Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2313/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 374/2019 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 2313/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019102026
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3037
Núm. Roj: STSJ CAT 3037/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000242
EMA
Recurso de Suplicación: 374/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 9 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2313/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona
de fecha 25 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento nº 67/2017 y siendo recurrido INSS. Ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de enero de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda presentada por D. Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia absuelvo a los organismos demandados de los pedimentos habidos en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante, nació el NUM000 de 1976 en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social, y su profesión habitual es la de jefe de almacén de comercio al por mayor . (Expediente administrativo).
2º.- En fecha de 25 de octubre de 2016 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó no declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad permanente. (Expediente administrativo ) Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución expresa desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.
3º.- Según dictamen del ICAM de 9 de septiembre de 2015 la parte actora presenta el siguiente diagnóstico: trastorno de hiperactividad y por déficit de atención , ansiedad generalizada , trastorno obsesivo de la personalidad, dorsolumbalgia sin radiculopatía ( Expediente administrativo) 4º.- La parte demandante padece en la actualidad trastorno de hiperactividad y por déficit de atención , ansiedad generalizada , trastorno obsesivo de la personalidad y patología osteoarticular degenerativa de columna dorso lumbar. ( Informe médico forense, informe pericial de la parte demandada e informe del ICAMS ) 5º.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente es de 2.492,95 euros. (Hecho no controvertido).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el trabajador demandante en el presente procedimiento, Sr. Miguel , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se le reconozca afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo (IPA) o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de la jefe de almacén de comercio al por mayor (IPT), derivada de contingencias comunes, confirmando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que le declaró no afecto de invalidez permanen¬te en grado alguno de incapacidad. El recurso de suplica¬ción no ha sido impugnado por el INSS demandado.
SEGUNDO .- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), el trabajador recurrente solicita la nulidad de la sentencia recurrida, con reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que le han causado indefensión, alegando al respecto la incongruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes, lo que entiende que sucede al haberse pedido una declaración de IPT, y omitiéndose los requerimientos de su profesión habitual de jefe de almacén de comercio al por mayor, obrando en las actuaciones, folios 142 a 175, un amplio informe pericial elaborado por perito y ratificado en el acto del juicio. Pues bien, la sentencia recurrida no resulta incongruente en su fallo que desestima las dos pretensiones del recurrente consistentes en ser declarado afecto de una IPA y subsidiariamente de una IPT, pudiendo adolecer, eso sí de una insuficiencia de hechos probados respecto de en qué consiste la profesión habitual del recurrente, lo que en muchas ocasiones puede dar lugar a que esta Sala no tenga elementos suficientes de juicio para resolver en esta fase de recurso de suplicación, lo que llevaría a la declaración de su nulidad, por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002 , pero sin que ello suceda en este caso ya que el recurrente puede pedir, sin llegar al extremo de la anulación de la sentencia recurrida, la ampliación de sus hechos declarados probados en base al apartado b) del art. 193 de la LRJS , al haber en autos pruebas suficientes al respecto.
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este primer motivo de recurso.
TERCERO .-Como siguiente motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , por el trabajador recurrente se solicita en primer lugar la modificación del hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida en el que se reseñan las lesiones permanentes que padece, para que sea redactado de la siguiente forma: '...discopatía degenerativa L3-L5, L5-S, hernia discal L5-S1 con ocupación del foramen de conjunción predominio izquierdo. Oblitera grasa epidural contacta con raíz S1 izquierda, reducción de grasa perirradicular nivel L5-S1 con cambios degenerativos a nivel de platinas articulares somáticas predomina desde L1 a L3 y L5-S1 con reducción del espacio intervertebral, y a nivel dorsal múltiples hemangiomas a nivel de D3-D6. Discopatía degenerativa osteo-discal D6-D7-D8. No ha mejorado a pesar de realizar rehabilitación e infiltraciones. Cervicalgia por contractura muscular con dolor y limitación de movilidad del arco a dicho nivel. Amputación falange distal del tercer dedo mano derecha'.
Fundamenta su pretensión en la prueba pericial y documental practicada a su instancia, no pudiendo prosperar al estar contradicha por el dictamen del ICAM, por la practicada a instancias del demandado INSS y por el informe médico forense, folio 188 y siguientes de las actuaciones, de manera que, obrando pruebas contradictorias, su valoración corresponde al magistrado de instancia en el uso de las facultades que le confiere el art. 97.2 de la LRJS , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, razón por la que ha de ser desestimado este motivo de recurso, teniendo en cuenta que el informe médico forense termina concluyendo que 'no se aportan suficientes pruebas médicas que desvirtúen o supongan una modificación de las valoraciones médicas efectuadas en su momento por el INSS'.
