Sentencia SOCIAL Nº 2310/...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2310/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3887/2021 de 29 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2310/2022

Núm. Cendoj: 46250340012022101964

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:4370

Núm. Roj: STSJ CV 4370:2022


Encabezamiento

0

Recurso de Suplicación 3887/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003887/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente

D . Miguel Angel Beltrán Aleu

Dª. Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002310/2022

En el recurso de suplicación 003887/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-7-21, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 000237/2021, seguidos sobre GRADO DE INCAPACIDAD, a instancia de Dª Blanca, asistida del Letrado D. Julio Marcelo Mendez Ruiz, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Blanca, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por Dª Blanca contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia absuelvo al organismo demandado de los pedimentos habidos en su contra.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: ' 1.- La demandante, nacida el día NUM000-1964, con DNI nº NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002. La actora ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa KONICA MINOLTA BUSINESS SOLUTIONS SPAIN S.A. con categoría profesional de agente comercial. 2.- Promovido expediente de incapacidad permanente, se dictó resolución por el INSS en fecha 4 de septiembre de 2020 denegando a la actora la prestación de incapacidad permanente 'Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el articulo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre (boe 31/10/15), y con el articulo 193.1 de la citada ley de la Seguridad Social.'Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 14 de octubre de 2020 que fue desestimada por resolución de 27 de enero de 2021. La actora presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social el 26 de febrero de 2021 (expediente administrativo) 3.- El Dictamen Propuesta del EVI de 7 de septiembre de 2020, tenido en cuenta para dictar la resolución del INNS, determinó el siguiente cuadro clínico residual: 'trastorno deansiedad'. Fijando como limitaciones orgánicas y funcionales: 'no se evidencian limitaciones que impidan el desarrollo de las tareas fundamentales de su trabajo habitual.'. Proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. 4.- El Informe Médico de Síntesis de Incapacidad Permanente, de 30 de julio de 2020, que se da reproducido a efectos probatorios, señaló: '(...) mujer de 56 años, comercial en desempleo'. Paciente en tratamiento por la USM por ansiedad. Del historial consultado paciente con cuadro de ansiedad en la última etapa de su último trabajo que finalizó en despido. Manifiesta pesadillas en relación a los hechos acontecidos en la empresa en la que ya no trabaja. En general cuadro de ansiedad cuando menos se lo espera. A la exploración en marzo de 2020, presentaba buen aspecto general, consciente y orientada en las 3 esferas, contacto sintónico, mantenía contacto ocular, facies. Consultado abucasis, se constatan consultas con carácter quincenal con USM. Ultimas consultas en USM con carácter telefónico. En alguna anotaciones el especialista figura se encuentra mejor. ' Y como conclusiones: ' mujer de 56 años, comercial en desempleo. Paciente en tratamiento en USM por ansiedad. Síndrome ansioso en contexto de estresores laborales, sin afectación de áreas superiores y con respuesta al tratamiento.' 5.- la actora está en seguimiento por la Unidad de Salud Mental desde enero de 2019, en el Hospital Doctor Peset. En informe de 20 de abril de 2021, de la Dra. Delfina, se señaló: 'trastorno de ansiedad grave, la evolución ha sido tórpida, con escasa mejoría, a pesar de diferentes opciones terapéuticas implantadas y buena colaboración de la paciente'. En el informe de 15 de julio de 2021, la Dra. Eloisa determinó: ' Paciente de 57 años, en seguimiento en Unidad de Salud Mental Fuente de San Luís desde enero 2019, remitida desde Atención Primaria. en historia clínica consta un contacto previo en enero 2017 con psicología en esta Unidad por síntomas ansiosos relacionados con trabajo, recogiéndose ausencia de síntomas en dicha valoración, por lo que no se establece diagnóstico y se procede al alta. En la valoración realizada en enero 2019, se recoge sintomatología ansiosa (estado de hiperalerta, somatizaciones, cierta disfunción a nivel de rendimiento cognitivo, con mal descanso nocturno en forma de insomnio de conciliación y despertar precoz. Se ajusta tratamiento con aumento de antidepresivo (escitalopram) con cambio de pauta hipnótica (introducción de lormetazepam), derivándose al taller de relajación.Presenta una evolución tórpida, realizándose diferentes abordajes farmacológicos (escitalopram, paraoxetina, diazepam, lormetazepam, zolpidem..). En octubre de 2019 inicia psicoterapia grupal (taller de bienestar emocional), finalizando en diciembre de ese mismo año. En 2020 se recoge incremento de ansiedad, con sintomatología depresiva reactiva.Última cita realizada en junio 2021. Mantiene ansiedad basal elevada, con sensación de hiperalerta constante, irritabilidad, parestesias. Discurso con tono de voz algo monótono, aunque fluido y coherente. El diagnóstico considerado, de acuerdo a los criterios de clasificación internacional de enfermedades (CIE-10), es de Trastorno de ansiedad generalizada (F41.1 en CIE-10). Dado la evolución tórpida a pesar de los diferentes abordajes farmacológicos y la realización de psicoterapia adyuvante, es previsible un pronóstico a cronicidad, con tendencia al desbordamiento emocional ante confluencia de estresores. La ansiedad que presenta (tanto cognitiva como somática) supone una importante disfunción en todas las esferas, sobre todo a nivel laboral.Actualmente mantiene el siguiente tratamiento: -Paroxetina 30mg: 1 por la mañana-Diazepam 5mg: si ansiedadEl tratamiento con psicofármacos puede asimismo aumentar la disfunción cognitiva para tareas que requieran mantener atención/ concentración, lo que implica un deterioro a nivel laboral.6.- La base reguladora de la prestación solicitada en el caso de reconocerse al demandante la Incapacidad Permanente Absoluta o Total es de 2.170,37 euros, y la fecha de efectos se fija el 3 de agosto de 2020. Para la Incapacidad permanente total se fija un aumento del 20% total cualificada en periodos de inactividad laboral. (conformidad por las partes)'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Blanca. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Blanca, , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia en fecha 29-7-21 en autos 237/21 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 4-9-20, confirmada por la de 27-1-21, que rechazó su solicitud de ser declarada afecto de incapacidad permanente para su profesión habitual de agente comercial.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de se modifique el relato de hechos probados con solicitud de cuatro submotivos o solicitudes concretas de modificación.

