuándo debía ser publicada, realizando incluso en ocasiones indicaciones específicas sobre el modo concreto en que debía enfocarse la noticia; asimismo, cuando el Sr. Silvio estimaba que se iba a producir alguna noticia de interés, recababa el permiso de la empresa a fin de poder realizar la correspondiente cobertura, enviando el periódico en ocasiones a su propio fotógrafo, lo que previamente era puesto en conocimiento del actor.

A la hora de disfrutar de descansos y vacaciones, el demandante debía ponerlo previamente en conocimiento de la empresa, y amoldarse a las necesidades de personal de esta última, a fin de poder cubrir informativamente todas las páginas del periódico.

Puntualmente, los días 15 de cada mes, el actor emitía una factura, en la que se detallaban los eventos cubiertos, y se incluían los siguientes conceptos, que no experimentaban variación alguna: de un lado, 'Servicios de corresponsalía de prensa por el mes de (...): 558,82 €; y, de otro, 'Fijo comunicaciones telefónicas: 24,05 €'. Asimismo, se incluía, como concepto variable, el correspondiente a kilometraje, que le era abonado en función del número de kilómetros recorridos en el mes de referencia.

Damos por reproducido el contenido de las facturas unidas a los folios 71 a 82 de las actuaciones.

II.-El 24 de diciembre de 2017 el demandante sufrió un ingreso hospitalario, siendo dado de alta el día 29 de dicho mes, con el siguiente juicio clínico: 'Distrofia muscular de Duchene en VMNI nocturna; infección respiratoria; insuficiencia respiratoria global aguda'.

Efectuándosele prescripción de oxigenoterapia continuada domiciliaria.

III.- A finales del citado mes el actor contactó telefónicamente con su Jefa de Sección, Doña Melisa, poniéndole de manifiesto que, atendida su situación física, no se sentía en ese momento en condiciones de acometer eficazmente su trabajo de corresponsal, lo que asimismo, por indicación de la Sra. Melisa, puso Don Silvio en conocimiento del Director del periódico, Don Gustavo en el mes de enero de 2018.

Damos por reproducido el contenido de las conversaciones de whatsapp transcritas a los folios 92 a 109 de lo actuado.

IV.- La última noticia publicada por el actor en el Diario 'Huelva Información' es de fecha 13 de enero de 2018, no habiéndole la demandada efectuado encargo alguno con posterioridad a dicha fecha.

V.- El 31 de enero de 2018 Don Silvio inició proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común.

VI.- En el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva nº 37, de 23 de febrero de 2011, se publicó el VII Convenio Colectivo de 'Huelva Información S.A.'.

VII.- En el Régimen General, Don Silvio ha permanecido de alta con el Ayuntamiento de Rociana del Condado los períodos siguientes:

-Del 15.10.01 al 31.05.02

-Del 01.10.03 al 31.05.04

-Del 01.10.04 al 31.05.05

-Del 04.11.05 al 31.05.06

-Del 16.10.06 al 31.05.07

-Del 02.10.07 al 31.05.08

-Del 15.10.08 al 31.05.09

-Del 19.10.09 al 31.05.10

-Del 13.10.10 al 31.05.11

VIII.- Asimismo, el actor ha permanecido de alta en el RETA entre el 1 de agosto de 2014 y el 28 de febrero de 2018, con código de actividad NUM001, correspondiente a 'Otras actividades recreativas'.

En el ejercicio de dicha actividad, que realiza bajo el nombre comercial de 'Gamertech', gestiona eventos relacionados con el ocio electrónico y los videojuegos, y desarrolla ferias de videojuegos con Ayuntamientos.

IX.- En 2010, el jurado del XII Premio Nacional de Periodismo Doñana al Desarrollo Sostenible concedió una Mención Especial al hoy actor, en su condición de 'periodista de Huelva Información', por su artículo 'Un método experimental capta el 99% del agua de lluvia'.

X.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del Comité de empresa o delegado sindical.

