Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2311/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 368/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2311/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018102413
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12936
Núm. Roj: STSJ AND 12936/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 2311/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 11 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 368/18, interpuesto por Lucio Y Marino contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAÉN, en fecha 23 de octubre de 2017, en Autos núm. 62/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Lucio Y Marino en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL SANITARIAALTO GUADALQUIVIR y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2017, que contenía el siguiente fallo: '1º.- Se desestiman las demandas promovidas por don Lucio y don Marino contra Agencia Pública Empresarial Sanitaria Alto Guadalquivir, confirmando las resoluciones de 5.12.16.2º.- Se estiman las demandas acumuladas promovidas por don Lucio y don Marino contra Agencia Pública Empresarial Sanitaria Alto Guadalquivir, revocando las resoluciones de 5.04.17, por cuanto indebidamente computan para calcular el límite máximo de cantidades percibidas por los actores, el concepto de Carrera Profesional.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Don Lucio , mayor de edad, DNI. NUM000 , presta servicios en el Hospital Sierra de Segura, sito en Segura de la Sierra (Jaén), con categoría profesional de Director de Centro, con una antigüedad de 19.07.2005.
Don Marino , mayor de edad, DNI. NUM001 , presta servicios en el Hospital de Alcalá la Real, sito en Alcalá la Real (Jaén), con categoría profesional de Director de Centro, con una antigüedad de 1.09.2006.
SEGUNDO.- La relación laboral de los actores se apoya en sendos contratos de trabajo de alta dirección, folios 128 a 130, Sr. Lucio , folios 152 a 154 Sr. Teodoro .
El día 1.01.2014 se firma clausula adicional al contrato de trabajo suscrito por ambos actores y la demandada, folio 133 Sr. Lucio y folios 161 Sr. Teodoro , cuya clausula única, punto segundo, dispone: 'En aplicación de lo anteriormente expuesto en ningún caso, las retribuciones brutas anuales por todos los conceptos dinerarios, incluida la productividad y cualquier otro incentivo o concepto, podrán superar las retribuciones establecidas respecto la retribución bruta anual fijada para las personas titulares de las Viceconsejerías y asimiladas. A estos efectos, se excluye del cómputo tanto la antigüedad como los complementos personales regulados en una norma con rango de ley (carrera profesional) así como las retribuciones percibidas, por los conceptos salariales de atención continuada, o equivalentes, relacionadas con la actividad asistencial.'
TERCERO.- La Agencia Pública Empresarial Sanitaria Alto Guadalquivir fue constituida por Decreto 48/2000, de 7 de febrero.
Conforme a sus estatutos, modificados por Decreto 98/2011, disponen en su art. 27, relativo a régimen jurídico del personal, que el personal de la Agencia se rige en todo caso por el Derecho Laboral, punto 1, y que conforme al art.14 de los estatutos, tiene la consideración de personal directivo la persona titular de la Dirección Gerencia de la Agencia.
CUARTO.- La Agencia Pública Empresarial Sanitaria Alto Guadalquivir, mediante resolución de 5.12.16, acuerda exigir a cada uno de los actores '2.-(...) el reintegro de la cantidad de 7.331,60 euros, que corresponde a la diferencia entre los salarios computables abonados a usted en el año 2013, 2014 y 2015 y la cantidad computable correspondiente a la persona titular de la Viceconsejería de la Junta de Andalucía para el ejercicio 2013, 2014 y 2015. 3.- En base a ello, desde enero de 2017 le será detraída de su nómina la cantidad de 7.331,60 euros. Dicha retención le será prorrateada en dieciocho mensualidades desde esa fecha inicial.' Esta resolución se apoya en el art. 18 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía y Acuerdo de Consejo de Gobierno de 24.07.2012 por el que se aprueba un conjunto de medidas relacionadas con el cumplimiento del Plan Económico-Financiero de reequilibrio de la Junta de Andalucía.
QUINTO.- Disconformes con las anteriores resoluciones los actores interpusieron reclamación previa.
