Sentencia SOCIAL Nº 2314/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2314/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2150/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 2314/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102245

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3666

Núm. Roj: STSJ PV 3666/2019


Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2150/2019
NIG PV 01.02.4-19/000685
NIG CGPJ 01059.44.4-2019/0000685
SENTENCIA N.º: 2314/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Lourdes contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Cuatro
de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 19 de septiembre de 2019, dictada en proceso sobre OSS, y entablado
por Lourdes frente a INSTITUTO FORAL DEL BIENESTAR SOCIAL-DIPUTACION FORAL DE ALAVA .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Mediante resolución de fecha 5 de Abril de 2013 del Director gerente del I.F.B.S se reconoció a DÑA. Lourdes , nacida el día NUM000 de 1995 un grado total de discapacidad del 33% indicándose en la resolución que dicho grado de discapacidad sería revisado el 5 de Abril de 2018 .

En el dictamen técnico facultativo se estableció un grado de limitación en la actividad del 33% y una puntuación del 0% por factores sociales complementarios.



SEGUNDO.- En el dictamen técnico de valoración psíquica emitido el 27 de Febrero de 2013, en el apartado de interpretación global de los datos obtenidos se estableció lo siguiente: TDAH y otros trastornos asociados y secundario que se valorará dentro del cuadro de TDAH ( trastorno de conducta, oposicionista / desafiante y trastorno ansioso ¿ depresivo.

Una copia del dictamen técnico de valoración psíquica emitido el 27 de Febrero de 2013 obra a los folios 172 y 173 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.



TERCERO.- Con fecha 2 de Marzo de 2018 se presentó solicitud de revisión de valoración del grado de discapacidad de la actora dictándose Resolución de fecha 15 de Mayo de 2018 del Director gerente del I.F.B.S se reconoció a la actora un grado total de discapacidad del 24% con fecha de efectos del día 6 de Abril de 2018 En el dictamen técnico facultativo se estableció un grado de limitación en la actividad del 24% y una puntuación del 0% por factores sociales complementarios.



CUARTO.- En el dictamen técnico de valoración psíquica emitido el 20 de Abril de 2018 , en el apartado de interpretación global de os datos obtenidos se estableció lo siguiente: TDAH .

Trastorno de personalidad por dependencia.

Una copia del dictamen técnico de valoración psíquica obra a los folios 195 a 197 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.



QUINTO.- La actora interpuso reclamación previa con fecha 16 de Agosto de 2018, la misma fue desestimada , estableciéndose un grado de discapacidad del 25% con fecha de efectos de 6 de Abril de 2018 con fecha de validez definitiva y 0 puntos en el baremo de movilidad.



SEXTO.- La actora cuenta con antecedentes de tratamiento en la UPI desde 2005 hasta Febrero de 2011 por TDAH posteriormente en el CSM Lakuabizkarra con tratamiento con concerta.

La actora fue valorada en clínica euskalduna en Abril de 2009 por el servicio de psiquiatría infanto juvenil con resultado de diagnóstico de trastorno por déficit de atención e hiperactividad de predominio mixto de severidad moderada descartándose con alta fiabilidad clínica que hubiera enfermedad psiquiátrica de gravedad, así como síntomas compatibles con trastornos de personalidad, manteniendo tratamiento con concerta.

SÉPTIMO.- En el año 2013 la actora prestaba TDAH de predominio inatento de severidad grave descartándose con alta fiabilidad clínica que hubiera enfermedad psiquiátrica o síntomas compatibles con alteraciones de la personalidad. También se presentaban otro trastornos comórbidos: trastorno oposicionista desafiante ( fundamentalmente con sus padres). Trastornos de conducta ( episodios de agresividad difíciles de dominar por sus padres o amigos) y trastorno mixto ansioso depresivo secundaria a su situación en aquél momento.

OCTAVO.- La actora en la actualidad no presenta conductas desafiantes ni episodios de agresividad , y mantiene seguimiento por psiquiatra a nivel privado encontrándose diagnosticada de TDAH de predomino mixto de severidad moderada y de trastorno de personalidad por dependencia de severidad grave. Asimismo presenta síntomas ansioso depresivos recurrentes que requieren mediación ( actualmente sólo toma metifenidato) NOVENO.- La actora a lo largo de su escolarización no ha repetido curso y recientemente ha obtenido el doble grado de derecho y criminología en la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid, obteniendo resultados excelentes. La misma se ha favorecido de la adaptación para alumno con discapacidad , en concreto para alumnos con TDAH. Ha superado las prácticas y actualmente se encuentra cursando un master de derecho en Madrid.