XI.- Se agotó la vía previa, presentándose papeleta de conciliación por el trabajador en el CMAC de Huelva el día 9 de febrero de 2018, habiéndose dado el acto por celebrado, 'sin avenencia', el día 18 de abril de 2018.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede el día 13 de marzo de 2018.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- I.-La sentencia dictada el 23 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva, declaró la laboralidad de la relación que desde el 1 de julio de 2002 mantuvo el actor, en calidad de redactor corresponsal, con la empresa editora de un periódico de la citada provincia, y calificó de improcedente el despido tácito de que fue objeto con efectos de 29 de enero de 2018, condenando a la mercantil demandada a abonarle una indemnización de 12.794,08 euros a la vista de la opción anticipada en el acto de juicio a favor de la no readmisión.

II.-Contra la resolución de instancia se alza en suplicación la parte vencida mediante nueve motivos, todos ellos con debido amparo procesal: los dos primeros pretenden su anulación por infringir las normas procesales reguladoras de las sentencias contenidas en los arts. 97. 2 de la Ley de la Jurisdicción Social y 209 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24 de la Constitución, y la retroacción de las actuaciones al momento previo a su emisión para que la juzgadora proceda a su nueva y correcta redacción en los términos que indica; de los restantes, articulados para el caso de que no se acoja la pretensión anulatoria, cinco persiguen la modificación de los hechos declarados probados y, los dos últimos, que se declare que el vínculo que le unía con el demandante tenía carácter mercantil y, subsidiariamente, que la relación no se extinguió a su instancia sino por voluntad del actor.

SEGUNDO.- I.-En relación con el primer quebrantamiento de forma alegado, el Letrado recurrente sostiene que la juez 'a quo' incurrió en una apreciación irracional de la prueba, sin atenerse a las reglas de la sana crítica, y generándole indefensión, en la medida en que fundó su convicción sobre las condiciones en las que el demandante desarrollaba su actividad profesional en las manifestaciones vertidas en la vista oral por el Sr. Marino, redactor y Jefe de Sección del periódico a pesar de que dejó de prestar servicios el 13 de mayo de 2009 y de que a preguntas de la juzgadora reconoció que no tenía conocimiento de los términos en que se desarrolló la relación a partir de esa fecha, no habiendo teniendo en cuenta la magistrada la documental que aportó ni las declaraciones realizadas por los testigos que depusieron a su instancia.

Con carácter subsidiario solicita la supresión de los párrafos tercero y cuarto del hecho probado primero, salvo el inciso final del párrafo tercero.

En conexión con el alegato que acabamos de resumir, en el motivo séptimo del recurso propone la adición de un nuevo hecho probado a fin de dejar constancia de que el Sr. Marino fue despedido por causas objetivas el 13 de mayo de 2009, a lo que se ha de acceder pues así se desprende del documento obrante en autos al folio 587, no desvirtuado por otros medios de prueba.

II.-En respuesta al motivo así formulado cabe decir que basta leer la sentencia de instancia para advertir que la juzgadora formó su conclusión fáctica a partir de la prueba documental obrante en autos, puesta en relación con las testificales practicadas en el acto de la vista, tal como indica en el fundamento de derecho primero de su sentencia, medios de prueba a los que hizo referencia detallada en el fundamento tercero, sin limitarse a la declaración del Sr. Marino.

Lo anterior pone de manifiesto que la queja que formula la parte recurrente no es sino la expresión de su discrepancia con la ponderación conjunta de los medios de prueba efectuada por el órgano de primer grado, que es el resultado de un análisis racional y no manifiestamente erróneo o arbitrario, en ejercicio de la competencia que sólo a él le corresponde con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y del intento de sustituir su criterio imparcial, válidamente plasmado en la sentencia, por el suyo propio, discordancia que no implica la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y no justifica la anulación de la sentencia.

Resta señalar que la decisión adoptada por la magistrada de tener en cuenta el testimonio del Sr. Marino, junto a los restantes elementos de convicción, a pesar de haber causado baja en la empresa ocho años y medio antes del cese del actor, no puede tildarse de palmariamente irrazonable o contraria a las reglas de la lógica y de la experiencia si se tiene en cuenta de un lado que ese trabajador de plantilla coincidió con el actor durante un período prolongado de siete años y, de otro, que no existen elementos de los que se deduzca que a partir de la baja del Sr. Marino se produjese cambio alguno en las condiciones en que el demandante llevaba a cabo su cometido.

