Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2314/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 66/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2314/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102416
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:16159
Núm. Roj: STSJ AND 16159:2019
Encabezamiento
13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 2314/19
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 66/19, interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 8 de noviembre de 2.018, en Autos núm. 1146/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Marcelina en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2.018, por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la actora y revocando la resolución administrativa de fecha 06/04/17, reconocía el derecho de la misma a incorporarse al programa de renta de activa de inserción, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'1.- La parte actora, D.ª Marcelina, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, y en situación legal de desempleo, es madre de dos hijos llamados D. Anselmo y D. Arturo nacidos el NUM001-94 y el NUM002-99, respectivamente, que conviven con la demandante, son estudiantes de bachiller y carecen de ingresos, según declaración jurada realizada por los mismos.
2.- El padre de los hijos de la actora D. Erasmo no contrajo matrimonio con la demandante, sin que conste que abone pensión de alimentos alguna por los hijos comunes de ambos.
El Sr. Erasmo esta casado y convive con otra mujer desde el 25-3-11.
3.- Solicitada el alta inicial en el Programa de Renta Activa de Inserción el día 6-4-17, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución de fecha 5-5-17 por la que acordó denegar su solicitud de incorporación al Programa de Renta Activa de Inserción por no acreditar cargas familiares mediante la documentación correspondiente; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de 1-9-17, quedando así agotada la vía administrativa'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Se alza el SPEE contra la sentencia estimatoria de la demanda que reconoció a la demandante el derecho de la actora a incorporarse al programa de renta de activa de inserción, condenando al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma, para que se revoque aquella y se le absuelva de la demanda.
Las razones esgrimidas por el juzgador a quo estriban en:
'...La parte actora pretende con su demanda que se revoque la resolución de la entidad gestora de fecha 6-4-17 por las que se acordó denegar su solicitud de incorporación al Programa de Renta Activa de Inserción por no acreditar cargas familiares mediante la documentación correspondiente porque considera que cumple todos los requisitos exigidos legalmente para acceder a este tipo de prestación puesto que tiene dos hijos a su cargo que carecen de cualquier tipo de ingresos sin que el padre de los niños le abone cantidad alguna en concepto de pensión de alimentos. Por su parte el SPEE se ha opuesto a tal pretensión interesando que se confirme la resolución administrativa impugnada porque no es posible determinar las rentas de la unidad familiar y si estas superan o no el límite de ingresos legalmente establecido al no existir dato alguno que acredite que cuantía abona o debe abonar el padre de los hijos de la actora en concepto de pensión alimenticia.
Pues bien para determinar si la demandante tiene derecho o no a percibir la renta activa de inserción regulada por Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, hemos de tener en cuenta que como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencia de 3-3-10) que la renta activa de inserción responde a una necesidad de protección especial a determinado colectivos en situación de necesidad y cuyas posibilidades de ocupación son menores tal y como se expone en el preámbulo de dicha norma, circunstancia que los coloca en peligro de exclusión social, situación que no se daría si se superan el límite de ingresos establecido en el art 2.1 d) del RD 1369/2006. En consecuencia para poder acceder a este tipo de prestación es necesario que la solicitante se encuentre desempleada, que tenga dificultad para acceder al empleo y que tenga especiales necesidades económicas por carecer de ingresos tanto ella como los miembros de la unidad familiar o que si tienen ingresos estos no superen los límites fijados en el precepto antes referido.
En el caso que nos ocupa de la documental obrante en el expediente administrativo se desprende que la actora es madre de dos hijos llamados D. Anselmo y D. Arturo nacidos el NUM001-94 y el NUM002-99, respectivamente, que conviven con la demandante, son estudiantes de bachiller y carecen de ingresos según declaración jurada realizada por los mismos. Por otro lado el padre de dichos señores llamado D. Erasmo no contrajo matrimonio con la demandante, sin que conste que abone pensión de alimentos alguna por los hijos comunes de ambos y el mismo esta casado y convive con otra mujer desde el 25-3-11. Por lo tanto en principio la demandante cumpliría el requisito de carencia de rentas exigido en el 2.1 d) del RD 1369/2006 puesto que no consta que la misma tenga ingresos que superen el 75% del salario mínimo interprofesional con exclusión de la parte proporcional de las pagas extras, ni tampoco sus hijos menores de 26 años según declaración jurada realizada por los mismos. No obstante lo anterior el SPEE entiende que para poder determinar si la unidad familiar de la solicitante supera o no estos límites es necesario computar los ingresos que tienen lo hijos, entre los que debería incluirse la pensión de alimentos que viene obligada a abonarle su padre conforme a lo dispuesto en el art 143 del Código Civil y sino se le está abonando cantidad alguna por tal concepto la demandante debería haber acreditado que tiene reconocido este derecho en algún documento público o privado en donde figure la cuantía la pensión de alimentos y que el Sr. Erasmo está incumpliendo con sus obligaciones y se han ejercitado las acciones legales contra el mismo por tal motivo. Sin embargo no podemos compartir el criterio que mantiene el organismo demandado por que lo que el mismo pretende es que la parte actora acredite un hecho negativo, esto es que el padre de los hijos que están a su cargo no le está pagando un pensión alimenticia supuestamente fijada en algún convenio regulador, una sentencia o cualquier otro documento público o privado, lo cual si no existe es imposible de demostrar. Lo que si ha quedado acreditado a través de la documental obrante en el expediente administrativo es que existe la convivencia con los hijos y que estos carecen de ingresos, sin que la actora pueda plantear un procedimiento civil de reclamación de alimentos contra su antigua pareja ( arts. 142 a 153 del Código Civil) en representación de sus hijos puesto que los únicos legitimados para ellos son los hijos ya que ambos son mayores de edad aunque todavía no tengan los 26 años de edad.
