Sentencia Social Nº 2313/...io de 2011

Última revisión
19/07/2011

Sentencia Social Nº 2313/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1721/2011 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ROQUETA BUJ, MARIA REDEDIOS

Nº de sentencia: 2313/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011102145

Resumen:
46250340012011102145 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2313/2011 Fecha de Resolución: 19/07/2011 Nº de Recurso: 1721/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA REDEDIOS ROQUETA BUJ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso c/s nº 1721/11

Recurso contra Sentencia núm. 1721/11

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª. María Remedios Roqueta Buj

En Valencia, a diecinueve de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2313/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1721/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2011 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón , en los autos núm. 145/11, seguidos sobre despido, a instancia de D. Jose Ángel , asistido por la Letrada Dª. Patricia Rodríguez Gutiérrez, contra VALLS MIRALLES SLU, asistidos por la Letrada Dª. Sara Riera Ramos, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Remedios Roqueta Buj.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de abril de 2011, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Ángel contra la empresa Valls Miralles S.L., declaro el DESPIDO de fecha 12 de enero de 2011 PROCEDENTE, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Jose Ángel ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Valls Miralles S.L., dedicada a la actividad de panadería, con antigüedad desde 4-7-2001, con categoría profesional de grupo III y salario de 2.903 ,13 euros al mes, con prorrata de pagas extraordinarias. El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. SEGUNDO.- La empresa notificó al actor carta de despido fechada el 12 de enero de dos mil once, del siguiente tenor literal: "La Dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de proceder a su despido, en base al artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, por haber incurrido. Ud. en la causa prevista en el apartado d) del citado precepto, esto es , la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Efectivamente, en varias ocasiones, la masa del pan ha tenido que ser desechada por la presencia excesiva de sal en la misma. Como usted sabe, dicha masa es preparada por los panaderos el día anterior permaneciendo un día en reposo en el obrador. Al repasar la grabaciones de seguridad, hemos podido ver cómo usted, al marcharse sus compañeros de trabajo, ha añadido paladas de sal a la masa con objeto de corromperla. Si a esto añadimos su trato despectivo al resto de sus compañeros y hacia la propia empresa, su reticencia continuada a cumplir con sus obligaciones laborales y horario de trabajo, nos vemos en la necesidad de proceder a su despido. Dicha conducta constituye un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte de la obligación de actuar con buena fe que debe presidir la relación entre Ud. y la empresa , así como un perjuicio grave para la misma, por lo que por medio de la presente procedemos a notificarle su despido disciplinario, que tendrá efectos a partir del día 13/01/2011, en que pondremos a su disposición en las oficinas de esta empresa la cantidad correspondiente en concepto de liquidación de haberes y finiquito hasta ese día, quedando extinguido el contrato que nos une, y a partir de la cual se abstendrá de acudir a la misma. Conforme establece el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, le adjuntamos propuesta detallada de la citada liquidación y finiquito y le advertimos que puede Ud. solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores al firmar el presente documento, en el cual , haga o no uso de su derecho, se hará constar uno u otro extremo expresamente".TERCERO.- El día 11 de enero de 2001 el actor , durante su jornada laboral, cuando ya se hallaba solo en las instalaciones de la empresa, salvo con la trabajadora que se ocupaba de la limpieza, accedió sin justificación alguna al obrador de pan, se dirigió a la máquina amasadora y procedió a añadir al preparado de la masa cinco paladas de sal, de modo que cuando los panaderos se incorporaron nuevamente a su jornada laboral y finalizaron el proceso de elaboración de la masa y amasado, comprobaron que la masa no ligaba, por lo que probaron la masa y ocurrió que tenía una presencia importante de sal. Dado aviso a la responsable de la empresa , se visionó las grabaciones de la cámara de seguridad instalada, de cuya instalación tenían conocimiento los trabajadores, y pudieron comprobar que era el actor quien añadía cierto ingrediente al preparado. Guardaron la masa, que fue objeto de un análisis alimentario , arrojando un resultado de presencia excesiva de sal (prueba testifical). CUARTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 19-1-2011, éste se celebró el día 2-2-2011 con el resultado de sin avenencia. El día 4-2-2011 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.".

TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor la Sentencia que declaró procedente el despido de fecha de 12 de enero de 2011 . El recurso, que ha sido impugnado de contrario, se articula en tres motivos, dedicados el primero a conseguir la modificación del relato probado, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, LPL), y los restantes al examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por el cauce de la letra c) del antecitado precepto.

SEGUNDO.- La parte recurrente interesa la modificación del hecho probado tercero, proponiéndose el texto que obra en el recurso , a fin de que, en esencia, se haga constar que el actor "procedió a añadir cierto ingrediente al preparado de la masa" (y no cinco paladas de sal, como figura en la Sentencia recurrida) y que no era "la única persona que estuvo al lado de la masa ese día según la grabación aportada por la empresa, y se desconoce que otras personas pudieron tener acceso a la misma...".

Sin embargo, no cabe acceder a la modificación reseñada, al estar basada en un medio de prueba como es el Cd grabación de las cámaras de seguridad que fue reproducido en el acto de juicio oral y valorado por el Juzgador de instancia, al carecer de eficacia revisoría. Ciertamente, el art. 299.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante , LEC) admite como medios de prueba, además de los documentos públicos y privados, los medios de reproducción de la palabra, la imagen y sonido, así como de los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras , datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase relevantes para el proceso, sin dejar de referirnos al art. 333 de la LEC que contempla los denominados documentos que no incorporen predominantemente textos escritos tales como fotografías, croquis etc., sin olvidarnos del art. 270 en relación con el 271 este último de la LPL que por lo que se refiere a los documentos nuevos presentados después del acto del juicio y que la Sala de lo Social debe examinar para decidir admitirlos o no los equipara a los instrumentos y medios, que por relativos al fondo del asunto contribuyen a evitar la posible vulneración de un derecho fundamental. Ahora bien, admitidos los medios mecánicos de reproducción de la imagen como de verdaderos elementos probatorios documentales y que por lo tanto deben ser examinados y valorados por el Juez de Instancia , otra cosa es que tal fuerza probatoria pueda trascender del ámbito de la instancia y servir de base a la objetivación cierta y real de un supuesto error del juez a quo, ya que tales documentos no gozan del carácter de documento público, indubitado etc., que se exige en general para que la Sala pueda fundamentar una pretendida revisión fáctica a la que se refiere la letra b) del artículo 191 de la LPL, supliendo , en caso contrario, la facultad valorativa del Juzgador que los ha examinado directamente y ha formulado, tanto él como las partes, las preguntas y exigido los comentarios necesarios a los intervinientes en base al principio de oralidad e inmediación. Por consiguiente, dichos medios de prueba , equiparables en cuanto a su admisibilidad en la instancia a cualquier documento con soporte de papel, no pueden ser examinados por la Sala en el limitado ámbito revisorio del recurso de suplicación por ello, ni la modificación solicitada puede ser estimada [por todas, las SST.S.J. de la comunidad Valenciana de 31 de enero de 2003 (AS/3230 ), 20 de octubre de 2005 (AS/1263, 2006 ) y 28 de febrero de 2007 (AS/1446 ), de Cataluña de 5 de mayo de 2006 (AS/3132 ) y de Andalucía de 24 de noviembre de 2010 (AS/653, 2011)]. Además, no estamos ante un recurso de apelación que permita volver a valorar la totalidad de la prueba practicada , sino ante el extraordinario de suplicación, con causas tasadas, en el que para conseguir la modificación de hechos probados es de todo punto indispensable que se señale prueba documental o pericial que ponga de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo», rechazándose toda potencialidad revisoria de los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las SSTS de 17 octubre 1990 [ RJ 1990, 7929 ] y 13 diciembre 1990 [ RJ 1990, 9784]) , hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte que es lo que pretende en el presente caso la parte recurrente, lo que determina como ya se adelantado antes la desestimación de la modificación fáctica postulada.

