Última revisión
24/07/2009
Sentencia Social Nº 2315/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1510/2009 de 24 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: SERRANO ALONSO, EDUARDO
Nº de sentencia: 2315/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009102336
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02315/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0101533, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1510/2009
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Magdalena , Eleuterio , AUTOCARES COSTA VERDE S.A.
Recurrido/s: Magdalena , Eleuterio , INSS, TGSS, AUTOCARES COSTA VERDE S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 459/2008
SENTENCIA Nº: 2315/2009
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ
Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En OVIEDO a veinticuatro de julio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1510/2009, formalizado por el Letrado Don José Ramón Ballesteros Alonso en nombre y representación de DÑA. Magdalena y D. Eleuterio así como por el Letrado D. David González Pardo en nombre y representación de la empresa AUTOCARES COSTA VERDE S.A., contra la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 459/2008 (habiéndose acordado por Auto de fecha 11 de diciembre de 2008 la acumulación de los Autos 607/2008 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo), seguidos a instancia de los primeros frente a la empresa recurrente y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- D. Plácido , nacido el 11-07-58 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº 33/100848761, prestó servicios para la empresa AUTOCARES COSTA VERDE S.A. desde el 07-02-83 con la categoría profesional de Gerente, empresa dedicada a la actividad de Transporte de Viajeros, la cual tenía concertada la Evaluación de Riesgos con la empresa ENTIDAD DE PREVENCIÓN Y FORMACIÓN S.L.
La empresa tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil nº 078-9980060897 con la compañía MAPFRE SEGUROS GENERALES.
El citado trabajador era el Delegado de Prevención de Riesgos Laborales en la empresa.
2º.- El citado trabajador estaba casado con Dª. Magdalena , de cuya unión hubo un hijo nacido el 13-06-83, habiéndose dictado por el Juzgado de 1ª Instancia de Villaviciosa sentencia de separación matrimonial con fecha 05-01-06 .
3º.- El 22-08-06 y en hora que no ha quedado acreditada, D. Plácido acudió al Taller de la empresa sito en la localidad de Colunga, el que se encontraba cerrado y sin ningún trabajador en su interior dado que se trataba de un día festivo en la localidad.
Sobre las 19:00 horas, cuando el trabajador D. Juan Luis regresó al Taller de la empresa una vez finalizado el Servicio que realizaba, al entrar en el mismo se encontró en el suelo el cuerpo sin vida del trabajador D. Plácido junto a la parte delantera de una furgoneta marca Mercedes que tenía el capó levantado, el cual presentaba una marca de entrada de corriente en un dedo de la mano izquierda y una marca de salida a la altura del pectoral derecho; delante del capó de dicho vehículo había un cargador de baterías modelo Auto Corona 7560, el cual estaba conectado a la red mediante un cable alargador; una de las pinzas del cargador de batería (la que presuntamente cogió el fallecido) carecía de material aislante, de manera que la estructura metálica de dicha pinza estaba al aire; el cargador no tenía conexión a tierra; el suelo estaba completamente encharcado con una capa de agua de unos 3 mmm.; se encontraba también en el lugar y en el suelo la estructura de una lámpara portátil sin bombilla, y en las proximidades una bombilla fundida y otra bombilla en estado útil de 60 W y 250 V, y a su lado una caja de cartón en la que venía la bombilla; el modelo al que correspondía el cargador de baterías había dejado de fabricarse hacía unos quince años.
El fallecimiento se produjo entre las 16:00 y las 16:30 horas como consecuencia de una parada cardiorrespiratoria por electrocución.
4º.- Por parte del Servicio de Prevención se realizó una investigación del accidente, concluyendo en el sentido de que el contacto eléctrico se produjo a través del cargador de baterías, ya que la clavija del alargador no era compatible con el enchufe de la instalación por lo que no existía conexión a tierra, el cargador de baterías no cumplía con la normativa de seguridad vigente dada su antigüedad, el circuito se cerró sobre el cuerpo del trabajador sin haberse producido una conexión a tierra al no haber saltado el diferencial, y dada la cantidad de agua existente en el lugar, la causa probable es que el secundario del transformador en lugar de dar la tensión de 24 V haya dado una tensión de 220 V en la pinza.
5º.- Con motivo de estos hechos se siguieron por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villaviciosa las Diligencias Previas nº 538/2006, las que concluyeron por Auto de fecha 20-12-2006 por la que se acordó el sobreseimiento libre y archivo de las mismas.
6º.- Tras la producción del accidente, por parte de la Inspección Provincial de Trabajo de Asturias se procedió a investigar los hechos, levantándose Acta de Infracción nº 981/2006 en materia de Prevención de Riesgos Laborales, proponiendo la imposición de una sanción de 32.060 ? a la empresa AUTOCARES COSTA VERDE S.A. por la comisión de tres faltas graves, por infracción de lo establecido en los artículos 3.1, 3.2, 3.4, 4.1, 2, 3, 4 y 5, y apartado A.2 del Anexo III del RD 614/2001 sobre protección de los trabajadores contra el riesgo eléctrico, así como del apartado 1.16 y D.T. Única del RD 1215/1997; propuesta que fue admitida por resolución de fecha 25-05-07 de la Consejería de Justicia, Seguridad Pública y Relaciones Exteriores del Principado de Asturias, con la única modificación de rebajar una de las sanciones de 2.000 a 1.502,54 ? por no concurrir agravante alguna, proponiendo igualmente al INSS la imposición de un recargo de prestaciones por importe del 30%.