SEXTO.- Por sendas resoluciones de 5.04.2017 la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Alto Guadalquivir acuerda '1. Exigirle el reintegro de la cantidad de 10.920,72 Euros, que corresponde a la diferencia entre los salarios computables abonados a usted en el año 2014 y 2015 la cantidad computable correspondiente a la persona titular de la Viceconsejería de la Junta de Andalucía para el ejercicio 2014 y 2015 incluyendo la Carrera Profesional. 2.- Ofrecerle la realización de un acuerdo consensuado entre Vd. y esta Agencia que le permita efectuar reintegro de las cantidades que le son exigidas mediante la presente resolución y cuyo cumplimiento no se podrá exceder más de 24 meses. (...)'.
En su antecedente cuarto señala: 'Dicho informe señala que a usted, por las funciones desempeñadas de Director de Hospital de (...), le fueron abonadas por esta Agencia en los ejercicios 2013, 2014 y 2015 cantidades que excedieron al total de retribuciones computables establecidas en dichos ejercicios del titular de la Viceconsejería en los siguientes importes, sin incluir en las cantidades que se debían computarse para calcular el límite máximo de cantidades percibidas, el de la Carrera Profesional: 2013 2014 2015 TOTAL 3.228,89 1.812,59 2.290,12 7.331,60 La cantidad fijada como límite de retribuciones en los años 2014 y 2015 que le corresponden ascienden a 59.564,07 Euros en los dos ejercicios, y en fechas anteriores, como Vd ya conoce, le han sido ya reclamados por la Agencia y están siendo reintegrados dichos importes que fueron calculados, con respecto al ejercicio 2013, excluyendo en el cómputo lo percibido en concepto de Antigüedad. Respecto al ejercicio 2014 y 2015, se excluye igualmente en el cálculo lo percibido en concepto de Antigüedad y Carrera Profesional. Es decir, comprendían el Salario Base, el Complemento Funcional, los Incentivos y el Módulo Asistencial, pero no comprendieron en el cálculo la Carrera Profesional.' En su antecedente quinto señala: 'Sin perjuicio de lo anterior, como quiera que en los términos expresados las cantidades que Vd. percibió en concepto de Carrera Profesional no fueron incluidos en el cálculo del conjunto conceptos que debían entenderse limitados y que, en la fecha actual, no se ha procedido a la contestación a la consulta de la Dirección General de Profesionales indicada en el párrafo anterior, por medio del presente y atendiendo a los estrictos términos del informe de intervención nos vemos obligados a requerirle, pues así resulta preciso, que por su parte se devuelvan las cantidades resultantes de la inclusión de tal concepto en el cálculo de cantidades a tener en consideración para el cálculo de los topes máximos.
Dichas cantidades serían las siguientes respecto a los años 2014 y 2015: Ano 2014: 5.460,36 euros.
Año 2015: 5.460,36 euros' SÉPTIMO.- La retribuciones de viceconsejeros y asimilados, establecidas en las Leyes de Presupuestos de 2013, 2014 y 2015, ascendieron a 59.567,07 euros.
OCTAVO.- El total de retribuciones percibidas por los actores incluyendo los conceptos retributivos antigüedad, retribuciones fijos+incentivo A, carrera profesional y módulo asistencial, ascendió a 76.650,33 euros en 2013; 73.545,82 euros en 2014 y a 74.479,04 euros en 2015; y excluyendo el concepto antigüedad, ascendió a 66.941,63 euros en 2013; 66.837,02 euros en 2014 y a 67.314,55 euros en 2015 La cuantía percibida por cada actor en concepto de carrera profesional ascendió a 5.460,36 euros, cada uno de los años señalados, folio 298 de las actuaciones.
NOVENO.- El Convenio Colectivo de la empresa pública Hospital Alto Guadalquivir excluye de su ámbito subjetivo de aplicación, art. 2, a las relaciones a que se refiere el artículo 2 del ET, especialmente y de forma expresa, las establecidas con personas que desempeñen funciones de alta dirección, así como Directores/ as y Subdirectores/as.