DÉCIMO.- La actora es autónoma en ABVD. Es capaz de utilizar trasporte público siendo su padre quien le compra los billetes de tren, y es autónoma en el uso de tecnologías ( ordenador, móvil). Asimismo y mientras realiza sus estudios en Madrid reside en habitación en piso compartido ( anteriormente estuvo en residencia y más tarde vivió sola).

UNDÉCIMO.- La actora presenta un carácter vulnerable frente a terceros que la han colocado en alguna situación de riesgo y se estrés fácilmente, estableciendo relaciones sociales muy superficiales, habiéndose detectado una sobreprotección y suplencia de actividades por parte de los padres y aunque ha recogido entrenamiento en habilidades sociales no se ha generalizado en su vida cotidiana, si bien la actora se ha mostrado muy trabajadora en aquello en lo que focaliza su interés, mostrando gran capacidad para ejecutarlo.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Lourdes contra el INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA DIPUTACION FORAL DE ÁLAVA y en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Lourdes solicita se le declare afecta de una discapacidad de Clase III del Anexo del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, con reconocimiento de una discapacidad al menos en grado medio de dicha escala con valoración de su enfermedad y agravada por los factores sociales complementarios establecidos en el Anexo I B) del mencionado Real Decreto, por la representación letrada de la demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a que se declare la nulidad de la sentencia dictada con reposición de los autos al estado anterior a su dictado o, subsidiariamente, con revisión de los hechos declarados probados y examen del derecho aplicado, a que se estime su pretensión formulada en la demanda. El recurso es impugnado por el Instituto Foral de Bienestar Social-Diputación Foral de Álava.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 a) de la LRJS (por tal entenderemos el art.

191 a) de la LPL que se menciona junto al art. 241.1 de la LOPJ), denuncia, con alusión a doctrina del Tribunal Constitucional, la infracción por la sentencia dictada del art. 24.1 de la Constitución al haber incurrido en incongruencia omisiva por no valorar el informe del perito psiquiatra D. Pelayo .

A) Solicitada la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento anterior a su dictado, en primer lugar señalaremos que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración aunque sea provisional del proceso seguido en la instancia con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución -artículo 24.1 de la misma- proclama y garantiza. Por ello, debe considerarse que, cuando no exista indefensión, no procede la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, asimismo, que no es posible decretar una nulidad sino cuando se agoten previamente todos los medios de defensa, y más concretamente, cuando tras la supuesta infracción procesal el perjudicado reacciona y formula la oportuna protesta ante el órgano judicial (siempre que esta última, claro está, haya sido posible).

B) Enfocada la nulidad solicitada por la existencia de una incongruencia omisiva, recordaremos que el art.

218.1 de la LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas en el pleito, de forma que deben contener las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. La congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para declarar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998, 24 de noviembre de 1998 y 4 de mayo de 1999, entre otras).

También es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en las Sentencias de fecha 26 de junio de 1998 (núm. 136/98) y la de junio de 1996 (núm. 98/1996), y las que en ellas se citan, que 'el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una substancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal'. Aún siendo compatible la congruencia, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico, sin que esté obligado a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, esta doctrina distingue, dos tipos de incongruencia: a) la omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y, sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de las alegaciones concretas no sustanciales; y, b) la denominada incongruencia 'extra petitum' que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción.

C) Pues bien, no es cierto que la sentencia haya ignorado los informes emitidos por el Dr. Pelayo , puesto que la Juzgadora a quo en su razonamiento alude a los mismos valorándolos (fundamento de derecho segundo), y con su resolución y fallo ha dado contestación a lo solicitado en la demanda.