Se impugnó judicialmente tal resolución, dictándose sentencia con fecha 16-09-08 en los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Oviedo por la que estimando parcialmente la demanda, se anularon dos de las sanciones impuestas y se fijó una única sanción por importe de 15.030 ?, y ello en aplicación del principio de consunción, al entender que una única sanción absorbía todos los incumplimientos habidos.
La citada sentencia es firme.
7º.- Por la Dirección Provincial del INSS se procedió a la apertura de un expediente en materia de recargo de prestaciones, que concluyó con resolución de fecha 19-12-2007 por la que se acordó imponer a la empresa AUTOCARES COSTA VERDE S.A. un recargo del 30%, por considerar que la actuación del trabajador no fue suficiente como para exonerar a la empresa de responsabilidad en función de lo dispuesto en los artículos 14 y 15.4 de la LPRL , entendiendo además que el accidente se debió fundamentalmente al uso de un cargador que no estaba conectado a tierra por carecer de la clavija necesaria, destacando que con posterioridad al accidente se procedió por la empresa a cambiar la instalación del taller.
8º.- Contra la anterior Resolución se interpusieron por parte de empresa y esposa del trabajador reclamaciones previas, las que fueron expresamente desestimadas mediante Resolución de fecha 27-05-08.
9º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora y la empresa codemandada, siendo impugnados de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima las dos demandas acumuladas se interponen sendos recursos de suplicación; en uno de ellos se solicita por los familiares del trabajador fallecido DON Plácido se imponga a la empresa demandada AUTOCARES COSTA VERDE S.A. un recargo en las prestaciones del 50% en lugar del 30% reconocido en la vía administrativa; en el otro recurso de suplicación la citada empresa impugna el recargo del 30% al estimar que no ha incurrido en causa alguna que lo justifique. Ambas partes recurrentes aceptan los hechos declarados probados al no ser objeto de expresa impugnación. Razones de elemental lógica imponen que se examine en primer lugar el recurso interpuesto por la empresa demandada.
SEGUNDO.- La empresa recurrente con apoyo en el artículo 191 c) de la Ley Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículos 123 de la Ley General de la Seguridad Social , artículo 1902 del Código Civil y artículo 24 de la Constitución; la tesis de la parte recurrente se puede resumir en los siguientes términos: no procede el recargo de prestaciones del 30% por falta de relación de causalidad entre la conducta de la empresa y el resultado dañoso -el fallecimiento del trabajador- ya que éste se produce por la culpa exclusiva de la víctima. Para valorar si existe o no tal relación de causalidad estima la Sala que deben valorarse las siguientes circunstancias que se recogen en los hechos probados y que son aceptadas por las partes al no haberlos impugnado; estas circunstancias son: 1ª) el trabajador fallecido prestaba servicios para la empresa recurrente con la categoría de Gerente; 2ª) tenía además la cualidad de Delegado de Prevención de Riesgos Laborales ; 3ª) El día 22 de agosto de 2006 en que ocurre el accidente el taller de la empresa estaba cerrado por ser día festivo; 4ª) en hora no determinada de ese día, cuando en el taller no había ninguna otra persona, el fallecido procedió a realizar la carga de una batería, utilizando unas pinzas defectuosas y un cargador con más de 15 años de antigüedad que no cumplía con las exigencias legales de seguridad, el suelo del taller estaba cubierto de agua; 5ª) el trabajador sufrió una descarga eléctrica que le produjo su muerte. De las anteriores circunstancias se deducen las siguientes conclusiones: a) la muerte del trabajador se produce al realizar una actividad que ninguna relación guardaba con su trabajo habitual -cargar una batería que no se acredita tuviese relación con la actividad del taller o si era para su uso particular-, por lo que su presencia en el taller no obedecía a obligaciones derivadas de su condición de Gerente; b) realiza esa actividad fuera de la jornada laboral; c) en atención a su condición de Delegado de Prevención de Riesgos Laborales es razonable que conociese el peligro de manipular una instalación eléctrica con el suelo lleno de agua, circunstancia que facilita las descargas eléctricas; d) el empleo del material defectuoso fue debido a su propia iniciativa ya que no hay constancia que el mismo sea utilizado habitualmente por la empresa.
TERCERO.- La valoración de las expresadas circunstancias lleva a la Sala a considerar -frente a la valoración de la instancia- que el fallecimiento del trabajador fue debido a su exclusiva culpa al realizar una actividad con omisión de las más elementales precauciones que debía conocer en su condición de Delegado de Prevención, sin que se aprecie que por parte de la empresa se hayan omitido medidas de seguridad cuya presencia hubiese omitido el resultado dañoso; en consecuencia, como afirma la empresa recurrente no se ha acreditado el presupuesto legal del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social para aplicar un recargo de prestaciones en ninguno de los grados legalmente admitidos, al no estimarse acreditada la relación de causalidad entre la falta de medidas de seguridad y el fallecimiento del actor, ya que esa relación de causalidad queda excluida por la propia conducta temeraria del trabajador; sin que el hecho de que en la vía contenciosa se haya apreciado la falta de medidas de seguridad sea determinante para la libre valoración de las circunstancias concurrentes en relación con el objeto litigioso. En consecuencia procede estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada.
CUARTO.- La estimación del recurso de suplicación de la empresa recurrente determina la automática desestimación del presentado por los familiares del trabajador fallecido al no existir infracción normativa que justifique la imposición del recargo ni en el porcentaje del 30% acordado en la vía administrativa ni en el 50% que ahora se reclama.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Magdalena Y DON Eleuterio y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa AUTOCARES COSTA VERDE S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO que se revoca y con estimación de su demanda se deja sin efecto el recargo de prestaciones del 30% que en su día le fue impuesto. Dése al depósito constituido el destino legal.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