Y para para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos-o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), ,la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016):'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente,y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.

Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

TERCERO.-Junto a tales criterios también debemos partir de la doctrina establecida por el TS en cuando a la valoración de la prueba. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando queel proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999)

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

CUARTO.-Partiendo de tales premisas procede analizar las solicitudes de modificación de hechos que en el supuesto sometido a consideración se limita a una. Pretende la sustitución del hecho probado quinto por otro del siguiente tenor literal:

'5.- la actora está en seguimiento por la Unidad de Salud Mental desde enero de 2019, en el Hospital Doctor Peset. En informe de 20 de abril de 2021, de la Dra. Delfina, se señaló:

'Inicia tratamiento en esta USM en enero de 2.019 diagnosticada de trastorno de ansiedad grave, la evolución ha sido tórpida, con escasa mejoría, a pesar de diferentes opciones terapéuticas implantadas y buena colaboración de la paciente'.

En el informe de 15 de julio de 2021, la Dra. Eloisa determinó: ' Paciente de 57 años, en seguimiento en Unidad de Salud Mental Fuente de San Luís desde enero 2019, remitida desde Atención Primaria. en historia clínica consta un contacto previo en enero 2017 con psicología en esta Unidad por síntomas ansiosos relacionados con trabajo, recogiéndose ausencia de síntomas en dicha valoración, por lo que no se establece diagnóstico y se procede al alta.

En la valoración realizada en enero 2019, se recoge sintomatología ansiosa (estado de hiperalerta, somatizaciones, cierta disfunción a nivel de rendimiento cognitivo, con mal descanso nocturno en forma de insomnio de conciliación y despertar precoz. Se ajusta tratamiento con aumento de antidepresivo (escitalopram) con cambio de pauta hipnótica (introducción de lormetazepam), derivándose al taller de relajación.

Presenta una evolución tórpida, realizándose diferentes abordajes farmacológicos (escitalopram, paraoxetina, diazepam, lormetazepam, zolpidem..). En octubre de 2019 inicia psicoterapia grupal (taller de bienestar emocional), finalizando en diciembre de ese mismo año. En 2020 se recoge incremento de ansiedad, con sintomatología depresiva reactiva.

Última cita realizada en junio 2021. Mantiene ansiedad basal elevada, con sensación de hiperalerta constante, irritabilidad, parestesias. Discurso con tono de voz algo monótono, aunque fluido y coherente.

El diagnóstico considerado, de acuerdo a los criterios de clasificación internacional de enfermedades (CIE-10), es de Trastorno de ansiedad generalizada (F41.1 en CIE-10). Dado la evolución tórpida a pesar de los diferentes abordajes farmacológicos y la realización de psicoterapia adyuvante, es previsible un pronóstico a cronicidad, con tendencia al desbordamiento emocional ante confluencia de estresores. La ansiedad que presenta (tanto cognitiva como somática) supone una importante disfunción en todas las esferas, sobre todo a nivel laboral.

Actualmente mantiene el siguiente tratamiento:

-Paroxetina 30mg: 1 por la mañana

-Diazepam 5mg: si ansiedad

El tratamiento con psicofármacos puede asimismo aumentar la disfunción cognitiva para tareas que requieran mantener atención/ concentración, lo que implica un deterioro a nivel laboral.