El recurrente solicita además que se haga constar que no ha desempeñado actividad laboral alguna desde el pasado 18 de junio de 2015, habiendo permanecido 451 días de baja por dorsalgia o lumbalgia derivados de su actividad laboral, lo que podría prosperar al desprenderse de la prueba documental que cita, pero siendo seguramente intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta por esta Sala por cuanto no se ha puesto en duda que se trate de dolencias permanentes, siendo lo único controvertido su alcance incapacitante.
CUARTO .- Como último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en la sentencia recurrida infringe en primer lugar el artículo 194, apartado 5º de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, que da el concepto legal de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que impide a quien la sufre la realización de toda profesión u oficio, y subsidiariamente su apartado 4º que regula la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquel grado de incapacidad que impide la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, pudiéndose dedicar a otra distinta, efectuando diversas alegaciones al respecto.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, y en particular de su hecho cuarto en el que se reseñan las dolencias permanentes que el recurrente padece, que la magistrada de instancia, en uso de las atribuciones que le confiere el art. 97.2 de la LRJS , ha extraído del dictamen del ICAMS confirmado por el informe médico forense, tratándose, en definitiva, de trastornos de ansiedad y lumbago inespecífico, sin presunción de incapacidad permanente, dolencias que no podrían dar lugar en modo alguno a su declaración de incapaz permanente en grado de absoluta para todo trabajo por cuanto subsiste un amplio campo de actividades laborales que puede desempeñar, sin que tampoco le incapaciten de modo permanente, en el momento actual de su evolución, para llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de jefe de almacén al por mayor, aunque exija trabajo manual de movilización de cargas así como deambulación y bipedestación, salvo en momentos puntuales, con la consecuencia de que la sentencia recurrida no ha infringido el art. 194, apartados 5 º y 4º de la LGSS , por lo que procede su confirmación, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, sin perjuicio de que el trabajador pueda pasar a situaciones de incapacidad temporal o solicitar nuevamente una incapacidad permanente si se cumplen los requisitos establecidos al efecto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
'Que desestimo la demanda presentada por D. Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia absuelvo a los organismos demandados de los pedimentos habidos en su contra.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante, nació el NUM000 de 1976 en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social, y su profesión habitual es la de jefe de almacén de comercio al por mayor . (Expediente administrativo).
2º.- En fecha de 25 de octubre de 2016 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó no declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad permanente. (Expediente administrativo ) Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución expresa desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.
3º.- Según dictamen del ICAM de 9 de septiembre de 2015 la parte actora presenta el siguiente diagnóstico: trastorno de hiperactividad y por déficit de atención , ansiedad generalizada , trastorno obsesivo de la personalidad, dorsolumbalgia sin radiculopatía ( Expediente administrativo) 4º.- La parte demandante padece en la actualidad trastorno de hiperactividad y por déficit de atención , ansiedad generalizada , trastorno obsesivo de la personalidad y patología osteoarticular degenerativa de columna dorso lumbar. ( Informe médico forense, informe pericial de la parte demandada e informe del ICAMS ) 5º.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente es de 2.492,95 euros. (Hecho no controvertido).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Por el trabajador demandante en el presente procedimiento, Sr. Miguel , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se le reconozca afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo (IPA) o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de la jefe de almacén de comercio al por mayor (IPT), derivada de contingencias comunes, confirmando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que le declaró no afecto de invalidez permanen¬te en grado alguno de incapacidad. El recurso de suplica¬ción no ha sido impugnado por el INSS demandado.
SEGUNDO .- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), el trabajador recurrente solicita la nulidad de la sentencia recurrida, con reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que le han causado indefensión, alegando al respecto la incongruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes, lo que entiende que sucede al haberse pedido una declaración de IPT, y omitiéndose los requerimientos de su profesión habitual de jefe de almacén de comercio al por mayor, obrando en las actuaciones, folios 142 a 175, un amplio informe pericial elaborado por perito y ratificado en el acto del juicio. Pues bien, la sentencia recurrida no resulta incongruente en su fallo que desestima las dos pretensiones del recurrente consistentes en ser declarado afecto de una IPA y subsidiariamente de una IPT, pudiendo adolecer, eso sí de una insuficiencia de hechos probados respecto de en qué consiste la profesión habitual del recurrente, lo que en muchas ocasiones puede dar lugar a que esta Sala no tenga elementos suficientes de juicio para resolver en esta fase de recurso de suplicación, lo que llevaría a la declaración de su nulidad, por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002 , pero sin que ello suceda en este caso ya que el recurrente puede pedir, sin llegar al extremo de la anulación de la sentencia recurrida, la ampliación de sus hechos declarados probados en base al apartado b) del art. 193 de la LRJS , al haber en autos pruebas suficientes al respecto.