Así, atendiendo a lo señalado en los apartados anteriores, la sentencia de instancia no incurre en la incongruencia omisiva que se denuncia por la ausencia de pronunciamiento sobre un determinado medio probatorio. Cosa distinta es que la recurrente no comparta el alcance que se ha otorgado a la prueba referida y a la conclusión alcanzada a través de la valoración conjunta de la prueba desarrollada, pero esa discrepancia no puede llevarnos a declarar la nulidad pretendida. La sentencia dictada no ha vulnerado la tutela judicial efectiva y, como hemos indicado, no es posible decretar una nulidad sino cuando se agoten previamente todos los medios de defensa, quedando en manos de la recurrente, en defensa de su pretensión, el empleo de los cauces previstos en los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS, como de hecho hace en los posteriores motivos del recurso.



TERCERO.- En el motivo segundo del recurso, por la vía del art. 193 b) de la LRJS, se postula la adición al relato de hechos declarados probados de otros que recojan: que en el año 2009, con 14 años de edad, le fue diagnosticada a la demandante su patología; que se trata de una paciente crónica que ha tenido siempre el mismo diagnóstico de TDHA; qué se entiende por minusvalía; que el 29.11.2012, con 17 años, solicitó por primera vez el reconocimiento de discapacidad por enfermedad mental, siéndole reconocida el 2013 en un 33%; que desde entonces su enfermedad se ha visto agravada por trastorno dependiente de la personalidad, déficit de atención, hiperactividad y/o impulsividad, problemas de adaptación a su entorno social, formativo o laboral, problemas de aislamiento social, dislexia y disgrafía, e incapacidad de gestionar necesidades de la vida diaria; que la mayor parte del tiempo precisa de supervisión y ayuda para desarrollar una actividad diaria en el ámbito socio-laboral, la que ha venido obteniendo en el ámbito universitario y formativo-laboral gracias a la discapacidad del 33% que tenía reconocida; que el traslado de su residencia de Vitoria- Gasteiz -entorno familiar y social habitual- a Madrid -para cursar estudios universitarios- ha supuesto un aumento de falta de confianza , inseguridad, baja autoestima y susceptibilidad en la manipulación por terceros respecto a la protección que le deparaba su familia sin que esto pueda tildarse se sobreprotección y/o suplencia contraproducentes para la superación de sus limitaciones.

Para ello se remite a las valoraciones de la demandada recogidas en los folios 195 y 197 de los autos, y a las valoraciones del Dr. Pelayo de los folios 60 vto, 248 y sus declaraciones en el plenario.

Antes de pasar a su examen hemos de señalar que es criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de una serie de requisitos consistentes en que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, citando concretamente la prueba documental o en su caso pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando la influencia de la variación del signo del pronunciamiento pues ha de tener trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011, y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010). Además, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero).

Sentadas las reglas anteriores, para la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal se exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.

Pues bien, sin que las adiciones fácticas propuestas vayan acompañadas de una petición de supresión o revisión de los extremos que se han dado por probados en la sentencia recurrida, no cabe el acogimiento de lo solicitado, porque, aparte de que busca introducir algunos datos que resultan irrelevantes de cara a la resolución de la cuestión planteada, es decir, para la determinación del porcentaje de discapacidad que debió atribuirse a la demandante cuando se procedió en el año 2018 a la revisión del otorgado con anterioridad en el año 2013, los demás datos, que hacen referencia a la evolución de su enfermedad y a las nuevas circunstancias de dependencia en relación a la actividad diaria, entran en contradicción con los extremos acreditados en los ordinales fácticos octavo y siguientes, sin que llegue a delatarse error o arbitrariedad en la valoración judicial.

En consecuencia, y atendiendo a la doctrina señalada, no puede accederse a la revisión solicitada.



CUARTO.- El tercero motivo del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS, pide se declare a favor de la demandante una discapacidad de Clase III del Anexo del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, con reconocimiento de una discapacidad al menos en grado medio de dicha escala con valoración de su enfermedad y agravada por los factores sociales complementarios establecidos en el Anexo I B) del mencionado Real Decreto.

Se combate la resolución administrativa impugnada que reduce a la Sra. Lourdes la discapacidad grado III en término medio Clase III, que tenía antes reconocida, a la discapacidad grado II término mínimo Clase III.