DÉCIMO.- La Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública, de 27.01.2016, de Homogeneización en el tratamiento de mandos intermedios de las entidades públicas sanitarias de la Administración de la Junta de Andalucía establece un listado de los distintos mandos intermedios de las Agencias sanitarias andaluzas, no incluyendo, entre ellos, el puesto de Director de Centro ocupado por los actores.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Lucio Y Marino , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- El proceso al que se refiere ésta Suplicación fue iniciado por demandas, acumuladas, interpuestas por don Lucio y don Marino contra Agencia Pública Empresarial Sanitaria Alto Guadalquivir.El primero de ellos presta servicios en el Hospital Sierra de Segura, sito en Segura de la Sierra (Jaén), con categoría profesional de Director de Centro, con una antigüedad de 19.07.2005 y, el segundo, Don Marino , trabaja en el Hospital de Alcalá la Real, sito en Alcalá la Real (Jaén), con categoría profesional de Director de Centro, con una antigüedad de 1.09.2006. La relación laboral de los actores se apoya en sendos contratos de trabajo de alta dirección. El día 1.01.2014 se firma cláusula adicional al contrato de trabajo suscrito por ambos actores y la demandada, que, en su punto segundo, dispone: 'En aplicación de lo anteriormente expuesto en ningún caso, las retribuciones brutas anuales por todos los conceptos dinerarios, incluida la productividad y cualquier otro incentivo o concepto, podrán superar las retribuciones establecidas respecto la retribución bruta anual fijada para las personas titulares de las Viceconsejerías y asimiladas. A estos efectos, se excluye del cómputo tanto la antigüedad como los complementos personales regulados en una norma con rango de ley (carrera profesional) así como las retribuciones percibidas, por los conceptos salariales de atención continuada, o equivalentes, relacionadas con la actividad asistencial.' La empleadora, Agencia Pública Empresarial Sanitaria Alto Guadalquivir fue constituida por Decreto 48/2000, de 7 de febrero y, conforme a sus estatutos, modificados por Decreto 98/2011, disponen en su art.
27, relativo a régimen jurídico del personal, que el personal de la Agencia se rige en todo caso por el Derecho Laboral, punto 1, y que conforme al art.14 de los estatutos, tiene la consideración de personal directivo la persona titular de la Dirección Gerencia de la Agencia.
Dicha empresa dicta sendas resoluciones, de igual contenido y Fundamentación, dirigidas a los trabajadores que accionan y éstas son: 1.- Las de 5. .12.16, que acuerdan exigir a cada uno de los actores ' (...) el reintegro de la cantidad de 7.331,60 euros, que corresponde a la diferencia entre los salarios computables abonados a usted en el año 2013, 2014 y 2015 y la cantidad computable correspondiente a la persona titular de la Viceconsejería de la Junta de Andalucía para el ejercicio 2013, 2014 y 2015. 3.- En base a ello, desde enero de 2017 le será detraída de su nómina la cantidad de 7.331,60 euros. Dicha retención le será prorrateada en dieciocho mensualidades desde esa fecha inicial.' Resoluciones que se apoyan en el art. 18 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía y Acuerdo de Consejo de Gobierno de 24.07.2012 por el que se aprueba un conjunto de medidas relacionadas con el cumplimiento del Plan Económico-Financiero de reequilibrio de la Junta de Andalucía.
2.- Las de 5.04.2017 en las que la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Alto Guadalquivir acuerda '1. Exigirle el reintegro de la cantidad de 10.920,72 Euros, que corresponde a la diferencia entre los salarios computables abonados a usted en el año 2014 y 2015 la cantidad computable correspondiente a la persona titular de la Viceconsejería de la Junta de Andalucía para el ejercicio 2014 y 2015 incluyendo la Carrera Profesional. 2.-Ofrecerle la realización de un acuerdo consensuado entre Vd. y esta Agencia que le permita efectuar reintegro de las cantidades que le son exigidas mediante la presente resolución y cuyo cumplimiento no se podrá exceder más de 24 meses. (...)'.