De cuanto antecede resulta que debamos rechazar tanto la pretensión principal deducida por la recurrente consistente en que este Tribunal declare nula la sentencia para que la juzgadora dicte una nueva prescindiendo del testimonio del Sr. Marino, que es lo que en realidad pretende, como la subsidiaria de que de la versión judicial de los hechos se supriman los particulares que entiende le perjudican, articulada por un cauce inhábil a tal fin.

TERCERO.- I.-En segundo lugar, el Letrado recurrente imputa a la sentencia de instancia el vicio de incurrir en incongruencia 'extra petita' por cuanto que frente a lo alegado por el demandante en el acto de juicio en el sentido de que día 29 de enero de 2018 fue despedido verbalmente por el Director del periódico, la juzgadora llegó a la conclusión de que fue objeto de un despido tácito al no habérsele efectuado ningún encargo a partir del día 13 de ese mismo mes que es lo que se indicó en la demanda origen de las actuaciones, fijando como fecha de ese acto presunto el 29 de enero de 2018, alterando de ese modo los términos del debate y ocasionándole indefensión.

II.-Esta causa de nulidad carece de consistencia pues se basa en una premisa que no se corresponde con lo sucedido de la vista oral. El visionado de la grabación de dicho acto, indispensable para resolver el motivo, revela que lo que adujo el Letrado del actor en el momento en que se inició es que su defendido había sido objeto de un despido tácito y verbal, así como que el Letrado de la empresa se opuso a la alegación referida al despido verbal por introducir una variación sustancial de la demanda. Es claro, por tanto, que no se produjo ninguna vulneración del derecho de defensa de la demandada que pudo oponerse a la existencia de cualquiera de esas modalidades extintivas y proponer los elementos de prueba que consideró oportunos, como efectivamente hizo, para acreditar que el demandante cesó voluntariamente en la prestación de servicios. Y no es menos diáfano que la juzgadora no se apartó de la causa de pedir cuando en la sentencia no consideró acreditada la existencia de un despido verbal pero sí de un despido tácito.

Por todo lo dicho, tampoco es posible apreciar el segundo quebrantamiento de las formalidades esenciales del procedimiento invocado por la parte recurrente.

CUARTO.- I.-Habiendo sido desestimados los motivos de nulidad de la sentencia articulados por la mercantil demandada, debemos entrar a examinar aquellos en los que plantea su disconformidad con la calificación de la relación de servicios objeto de enjuiciamiento.

En torno a esa problemática giran los motivos tercero, quinto y sexto del recurso, dirigidos a la revisión de los hechos probados cuarto y primero, y a la adición de otro nuevo, y el numerado octavo, en el que denuncia la infracción del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina que cita, en relación con el art. 2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

II.-La modificación del ordinal cuarto no merece favorable acogida pues no encuentra apoyo en elementos de prueba documental o pericial que pongan de manifiesto el error cometido por la juzgadora al consignar que el actor realizaba trabajos de redactor corresponsal sino en la consideración de que la palabra 'redactor' preconfigura el fallo, alegación que resulta inhábil a los fines pretendidos. A mayor abundamiento, la introducción de ese vocablo en la relación de probanzas no es determinante por sí sola de la naturaleza de la relación para lo que habrá que estar a las condiciones en que se desenvolvió.

III.- La nueva redacción postulada para los dos últimos párrafos del ordinal primero consiste en anteponer a la versión judicial del primero de ellos el siguiente inciso: 'Durante el mes de diciembre de 2016, el período marzo a diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018', y de añadir a los folios referenciados en el párrafo final los numerados 479 y 481. Trata de acreditar así que en los meses de enero y febrero de 2017 el demandante no colaboró con el diario.