TERCERO.- 1. Ya en censura jurídica , denuncia el recurso, en primer lugar, la infracción de los arts. 55 del ET y 24 de la Constitución Española. En esencia, se argumenta que la carta es genérica y que crea indefensión, pues en la misma se imputan 3 faltas al actor (consistentes en echar sal a la masa del pan) , sin especificar cuándo se cometieron las mismas.

Efectivamente, constituye reiterada doctrina jurisprudencial, compendiada en la STS de 13 octubre 1982 (RJ 19826157), en la que se resume la que ya se sostuvo en las SSTS de 18 diciembre 1959 (RJ 19594897 ), 7 octubre 1963 (RJ 19633796 ) , 23 noviembre 1964 (RJ 19644766 ), 10 octubre 1966 (RJ 19664617 ), 11 abril 1970 (RJ 19701741 ), 6 febrero, 17 abril 1973 (RJ 1973584 y RJ 19731882) , y 19 junio 1974 (RJ 19743144), y 29 septiembre y 24 octubre 1975 (RJ 19753701 y RJ 19753880), que ha de entenderse que la «carta de despido» no es un requisito puramente formalista que , para tenerlo por cumplido, baste una vaga y abstracta cita que prive al trabajador del conocimiento de los hechos, causas o razones por las que se le despida, de tal modo que no se pueda defender, ni tan rigurosamente realista que exija un detalle pormenorizado del suceso, siendo suficiente un escrito en el que se utilicen expresiones que el trabajador a quien va destinado pueda comprender los hechos a que se refiere y le son atribuidos como causa de terminación de su contrato por decisión unilateral de la empresa. Con mayor razón si los hechos son conocidos por el despedido con anterioridad, como sucede en el presente caso, tal y como señala la sentencia de instancia y admite la propia representación letrada del actor en el recurso de suplicación. Como subraya el Juzgador de instancia , los términos de la carta resultan expresivos y claros de la conducta que se imputa (la adulteración de la masa mediante la incorporación de gran cantidad de sal, dejándola inservible) y el actor sabía perfectamente el día exacto a que se refiere la imputación.

2. En segundo término, la parte actora denuncia la infracción del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 108 de la LPL . En esencia, se argumenta que no ha quedado acreditado que fuese el actor quien estropease la masa o que lo hiciese de forma intencionada, que no se imputa al trabajador ningún perjuicio económico, y que en los 10 años de antigüedad del trabajador en la empresa, nunca había sido sancionado. Sostiene este motivo que es bastante, para degradar la gravedad de la falta cometida por el trabajador y por la que fue despedido , cuya certeza o realidad acepta la Sentencia recurrida, la circunstancia de la escasa entidad económica de sus consecuencias; y éste es argumento que no ha de ser aceptado, porque no se ajusta a la doctrina a este respecto sostenida inequívocamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencias tan reiteradas que hacen a aquélla notoria, tanto en supuestos de sustracción o de apropiaciones indebidas como en los de causar desperfectos o roturas en bienes o instrumentos de trabajo [por todas, las SSTS de 25 de abril de 1985 (R.J. 1985/1918 ) y 9 de diciembre de 1987 (RJ 1987/8857)]. No constituye la esencia del incumplimiento contractual la causación de un daño, sino la vulneración de la lealtad debida , de la buena fe, recíprocamente exigibles en cualquier relación contractual y significadamente en la relación laboral. Y cuando intencionadamente se realiza un acto de dicha naturaleza (la adulteración de la masa mediante la incorporación de gran cantidad de sal , dejándola inservible), no es dable sino estimarlo -indisputablemente- como grave y culpable transgresión, suficiente para legitimar la decisión empresarial de despedir.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Jose Ángel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de fecha 8 de abril de 2011 en virtud de demanda formulada contra VALLS MIRALLES SLU, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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