En su antecedente cuarto señala: 'Dicho informe señala que a usted, por las funciones desempeñadas de Director de Hospital de (...), le fueron abonadas por esta Agencia en los ejercicios 2013, 2014 y 2015 cantidades que excedieron al total de retribuciones computables establecidas en dichos ejercicios del titular de la Viceconsejería en los siguientes importes, sin incluir en las cantidades que se debían computarse para calcular el límite máximo de cantidades percibidas, el de la Carrera Profesional: 2013 2014 2015 TOTAL 3.228,89 1.812,59 2.290,12 7.331,60 La cantidad fijada como límite de retribuciones en los años 2014 y 2015 que le corresponden ascienden a 59.564,07 Euros en los dos ejercicios, y en fechas anteriores, como Vd ya conoce, le han sido ya reclamados por la Agencia y están siendo reintegrados dichos importes que fueron calculados, con respecto al ejercicio 2013, excluyendo en el cómputo lo percibido en concepto de Antigüedad. Respecto al ejercicio 2014 y 2015, se excluye igualmente en el cálculo lo percibido en concepto de Antigüedad y Carrera Profesional. Es decir, comprendían el Salario Base, el Complemento Funcional, los Incentivos y el Módulo Asistencial, pero no comprendieron en el cálculo la Carrera Profesional.' En su antecedente quinto señala: 'Sin perjuicio de lo anterior, como quiera que en los términos expresados las cantidades que Vd. percibió en concepto de Carrera Profesional no fueron incluidos en el cálculo del conjunto conceptos que debían entenderse limitados y que, en la fecha actual, no se ha procedido a la contestación a la consulta de la Dirección General de Profesionales indicada en el párrafo anterior, por medio del presente y atendiendo a los estrictos términos del informe de intervención nos vemos obligados a requerirle, pues así resulta preciso, que por su parte se devuelvan las cantidades resultantes de la inclusión de tal concepto en el cálculo de cantidades a tener en consideración para el cálculo de los topes máximos.
Dichas cantidades serían las siguientes respecto a los años 2014 y 2015: Ano 2014: 5.460,36 euros.
Año 2015: 5.460,36 euros' Respondiendo a una y otra problemática, es decir, lo ajustado a Derecho de aquellas Resoluciones de la empresa la Magistrado distingue entre las motivaciones de una y otra y resuelve: 1º.- Se desestiman las demandas promovidas por don Lucio y don Marino contra Agencia Pública Empresarial Sanitaria Alto Guadalquivir, confirmando las resoluciones de 5.12.16.
2º.- Se estiman las demandas acumuladas promovidas por don Lucio y don Marino contra Agencia Pública Empresarial Sanitaria Alto Guadalquivir, revocando las resoluciones de 5.04.17, por cuanto indebidamente computan para calcular el límite máximo de cantidades percibidas por los actores, el concepto de Carrera Profesional.
Planteado así la cuestión objeto de debate y las conclusiones a que llega la Magistrado, que se plasman en la parte dispositiva de su sentencia, ésta es combatida por uno y otro trabajador que, en recurso bajo la misma dirección letrada denuncian, en un dos motivos y por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS, la decisión judicial.