Esta propuesta debe correr la misma suerte desestimatoria que la anterior pues el examen de los documentos designados (folios 71 a 82 y 469 a 480), aportados por ambas partes, pone de manifiesto que el actor, el día 15 de todos y cada uno de los meses del año 2017 emitió facturas con los números NUM002 a NUM003, que fueron atendidas por la empresa. Además, la tesis defendida por la recurrente entra en contradicción con los documentos obrantes a los folios 111 a 154 que acreditan que en los meses de enero y febrero de 2017 el periódico que edita publicó un número muy elevado de informaciones firmadas por el actor.

IV.-Estrechamente vinculado a este motivo, aunque responda a otra finalidad, relacionada con la causa del cese, se encuentra el numerado quinto, a través del cual, la recurrente trata de introducir un nuevo hecho probado en que el que se dé cuenta de que el actor emitió la última factura el día 15 de febrero de 2018, por los servicios prestados ese mismo mes, pretensión que está abocada al fracaso pues la factura NUM004 de 15 de febrero de 2018 correspondía al trabajo realizado en el mes anterior como lo confirma que en ella se hiciese referencia al Grupo Ataraxia, noticia que se publicó en la edición del periódico del 13 de enero de 2018 (folio 521), lo que concuerda con lo consignado en el hecho probado cuarto de la sentencia.

QUINTO.- I.-A la hora de dirimir si el actor desarrolló su labor periodística en condiciones propias de un arrendamiento de servicios profesionales o de una prestación laboral, conviene comenzar señalando que según doctrina jurisprudencial reiterada para esclarecer si en una concreta relación de servicios se dan los elementos definitorios del contrato de trabajo y en particular las notas de dependencia y ajenidad, hay que tener en cuenta que ambos conceptos presentan un elevado nivel de abstracción y se pueden manifestar de muy diferente forma, por lo que para verificar su concurrencia en cada caso hay que aplicar el método indiciario y ponderar las circunstancias indicativas de uno y otro rasgo atendiendo a las características de la actividad de que se trate. Así lo viene reiterando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 24 de enero (2), 8 de febrero, 10 de abril y 18 de julio de 2018 ( Rec. 3595/15, 3394/15, 3389/15, 179/16, 2228/15), 29 de octubre de 2019 (Rec. 1338/16) y 4 de febrero de 2020 (Rec. 3008/17).

Se dice también en esas resoluciones que de los datos susceptibles de ser apreciados a tal fin unos son comunes a las distintas ocupaciones mientras que otros son específicos de algunas de ellas. En relación a estos últimos y en lo que se refiere al trabajo prestado por colaboradores de prensa, radio y televisión, cronistas, reporteros y fotógrafos a empresas que operan en el sector de la información y las comunicaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 31 de marzo de 1997 (Rec. 3555/96), 19 de julio de de 2002 (Rec. 2869/01), 18 de diciembre de 2008 (Rec. 4301/07) y 19 de febrero de 2014 (Rec. 3205/12), ha valorado como circunstancias indicativas del trabajo en régimen de dependencia las siguientes: a) la incorporación plena del profesional, con continuidad, regularidad y permanencia, a la organización del trabajo de la empresa y no como colaborador libre que presta servicios esporádicamente o por actos singulares; b) el hecho de que la aceptación o rechazo de los encargos realizados no dependa de la voluntad del profesional; c) la transmisión por el empresario de órdenes relativas a las crónicas, fotografías o reportajes a efectuar por el profesional, considerando irrelevante que no le imparta instrucciones sobre el modo de realizarlas, al ser esa autonomía la propia y natural de quien desarrolla usualmente su actividad a distancia de aquél en el lugar en que se producen los sucesos o acontecimientos de los que debe dar testimonio.

En lo que respecta a la ajenidad, rasgo que caracteriza también, aunque no en exclusiva, la prestación de servicios en régimen laboral, la jurisprudencia social sentada en las sentencias inicialmente referenciadas identifica como indicios comunes de esa nota los siguientes: a) la puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los servicios realizados; b) la adopción por parte de aquél de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público; como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; c) el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; d) el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o el ejercicio libre de las profesiones.

II.-A la luz de los criterios jurisprudenciales expuestos el análisis de las circunstancias que la sentencia de instancia declara probadas lleva a la conclusión de que en la relación enjuiciada estaban presentes las dos notas definitorias del contrato de trabajo al igual que el referido a la retribución salarial.