Dice que el IFBS no justifica las mejorías que han determinado la reducción del 33% al 25%, ni tampoco la inaplicabilidad de factores sociales complementarios que se han baremado en 0. Sobre estos últimos factores señala que deben otorgarse 5 puntos, resultado del máximo de la suma aritmética que resulta de los 3 puntos por 'sobreprotección' contemplados en el apartado c) del Anexo 1B del Real Decreto y de otros 3 puntos por 'inhabilidad social' resultantes del apartado d) del mismo Anexo.

Sin que se cuestione que la demandante está afectada de TDAH (trastorno por déficit de atención e hiperactividad), y que, por no estar especificado en el baremo del RD 1971/1999, debe acudirse a la clasificación general del capítulo 16 dedicado a las enfermedades o trastornos mentales, tampoco se discrepa en su inclusión en la Clase III relativa a la 'discapacidad moderada', que puede alcanzar un porcentaje desde el 25% al 59% a resultas de la valoración que debe efectuarse sobre los tres parámetros que se incluyen en ella.

Pues bien, examinada la valoración que merece la situación actual de la demandante -distinta de la que ostentaba cuando en el año 2013 obtuvo un porcentaje del 33%- en relación a esos parámetros en el fundamento de derecho segundo, llegando la Juzgadora a quo a la conclusión de que el porcentaje mínimo del 25% otorgado por el IFBS en la revisión realizada en el año 2018 es el correcto, y ello porque ha quedado demostrado que ha logrado un doble grado de derecho y criminología con excelentes resultados con residencia en otra ciudad (concretamente en Madrid, residiendo en un piso compartido tras haber estado anteriormente en una residencia y también viviendo sola), lo cual denota que su capacidad para las relaciones interpersonales con profesores y alumnado no se corresponden con un aislamiento social importante, y que los síntomas ansioso depresivos recurrentes que han acompañan a su TDAH no constituyen actualmente un trastorno, no precisando actualmente tratamiento psicofarmacológico ansiolítico ni antidepresivo, no llega a desvirtuarse en el recurso dicha valoración, centrándose su oposición al alcance otorgado, con puntuación 0, a los factores sociales complementarios previstos en los apartados c) y d) del factor familiar del Anexo 1 B) del RD 1971/1999.

En el apartado c) se contempla hasta 3 puntos en las 'relaciones intrafamiliares que dificulten la integración del minusválido' con referencia a la sobreprotección, abandono encubierto, explotación, etc., y el apartado d) contempla igual puntuación en 'otras situaciones no contempladas' con referencia a situaciones generales marginantes, bajo nivel cultural, inhabilidad social, etc.

Se pide puntuar a través del apartado c) la 'sobreprotección' y a través del apartado d) la 'inhabilidad social', argumentando para ello que el hecho probado undécimo señala que se ha detectado una sobreprotección y suplencia de actividades por parte de los padres y que, aunque la demandante ha recogido entrenamiento en habilidades sociales, no se ha generalizado en su vida cotidiana.

Pues bien, teniendo en cuenta (como señala la introducción del anexo 1-B) que la minusvalía se define como la desventaja social en un individuo afectado por una deficiencia o discapacidad y que surge en la relación de la persona con el medio, en los obstáculos culturales, materiales o sociales que le impiden una integración adecuada en la sociedad, los extremos que se han plasmado en el relato fáctico, antes aludidos, no delatan una desventaja social de la demandante, sino más bien una búsqueda por sus padres de una mayor defensa de su hija frente a factores externos, habiendo quedado demostrado, como antes se ha indicado, una gran capacidad por parte de ésta. Con superación del trastorno oposicionista desafiante y de los trastornos de conducta mantenidos con anterioridad, recientemente ha obtenido el doble grado de derecho y criminología en la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid con resultados excelentes, cursando en la actualidad un máster de derecho en Madrid, siendo autónoma para los actos básicos de la vida diaria, uso del transporte público y uso de tecnologías (ordenador, móvil), residiendo durante sus estudios en habitación de piso compartido.

Así las cosas, y sin que tampoco quepa puntuación alguna por los factores sociales complementarios señalados, debe confirmarse la sentencia de instancia con desestimación del recurso interpuesto.



QUINTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Lourdes frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitorias-Gasteiz, dictada el 19 de septiembre de 2019 en los autos nº 169/2019 sobre grado de discapacidad, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Foral de Bienestar Social de la Diputación Foral de Álava, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2150-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2150-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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