Además de lo anterior considero que la actuación del SPEE no es correcta puesto que no puede denegar una prestación asistencial cuando no existe en todo el expediente administrativo documento alguno que acredite que la solicitante o sus hijos tienen algún tipo de ingreso, por lo que se le debería haber concedido la prestación o en su defecto si entendía que faltaba algún tipo de documentación imprescindible para conceder o denegar dicha prestación, tendría que haber requerido a la actora para que la presentara en un plazo determinado y si no lo hacía archivar el expediente por este motivo, pero no denegar la renta activa de inserción por no acreditar cargas familiares, ya que dicho extremo si está probado'.
Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.-
Lo hace con amparo en letra b) del art. 193 de la LRJS, para que se rectifique el ordinal 1º, que dice: 'La parte actora, Dª. Marcelina, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, y en situación legal de desempleo, es madre de dos hijos llamados D. Anselmo y D. Arturo nacidos el NUM001-94 y el NUM002-99, respectivamente, que conviven con la demandante, son estudiantes de bachiller y carecen de ingresos, según declaración jurada realizada por los mismos', proponiendo como redacción alternativa la siguiente: 'La parte actora, Dª. Marcelina, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, y en situación legal de desempleo, es madre de dos hijos llamados D. Anselmo y D. Arturo nacidos el NUM001-94 y el NUM002-99, respectivamente, que conviven con la demandante'.
Cita en tal sentido el documento obrante al folio 15 de las actuaciones, pero a lo solicitado no puede accederse, pues una cosa es la convivencia, y otra muy distinta los otros elementos ponderados en el ordinal y desarrollados en FJ por el juzgador a quo para obtener la conclusión así plasmada, a que se refieren otros folios de las actuaciones -como los estudios cursados-. No ha lugar a lo solicitado, pues pretende primar su versión sobre la más objetiva e imparcial del juzgador al examinar conjuntamente la prueba.
Carece de apoyo también la petición de supresión del ordinal 2º, en que se dice: 'El padre de los hijos de la actora D. Erasmo no contrajo matrimonio con la demandante, sin que conste que abone pensión de alimentos alguna por los hijos comunes de ambos', pues no se esgrime documento o pericia que evidencie el error del juzgador para sentar tal hecho.
En tercer lugar, pretende que se rectifique el ordinal 3º, que dice: 'Solicitada el alta inicial en el Programa de Renta Activa de Inserción el día 6-4-17, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución de fecha 5-5-17 por la que acordó denegar su solicitud de incorporación al Programa de Renta Activa de Inserción por no acreditar cargas familiares mediante la documentación correspondiente; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de 1-9-17, quedando así agotada la vía administrativa', proponiendo como redacción alternativa la siguiente: 'Con fecha 06.04.2017 la actora solicita alta inicial en el Programa de Renta Activa de I Inserción. En el momento de la solicitud le fue requerido convenio regulador de las relaciones paterno-filiales, concediéndosele, conforme al art. 25.1 RD 625/1985, un plazo de 15 días para su presentación.
El documento solicitud de admisión al Programa de Renta Activa de Inserción donde consta que se ha requerido dicha documentación es firmado por la demandante, el mismo 06.04.2017.
En el impreso de solicitud, apartado observaciones, se hace constar que la actora no tiene convenio regulador de las relaciones paternos filiales.
Mediante resolución de 05/05/17 la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal acordó denegar su solicitud de incorporación al Programa de Renta Activa de Inserción por no acreditar cargas familiares mediante la documentación correspondiente; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de 01/09/17, quedando así agotada la vía administrativa'.
Cita los documentos obrantes a los folios 20 y 21 y a lo solicitado puede accederse, sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso.