A)La dependencia en el modo de prestación de los servicios entendida en un sentido amplio de sujeción flexible a la esfera organicista de la empresa, y atenuada, por tratarse de una actividad cuyo ejercicio se caracteriza por un elevado nivel de autonomía profesional e independencia, se pone de manifiesto por los siguientes datos: 1º) el actor tenía asignada una determinada zona de trabajo a la que circunscribía su actividad y era la empresa quien le comunicaba los eventos que debía cubrir, indicación que en algunos casos iba acompañada de otra adicional sobre el modo en que debía enfocar la noticia, de forma que era la demandada la que mantenía el control sobre el núcleo esencial de la actividad que llevaba a cabo el aquí recurrido; 2º) en el caso de que el demandante considerase, por su propia iniciativa, que algún suceso podía tener interés, solicitaba permiso a la demandada para atenderlo; 3º) en ocasiones, la empresa enviaba a su propio fotógrafo para que le acompañase, lo que ponía en conocimiento del actor; 4º) el demandante debía informar previamente a la empresa de las fechas previstas para sus descansos y vacaciones; 5º) redactaba los artículos y los remitía al periódico que los editaba y maquetaba; 5º) la relación entre las partes se prolongó durante un período de más de quince años ininterrumpidos.

B)En lo que respeta a la ajenidad, la de los resultados se manifiesta en que el actor no realizaba su trabajo por propia iniciativa, con la finalidad de ofrecerlo posteriormente para su adquisición por la demandada, sino atendiendo a los encargos concretos que ésta le efectuaba, y la de los riesgos en que la mercantil aquí recurrente asumía la obligación de pagar la retribución convenida, consistente en una cantidad fija mensual - 588,82 euros -, con independencia del número de reportajes enviados y publicados, a la que se sumaban la compensación de las llamadas telefónicas y del kilometraje.

III.-La conclusión que se extrae es que no nos encontramos ante un arrendamiento de servicios profesionales de un colaborador libre 'a la pieza' que presta servicios esporádicamente o por actos singulares con plena autonomía, o de un corresponsal independiente, sino ante una actividad profesional desarrollada en régimen laboral, sin que a ello sea óbice que el actor, con conocimiento de la empresa, compatibilizase esa actividad con el ejercicio de una actividad por cuenta propia, pues la posibilidad de simultanear el trabajo asalariado con el autónomo es algo que según cabe deducir de los art. 5 d) y 21 del Estatuto de los Trabajadores no desnaturaliza el contrato de trabajo.

Cuanto se deja razonado conduce a desestimar el motivo octavo del recurso al concurrir en la prestación de servicios analizada todos y cada uno los elementos que conforme al art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores caracterizan la relación laboral, por lo que al declararlo así, la sentencia impugnada no cometió la infracción que se le achaca.

SEXTO.- I.-Por lo que se refiere a la última cuestión suscitada en esta fase del proceso, relativa a la inexistencia del despido tácito apreciado en la instancia, el Letrado de la empresa, además del numerado quinto, ya resuelto desfavorablemente, formula otro orientado a la revisión fáctica (cuarto del recurso) con el objeto de suprimir la indicación que figura en el hecho probado cuarto de que el Diario no efectuó ningún encargo al actor con posterioridad al 13 de enero de 2018. Sostiene que se trata de un juicio de valor de signo negativo y predeterminante del fallo impropio de figurar en el apartado fáctico de la sentencia.

No podemos reconocer consistencia alguna a este alegato pues el dato impugnado no constituye una mera opinión de la juzgadora y tampoco una consideración conclusiva carente de valor fáctico y condicionante del fallo, sino que de un hecho de la realidad objetivamente demostrable. Cuestión distinta es que la entidad recurrente discrepe de la valoración que de la prueba practicada acerca de ese extremo realizó la juez 'a quo'.