La recurrente fundamenta su pretensión en los informes médicos que pretende su transcripción, sin ni siquiera referir el folio de autos, lo que podría suponer un incumplimiento de las previsiones del art 196,3 de señalar de manera suficiente el documento o pericia en el que basa el motivo, al no ser función de la sala el análisis de todos los autos para poder determinar que la documental en la que fundamenta la pretensión son los folios 66 (documento 1 del ramo de prueba de la actora) y 82 (diligencia final). La finalidad o justificación de la modificación instada es dejar constancia de la existencia de la dolencia psíquica desde 2019, no pudiendo acceder a la revisión instada puesto que:

.- la existencia de antecedentes de la dolencia desde 2019 ya obra en hechos probados

.- lo que se pretende es una redacción interesada de hechos, lo que es ajeno al recurso de suplicación al no acreditar error alguno del juzgador

.- la función de los hechos probados no es la reproducción de la prueba practicada sino la determinación de los hechos a cuyo convencimiento llega el juzgador, de modo que la reproducción en casi su integridad del informe de 15-7-21 en nada acredita el error del juzgador, con independencia de reconocer que la redacción de hechos de forma impropia viene a reproducir documentos conteniendo el convencimiento del juzgador la fundamentación jurídica.

.- basa la modificación sobre los mismos documentos que ya han sido valorados, lo que supone pretender imponer una valoración particular de prueba documental frente a la llevada a efecto por el juzgador de instancia.

.- la existencia de las dolencias desde 2019 y su afectación en modo alguno es trascendente para modificar el sentido del fallo pues la consideración de la situación como invalidante debe plantearse en el momento de ser evaluado y no previamente.

Razones estas que impiden acceder a la pretensión articulada en el motivo primero puesto que sin perjuicio de que los hechos que se pretenden introducir en la narración fáctica de la sentencia deriven de una literalidad cierta, ello no puede justificar la introducción en el relato fáctico de toda la documentación medica o la que sea de su interés, y ello cunado la relevancia del proceso viene a ser la determinación de las limitaciones que las dolencias causan en el momento de generar la prestación, debiendo el juzgador de instancia optar ante la existencia de valoración discrepantes cual es la que tiene por acreditada. Debiendo interpretar la forma de redacción del hecho quinto por el juzgador de instancia con referencia y transcripción parcial de algunos de los documentos, como la asunción de la mayor fiabilidad de estos para obtener su convencimiento en los términos después desarrollados en la fundamentación. Y todo sin dejar de señalar que la redacción de hechos probados debe contener el convencimiento fáctico al que llega el juzgador de instancia mas allá de una reproducción de los documentos obrantes en autos.

En este sentido, la parte no puede pretender que la sentencia recoja literalmente en los hechos probados el contenido de todos y cada uno de los informes y documentos que obran en el expediente, o sean de su interés (no otra cosa es lo que se pretende con alegación en fundamento del recurso de gran parte del ramo documental aportado) sino que la labor del juez es fijar los hechos (probados) que se consideren relevantes para la solución del pleito en las distintas instancias o que faciliten, en su caso, que los litigantes puedan recurrir. En este sentido, el TS ha señalado que 'Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico' ( STS de 11 de diciembre de 1997, rec. 1442/1997); o que 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley' ( STS de 22 de enero de 1998, rec. 1701/1997; en la misma línea, STS 10 de julio de 2000).

De este modo no apareciendo limitaciones a añadir en hechos probados ni derivándose por parte del juzgador error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de pruebas practicadas.

QUINTO.-Como motivo de infracción normativa y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 194 de texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, entendiendo que las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales que padece la trabajadora y que vienen determinadas en el hecho probado quinto de la sentencia son impeditivas, tienen el carácter de irreversible, que limitan no solo las tareas fundamentales de su profesión de farmaceutica, sino para la prestación de cualquier trabajo, lo que la hacen merecedora de la de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Incapacidad Permanente Total.

Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Y para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que la doctrina interpretativa sobre los grados de invalidez ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Sobre el grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto'.

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión 'habitual' es la ejercida de manera prolongada, 'y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que 'profesión habitual' a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana' ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, y TSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia a los que la Sala queda vinculada y que son valorados en su carácter impeditivo en la fundamentación jurídica. La actora viene sufriendo una afección ansiosa imputable a estresores laborales y en concreto según el EVI derivado del despido de la empresa, pero no cabe determinar que la situación reactiva a la perdida del trabajo le supongan a la parte actora una imposibilidad de realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión de agente comercial, ni por lo tanto de cualquier otra, no apreciándose en la fundamentación jurídica de la sentencia infracción de la norma invocada. La Sala debe hacer propios los razonamientos obrantes en la resolución recurrida que determinan la improcedencia de los grados invalidantes instados puesto 'Es cierto que se hace constar por la Unidad de salud mental que la ansiedad que presenta le produce una importante disfunción de todas sus esferas, sobre todo a nivel laboral si bien el informe medico del EVI señaló que no tenía afectadas las áreas superiores, La disfunción que presenta no parece suficiente para privarle de su capacidad laboral, o impedirle realizar su trabajo de agente comercial.'

De este modo las disfunciones que presenta, reactivas a estresores laborales, no se pueden entender impeditivas de su capacidad laboral, debiendo concurrir la sala con el parecer del juzgador de instancia que no carece de capacidad laboral por el mero hecho de d presentar una incapacidad para afrontar estresores, en cuanto a la patología psicológica. Por tanto, sin desconocer que las dolencias de la actora pueden dificultar algunas actuaciones, no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la actora determinase una Incapacidad Permanente Absoluta o Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de agente comercial.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Blanca, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia en fecha 29-7-21 en autos 237/21, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 3887 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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