Segundo.-Presuponiendo el éxito del precedente motivo, censura que el juzgador a quo ha infringido los arts. 2,1º d) del RD 1369/2006, el art. 275,4º de la LGSS, y la doctrina de la STS de 827/2017 en rec. 292/2015, pues para incluirla en el programa es preciso acreditar que se carecen de rentas, pudiendo presentar declaración de su ausencia y en su caso de las declaraciones tributarias presentadas, estando los progenitores obligados a prestar alimentos a los hijos ex art. 143 del C.Civil, pese a que la filiación no sea matrimonial, y el padre esté casado con otra persona, citando STSJA de Granada de 3/12/2018 en Rec. Suplic. 932/18 y la de Sevilla de 23/6/2015 y de otras Salas, así como la del TS antes calendada. Que en todo caso quien tiene que acreditar la carencia de rentas es el solicitante y que si bien no se puede obligar a entablar un proceso de reclamación de alimentos, sin embargo de esa pasividad no se pueden derivar consecuencias negativas para un tercero, como es el SPEE. Que el juzgador está vinculado la principio de legalidad y no se pueden otorgar prestaciones de seguridad social sin reunir requisitos para ello. Que por eso se requirió la documentación y al no aportase, o cabía archivar el expediente o dictar resolución denegatoria, pero no conceder el derecho cuando no se disponían de acreditación documental bastante para evidenciar esa carencia de rentas, que es requisito legal que debe de concurrir para su inclusión en el programa.
Pues bien, la censura no puede ser estimada, pues la documentación exigida no era aportable por inexistente, como se indicó en el impreso por la actora, pues en el presente caso se requirió antes de archivar el expediente convenio regulador de las relaciones paterno filiales, y la existencia de convenio de tal característica es consecuencia de un previo cese de la convivencia, pues nunca estuvieron casados previamente ni figura como probado que el padre conviviese con la madre de los dos hijos, que es la actora, pues sólo consta que desde 2011 estaba casado con otra señora con la que convivía, por lo que las rentas de la unidad de convivencia no puede entenderse, como equivocadamente entiende la gestora, que debía estar integrada también por el potencial derecho a obtener alimentos del padre, previstos en convenio regulador suscrito al cese de aquella inexistente convivencia.
Por otra parte, a la fecha que solicita de la RAI en 6/4/2017 los dos hijos ya eran mayores de edad, habían adquirido plena capacidad de obrar y la actora solicitante de la RAI no podía ejercitar reclamaciones de alimentos en su nombre, y ambos tenían una edad inferior a los 26 años a la fecha de solicitud, para ser reputados cargas familiares, por lo que su imposible no reclamación previa no puede perjudicarla.
En tal sentido podemos citar la STSJ Tenerife de 18/6/2018 en Rec. Suplic. 700/2017:
'...Efectivamente el artículo 25.1 del Decreto 625/1985 de aplicación a la RAI refiere: Normas de tramitación comunes a las distintas prestaciones y subsidios por desempleo:
1. Cuando la solicitud se presente sin aportar total o parcialmente la documentación a que se refieren los artículos 21 a 24 de este Real Decreto, el Instituto Nacional de Empleo requerirá al solicitante para que, en el plazo de 15 días subsane la falta o presente los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciese, se archivará la solicitud, sin perjuicio de que el interesado inste nueva solicitud posteriormente si su derecho no hubiera prescrito.
Ahora bien, la posibilidad de archivar el expediente se produce cuando no se aporta la documentación preceptiva, y no es preceptivo el convenio regulador ni la sentencia de divorcio, cuando no ha mediado matrimonio, porque no puede ser preceptivo un documento que no existe ni es posible obtener.
Si el SPEE entendía que existían otros documentos necesarios para resolver el expediente debió en aplicación de este precepto, requerir nuevamente a la solicitante y no archivar el expediente.
Así el artículo 275.3 de la Ley General de la Seguridad Social refiere: 3. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
Efectivamente el Servicio Público de Empleo Estatal tiene que comprobar que la unidad familiar no superaba el límite de acumulación de rentas expuestos en dicho precepto y a dichos efectos, una vez que la actora le manifiesta que convive con el padre de sus dos hijos, pudo recabar los documentos que estimase necesarios para comprobar las rentas y la autorizaciones a las que hace referencia el 11.2 del Real Decreto 1369/2006, anteriormente transcrito, para comprobar con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria las rentas de la unidad familiar.
La actuación de la Administración demandada no fue ajustada a derecho, procede a archivar la solicitud por no presentar en plazo documentación que no existía ni podía existir, conociendo tal circunstancia y sin requerir nuevamente a la parte para aportar la documentación necesaria para acreditar las rentas de la unidad familiar, como era su obligación conforme al artículo 25.2 del Decreto 625/1985 también citado. Procede confirmar la sentencia y desestimar el recurso formulado por el SPEE'.
Pues bien, en el presente caso, además, el juzgador da plena validez probatoria de carencia de rentas a la declaración jurada de los hijos, que no es sino una testifical documentada y que la Sala no puede revisar, por tener la condición de prueba testifical valorable por el juzgador a quo conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 8 de noviembre de 2.018, en Autos núm. 1146/17, seguidos a instancia de Marcelina, en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0066.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0066.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