Segundo.- En primer lugar, tras expresar que la cuestión básica de la que ha de partirse es la acotada por la decisión judicial de instancia cuando expresa que ' Lo que exige, como primera cuestión, analizar si los actores son personal de alta dirección o resto de personal directivo de las entidades del sector público andaluz, a fin de que se les pueda aplicar los límites retributivos establecidos en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de julio de 2012, en lo referente a la adecuación del régimen económico de las personas que ejercen funciones de alta dirección y del resto del personal directivo de las entidades del sector público andaluz, estableciendo el Acuerdo segundo, punto 2 'El resto del personal directivo no sujeto a convenio colectivo de las entidades señaladas en el artículo 3.b) y c) del referido Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, en ningún caso podrá percibir una retribución íntegra anual por todos los conceptos dinerarios o en especie, incluida la productividad y cualquier otro incentivo o concepto, excluida la antigüedad, superior a la fijada conforme a las reglas anteriores para las personas titulares de los cargos indicados en el apartado 1 de su entidad'.. La Magistrado resuelve la cuestión en sentido afirmativo. De ésta conclusión discrepan los recurrentes denunciando la no aplicación del Art. 27.3 del Decreto 48/2000, de 7 de Febrero, por el que se constituye la empresa Publica de del Alto Guadalquivir y se aprueban sus Estatutos en su redacción dada por el Art. 5.7 del Decreto 98/2011, de 19 de Abril por el que se modifican los Estatutos de la Agencia Publica Sanitaria Hospital Alto Guadalquivir ,en relación con el Art. 70.2 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía por la que se remite al Art. 13,1 d ela Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Publico. En tales preceptos se describe que personal es directivo por lo que, con arreglo a las definiciones contenida s en dichos preceptos, los actores no pueden considerarse personal de Alta Dirección ni tampoco personal directivo por lo que, el argumento de la Magistrado que los tiene por tal, personal directivo, ha de decaer lo que es premisa obligada para estimar el recurso.
Por el contrario la Sala ha de coincidir con la Juzgadora de Instancia que razona que los actores, Directores del Hospital Sierra de Segura y Hospital de Alcalá la Real, respectivamente, son personal directivo, como se desprende de las evidentes funciones directivas de dichos cargos, del contrato de alta dirección por ellos suscrito, así como del dato de que la Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública, de 27.01.2016, de Homogeneización en el tratamiento de mandos intermedios de las entidades públicas sanitarias de la Administración de la Junta de Andalucía establece un listado de los distintos mandos intermedios de las Agencias sanitarias andaluzas no incluyendo, entre ellos, el puesto de Director de Centro que es el que ocupan los actores. Luego les son de aplicación las limitaciones retributivas fijadas para el personal directivo, lo que, de otro lado, ya se les recoge, de manera expresa, cuando el día 1.01.2014 se firma cláusula adicional al contrato de trabajo suscrito por ambos y la demandada, folio 133 Sr. Lucio y folios 161 Sr. Teodoro , en su cláusula única, punto segundo, hecho probado segundo. Como dice el Ente Publico, opositor al recurso, la sentencia está bien construida y se acomoda a los informes del Ente Publico que analiza el cumplimiento de los Arts. 12 y 17 de la Ley de Presupuestos para el 2012 en relación con el personal al que le corresponden funciones ejecutivas de máximo nivel así como de Alta dirección pues, además de que la reforma estatutaria de las Agencias Publicas Empresariales Sanitarias determinan que el único personal que ejerce funciones de alta dirección es el Director Gerente acogiéndose sus funciones y prestaciones económicas a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos del 2011, existen contratos formalizados en ejercicios anteriores de directivos acogidos al RD 1382/1985 y otros que no tienen este tipo de contrato sino que están vinculados, lo que es el caso, con la Sociedad demandada por contratos laborales indefinidos con cláusula adicional de dirección que ejercen las mismas funciones que aquel Gerente y que conllevan similares retribuciones salariales. Es dicha cláusula, amen de las percepciones económicas que se han derivado de la misma, la que es de aplicación y hace considerar a dicho personal, Directores de Hospitales que ahora accionan, como personal directivo que ejerce funciones ejecutivas del mas alto nivel en el Centro de Trabajo por ellos dirigido. En éste orden de cosas, no ha de perderse el Norte de lo dispuesto en el RD 1382/1995, que en su Art 1.2 dispone '1. El presente Real Decreto, de acuerdo con el art. 2,1 a) Ley 8/1980 de 10 marzo, ET, y al amparo de la disp. adic. 1ª Ley 32/1984 de 2 agosto, regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.
2. Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.
Analizando dicho predep5to la doctrina ha destacado que 'la alta dirección se configura como una relación laboral especial excluida, por tanto en principio del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RD Leg. 1/1995, de 24 marzo (en adelante ET), ex art. 2,1,a) ET EDL 1995/13475.