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este primer motivo de recurso.
TERCERO .-Como siguiente motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , por el trabajador recurrente se solicita en primer lugar la modificación del hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida en el que se reseñan las lesiones permanentes que padece, para que sea redactado de la siguiente forma: '...discopatía degenerativa L3-L5, L5-S, hernia discal L5-S1 con ocupación del foramen de conjunción predominio izquierdo. Oblitera grasa epidural contacta con raíz S1 izquierda, reducción de grasa perirradicular nivel L5-S1 con cambios degenerativos a nivel de platinas articulares somáticas predomina desde L1 a L3 y L5-S1 con reducción del espacio intervertebral, y a nivel dorsal múltiples hemangiomas a nivel de D3-D6. Discopatía degenerativa osteo-discal D6-D7-D8. No ha mejorado a pesar de realizar rehabilitación e infiltraciones. Cervicalgia por contractura muscular con dolor y limitación de movilidad del arco a dicho nivel. Amputación falange distal del tercer dedo mano derecha'.
Fundamenta su pretensión en la prueba pericial y documental practicada a su instancia, no pudiendo prosperar al estar contradicha por el dictamen del ICAM, por la practicada a instancias del demandado INSS y por el informe médico forense, folio 188 y siguientes de las actuaciones, de manera que, obrando pruebas contradictorias, su valoración corresponde al magistrado de instancia en el uso de las facultades que le confiere el art. 97.2 de la LRJS , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, razón por la que ha de ser desestimado este motivo de recurso, teniendo en cuenta que el informe médico forense termina concluyendo que 'no se aportan suficientes pruebas médicas que desvirtúen o supongan una modificación de las valoraciones médicas efectuadas en su momento por el INSS'.
El recurrente solicita además que se haga constar que no ha desempeñado actividad laboral alguna desde el pasado 18 de junio de 2015, habiendo permanecido 451 días de baja por dorsalgia o lumbalgia derivados de su actividad laboral, lo que podría prosperar al desprenderse de la prueba documental que cita, pero siendo seguramente intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta por esta Sala por cuanto no se ha puesto en duda que se trate de dolencias permanentes, siendo lo único controvertido su alcance incapacitante.
CUARTO .- Como último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en la sentencia recurrida infringe en primer lugar el artículo 194, apartado 5º de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, que da el concepto legal de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que impide a quien la sufre la realización de toda profesión u oficio, y subsidiariamente su apartado 4º que regula la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquel grado de incapacidad que impide la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, pudiéndose dedicar a otra distinta, efectuando diversas alegaciones al respecto.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, y en particular de su hecho cuarto en el que se reseñan las dolencias permanentes que el recurrente padece, que la magistrada de instancia, en uso de las atribuciones que le confiere el art. 97.2 de la LRJS , ha extraído del dictamen del ICAMS confirmado por el informe médico forense, tratándose, en definitiva, de trastornos de ansiedad y lumbago inespecífico, sin presunción de incapacidad permanente, dolencias que no podrían dar lugar en modo alguno a su declaración de incapaz permanente en grado de absoluta para todo trabajo por cuanto subsiste un amplio campo de actividades laborales que puede desempeñar, sin que tampoco le incapaciten de modo permanente, en el momento actual de su evolución, para llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de jefe de almacén al por mayor, aunque exija trabajo manual de movilización de cargas así como deambulación y bipedestación, salvo en momentos puntuales, con la consecuencia de que la sentencia recurrida no ha infringido el art. 194, apartados 5 º y 4º de la LGSS , por lo que procede su confirmación, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, sin perjuicio de que el trabajador pueda pasar a situaciones de incapacidad temporal o solicitar nuevamente una incapacidad permanente si se cumplen los requisitos establecidos al efecto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona en fecha 25 de septiembre de 2018 , recaída en el procedimiento 67/2017, seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en solicitud de incapacidad permanen¬te derivada de contingencias comunes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
