Sentencia SOCIAL Nº 2312/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2312/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1880/2018 de 09 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 2312/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102250

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3039

Núm. Roj: STSJ AS 3039/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02312/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0004877
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001880 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000832 /2017
RECURRENTE/S D/ña Leovigildo
ABOGADO/A: MANUEL DIEZ HUERGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2312/18
En OVIEDO, a nueve de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001880/2018, formalizado por el Letrado D. MANUEL DIEZ
HUERGA, en nombre y representación de Leovigildo , contra la sentencia número 279/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000832/2017, seguidos
a instancia de Leovigildo frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PALOMA GUTIERREZ
CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Leovigildo presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 279/2018, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Don Leovigildo , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1971, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de repartidor de butano.

2º) A instancias del actor se inició expediente de invalidez, y seguidas actuaciones administrativas en virtud de informe propuesta, la Dirección Provincial del INSS, por resolución de fecha 10 de octubre de 2017, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 23 de junio de 2017, declara que el actor está afectado de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, según el cuadro clínico que allí se recoge.

3º) Formulada reclamación previa por el actor fue desestimada por resolución de 13 de septiembre de 2017.

4º) El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Angor estable en paciente con flujo lento coronario Sd dependencia de alcohol abstinente en la actualidad. T. adaptación SAHOS severo a tto. con CPAP. Debilidad hemicorporal izda. transitoria. Dx en informe de SM de 13-6-2018 de síndrome mixto ansioso.

A la exploración presenta: COC. Eutímico. Telangiectasias faciales. Talla 179 cms. Peso 97 kg. Ta 139/85 76 x min. AC: RsCsRs sin soplos. AP: MV conservado. Cognición normal. Capacidad juicio conservada. Discurso correcto en forma y contenido centrado dificultades mantenerse abstinente. No clínica psicótica.

5º) La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 882,26 euros mensuales, y la fecha de efectos se fija el 23 de junio de 2017, según conformidad de las partes.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda formulada por DON Leovigildo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos formulados en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leovigildo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de julio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de setiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, con desestimación de la demanda formulada por el actor, confirmó las resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se le declaraba en situación de invalidez permanente en grado de total, se interpone recurso de suplicación por su representación letrada.



SEGUNDO.- Por el cauce procesal adecuado del artículo 193 c) LJS, En el único motivo del recurso, denuncia el recurrente infracción del artículo 193.1, en relación con los artículos 194.1 c) y 5 y 200.2 del mismo texto legal y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969.

Con el fin de resolver si la invalidez permanente en que el actor se encuentra puede incardinarse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 194.1 c) LGSS como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' resulta conveniente recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, teniendo presente, como ordena el artículo 3 CC, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

1. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.

2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta.

4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.



TERCERO.- Sentado lo anterior, resulta obvio que las lesiones que el trabajador padece, tal como aparecen consignadas en el hecho probado cuarto no le permiten realizar las tareas propias de su profesión habitual de repartidor de butano, pero no le impiden desarrollar cualquier trabajo que el mercado laboral pudiera ofrecer, con el mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles.

El cuadro clínico incluye: 'Angor estable en paciente con flujo lento coronario Sd dependencia de alcohol abstinente en la actualidad. T adaptación SAHOS severo a tto con CPAP Debilidad hemicorporal izda transitoria. Dx en Informe de SM de 13-6-2018 de síndrome mixto ansioso depresivo.

A la exploración presenta: 'COC. Eutímico. Telangiectasias faciales. Talla 179 cm. Peso 97 kg. Ta 139/85 76 x min. AC: RsCsRs sin soplos. AP: MV conservado. Cognición normal. Capacidad juicio conservada.

Discurso correcto en forma y contenido centrado dificultades mantenerse abstinente. No clínica psicótica'.

Es la patología psíquica la que resulta especialmente relevante, pues el resto contraindican la realización de esfuerzos y las actividades que conlleven riesgo para si o para terceros (conducción de vehículos) y esta patología no impide al actor desarrollar cualquier trabajo que el mercado laboral pudiera ofrecer, con el mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles, pues, en relación con la misma ha de precisarse: 1) que la depresión es una enfermedad que en sí misma puede tener repercusión sobre la actividad laboral de quien la padece; 2) que con independencia de la incidencia de la depresión sobre el ámbito personal o familiar, debe valorarse solo su repercusión sobre el ámbito estrictamente laboral; 3) que la enfermedad puede mantenerse asintomática, experimentando brotes temporales de agudización de la misma que provoquen la incapacidad para el trabajo de forma temporal; 4) que dicha enfermedad provoca una diferente incidencia laboral en atención a las propias características y circunstancias del individuo que la sufre; 5) que la depresión prolongada en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico, no determina en sí mismo una mayor gravedad de la enfermedad, que depende del grado en el que se manifieste, lo cual obliga a realizar un análisis específico de dicho extremo en cada caso.

La Jurisprudencia ha reiterado que resultan constitutivas de incapacidad permanente cuando el grado es grave, persistente, y progresivo; y tratándose del grado de absoluta cuando existe deterioro cognitivo, síntomas psicóticos, e intentos autolíticos. Nada de esto último consta que concurra en el caso de autos.

Procede por lo expuesto desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia impugnada, recordando que la suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido. La incapacidad permanente absoluta requiere una prueba plena de que la enfermedad inhabilita para toda profesión u oficio, con la intensidad legalmente requerida, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el artículo 194.1 c) LGSS, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Leovigildo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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