Su régimen jurídico se halla recogido en RD 1382/1985, de 1 agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección , conforme a cuyo art.3 EDL 1985/8994 se rige por libre voluntad de las partes, sin perjuicio de las normas de carácter imperativo del Real Decreto citado EDL 1985/8994, y del propio ET EDL 1995/13475 por remisión del mismo. Con carácter subsidiario, resulta de aplicación la legislación civil y mercantil. No es derecho supletorio aplicable al contrato de alta dirección el convenio colectivo; ello es lógico, puesto que el Convenio Colectivo se negocia teniendo como destinatario al personal laboral común (y partiendo del mínimo que el Estatuto de los Trabajadores representa). Ahora bien, sí admite que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pacten la remisión al mismo; en este sentido, cabe citar el FJ 4º de la Sentencia núm. 576/2008, de 24 noviembre, del TSJ Baleares EDJ 2008/323232).Se trata por tanto de una relación que pese a su naturaleza laboral, se halla más próxima a la contratación civil, inspirada en la libre autonomía de la voluntad y en el principio de igualdad de partes, lo cual es perfectamente coherente con los cometidos del alto directivo, al que se presumen conocimientos que lo sitúan en una posición 'no inferior' a la del empresario, y que justifican un tratamiento, insistimos, alejado del carácter tuitivo del ET EDL 1995/13475.
A consecuencia de esta especial naturaleza, la regulación del alto directivo presenta singularidades carentes de equivalente en la relación laboral común, como la extinción por desistimiento y el régimen indemnizatorio en caso de extinción del contrato. Evidentemente, ello también tiene su reflejo en los honorarios que perciben y que, fuera d elo que es la Tabla del Convenio, se aumentan por aquel poder 'directivo', Lo expuesto se comprende mejor si examinamos las relevantes funciones atribuidas al alto directivo, que se intuyen a la vista de la definición que se recoge en el art. 1,2 DPAD EDL 1985/8994. Dicho concepto no contiene distinción alguna entre el personal de alta dirección de la empresa privada o de la Administración Pública, lo cual ha suscitado la problemática de la viabilidad de esta figura en las Administraciones Públicas, puesto que en las mismas no puede exigirse la concurrencia plena de los requisitos de la definición del art. 1,2 DPAD, a saber, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, relativos a los objetivos generales de la misma, autonomía y plena responsabilidad.
La alta dirección se configura como una relación laboral especial excluida, por tanto en principio del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RD Leg. 1/1995, de 24 marzo (en adelante ET), ex art. 2,1,a) ET EDL 1995/13475.
Su régimen jurídico se halla recogido en RD 1382/1985, de 1 agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección (en adelante DPAD), conforme a cuyo art. 3 EDL 1985/8994 se rige por libre voluntad de las partes, sin perjuicio de las normas de carácter imperativo del Real Decreto citado EDL 1985/8994, y del propio ET EDL 1995/13475 por remisión del mismo. Con carácter subsidiario, resulta de aplicación la legislación civil y mercantil. No es derecho supletorio aplicable al contrato de alta dirección el convenio colectivo; ello es lógico, puesto que el Convenio Colectivo se negocia teniendo como destinatario al personal laboral común (y partiendo del mínimo que el Estatuto de los Trabajadores representa). Ahora bien, sí admite que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pacten la remisión al mismo; en este sentido, cabe citar el FJ 4º de la Sentencia núm. 576/2008, de 24 noviembre, del TSJ Baleares EDJ 2008/323232).
El primer supuesto en que se observaron las peculiaridades de la alta dirección en la Administración Pública fue el analizado en la STS de 2 abril 2001 EDJ 2001/5775. Se cuestionaba en dicho caso la naturaleza de alta dirección de los contratados como titulares de los órganos de dirección de los centros sanitarios de las instituciones de éste carácter del Instituto Nacional de la Salud. El TS consideró que no cabía exigir la concurrencia de los requisitos del art. 1, 2 DPAD EDL 1985/8994, pues tal interpretación vaciaría de contenido una norma de rango legal (la Ley 30/1999, de 5 octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud EDL 1999/63027, que expresamente preveía la cobertura del puesto por personal de alta dirección en su DA 10ª EDL 1999/63027), dejándola sin efecto.