Por otra parte, el ordinal impugnado no incorpora un hecho negativo, como sucedería si consignara que 'no se ha acreditado que la empresa efectuase nuevos encargos al actor', sino un verdadero hecho probado, como es que tales encomiendas no se produjeron. Pero es que aunque así no se entendiera, según razona la sentencia de 16 de marzo de 1999 (Rec. 2881/98), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 'en la declaración de hechos probados de la sentencia recaída en un proceso laboral se han de exponer los hechos que estime probados el Juez o Tribunal que la dicte, después de examinar y valorar los elementos de convicción obrantes en autos (...); y ello tanto si son positivos como negativos, pues la ley no establece distingo alguno a este respecto, ni es lógico que lo establezca'.

La recurrente añade que la afirmación cuestionada entra en contradicción con la factura de 15 de febrero de 2018, consideración a la que ya hemos dado respuesta adversa al rechazar el motivo quinto de su recurso.

II.-Ya en el plano jurídico-sustantivo, el Letrado de la mercantil condenada en la instancia, mantiene que la sentencia del Juzgado de lo Social aplica indebidamente los arts. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 17 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. Argumenta, en síntesis, que el actor no ha probado la existencia del despido por el que acciona, cuya prueba le incumbía, y que por el contrario ha quedado acreditado que fue él quien dejó de colaborar de manera voluntaria.

El análisis de este motivo exige efectuar dos puntualizaciones previas. La primera es que si bien la elusión de la verdadera naturaleza de la relación establecida no puede redundar, ni siquiera potencialmente, por sí sola, en detrimento de la posición procesal de la entidad demandada ni excepcionar la aplicación de las reglas de la carga de la prueba conforme a las cuales corresponde al actor aportar indicios sólidos de los que se infiera razonablemente la voluntad extintiva de la contraparte, tampoco cabe desconocer la mayor dificultad que tiene el trabajador a la hora de aportar esas señales como consecuencia de la ocultación imputable a la empresa, máxime cuando la prestación de servicios no se desarrolla en sus dependencias sino en el lugar donde surge la noticia.

La segunda observación que debe hacerse es que la vía a través de la cual se articula el motivo a examen está prevista exclusivamente para determinar si a la vista de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, de obligado respeto en el cauce procesal escogido, el órgano de primer grado incurrió en la infracción que se le atribuye, pues el conducto sólo es idóneo para suscitar problemas de aplicación e interpretación de normas jurídicas, o de la jurisprudencia, los cuales han de resolverse necesariamente sobre el relato fáctico de la sentencia de no haberse instado su modificación o no haber prosperado la postulada.

Hechas estas precisiones, la Sala no puede compartir la censura planteada por la parte recurrente pues los indicios tomados en consideración por la juzgadora tienen la consistencia suficiente como para poder afirmar que el vínculo que unió a las partes no se extinguió por voluntad del trabajador sino de la empresa, manifestada por medio de un acto concluyente como es el no efectuarle nuevo encargos a partir del 13 de enero de 2018, conclusión que, además, extrae de la valoración conjunta de la prueba testifical contradictoria practicada a su presencia, cuya apreciación le incumbe en exclusiva y no puede ser revisada en trámite de suplicación, en relación con la secuencia de hechos a los que hace referencia detallada en el fundamento jurídico quinto de la sentencia.

SEPTIMO.- I.-La desestimación de todos los motivos de impugnación de la resolución de instancia comporta la del recurso.

II.-Atendiendo a lo preceptuado en los arts. 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso formalizado por la empresa demandada trae consigo que una vez sea firme esta resolución haya de perder el depósito legal de 300 euros en beneficio del Tesoro Público así como la cantidad consignada para recurrir, que se destinará al cumplimiento del fallo, y la imposición de las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la actora por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Huelva Información, S.A. contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva en los autos nº 249/2018, seguidos a instancia de D. Silvio frente a la ahora recurrente en materia de Despido, confirmando lo resuelto en la misma.

Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la entidad recurrente en beneficio del Tesoro Público en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento del fallo de la sentencia la cantidad de condena consignada.

Se impone a la mercantil demandada la obligación de abonar al Letrado Sr. Herrera Mariscal la cantidad de 300 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo, se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta- Expediente nº 4052 0000 66 0350 19, especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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