Es de hacer notar, por ultimo, que la doctrina Jurisprudencial y, en dicho sentido, ha sido recogido por el TSJ Galicia en Sentencia núm. 2013/2010, de 23 abril EDJ 2010/85638 y el TSJ Baleares en Sentencia núm. 508/2008, de 24 octubre EDJ 2008/254034, ambas referidas a personal directivo de empresas públicas (televisiones).
Destacamos las siguientes notas al hilo de partes extractadasde la primera de dichas Sentencias EDJ 2010/85638, que adopta el criterio de la segunda EDJ 2008/254034: 1) interpretación flexible del concepto de alta dirección en el ámbito público.
2) relación de confianza como fundamento último del contrato de alta dirección.
3) poder de decisión, facultades distintas de trabajador ordinario.
4) dependencia de los órganos de gobierno.
Este es el caso y, al igual que en los supuestos dichos hemos de concluir que estamos en presencia de dos directivos cuyas facultades, muchas mas alla de lo que es personal o mando intermedio, están basadas en la confianza del Ente empleador, que puede cesarlos de conformidad a lo que es personal de Alta Dirección.
que solo depende de los Órganos de Gobierno.
Dicho lo anterior, este primer reproche no podía alcanzar éxito.
Tercero.- En el que es segundo de los motivos de su recurso vuelve a combatir, a la luz d ela STS de 16 de Marzo del 2015, lo que es personal de Alta Dirección en relación, en aquel caso, con la Gerencia Provincial de la Empresa Publica del Suelo de Andalucía (EPSA). En dicha resolución del Alto Tribunal, que se transcribe en su FJ 3, diferencia al personal de alta dirección de aquel otro que, aun cuando tenga tareas de dirección, son sujetos de una relación laboral común, si bien fuera de Convenio, por lo que al no poder ser considerados como personal de alta dirección o asimilados, no pueden ver recortados sus salarios en la forma que lo han sido. Pero, es el caso que los actores están incardinados, como se ha dicho y por moor de sus contratos de trabajo con la cláusula citada, en personal de alta dirección y, en consonancia con dicho contrato, que vincula a tenor del art 1091 del CC, tienen prerrogativas y facultades, funciones de mando que van mas allá de la de 'mandos intermedios' y, por ende, en tanto en cuanto sus contratos los considera como de alta dirección deben ser afectados por aquella minoraciones salariales que no se combaten al igual que, de otra suerte, tuvieron retribuciones superiores a los mandos intermedios en los que ahora, fuera de la enumeración convencional de los mismos, se apoyan. Pero los argumentos antes dichos sirven para, en éste caso, desestimar el reproche y atender, como se indico, a la cláusula de los contratos en los que se califica en la forma de 'personal directivo', sometidos por ende a los avatares del mismo y con los derechos y obligaciones que le son exigibles. Se insiste en el argumento de la opositora al recurso en la lista de mandos intermedios elaborada por la Conserjería en la resolución combatida no constan, como tales, los que actores y ello por la sencilla razón de que no son aquellos mandos interpositorios, no son los que realizan funciones cualificadas y superiores a las relaciones comunes, son aquellos Directivos de los que depende la suerte y gestión de los Hospitales en los que, por su titulación, experiencia y confianza del Ente que los contrata, se conforman como Directores de aquellos.
Dicho lo cual, resuelta la cuestión plantead en el recurso, la decisión judicial ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucio Y Marino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAÉN, en fecha 23 de octubre de 2017, en Autos núm. 62/17, seguidos a instancia de Lucio Y Marino , en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL SANITARIAALTO GUADALQUIVIR debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.368/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0368/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
