Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2316/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1117/2018 de 19 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE
Nº de sentencia: 2316/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102098
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3167
Núm. Roj: STSJ CAT 3167/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2016 - 0002305
mm
Recurso de Suplicación: 1117/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 19 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2316/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Silos del Mar Menor, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 1 Reus de fecha 13 de julio de 2017 dictada en el procedimiento nº 523/2016 y siendo recurrido Sixto
, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Sixto contra la empresa SILOS MAR MENOR S.L., y condeno a la empresa demandada a pagar a la actora la cantidad de 8.209,58 euros incrementada en un 10 % de interés por mora.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- D. Sixto ha prestado servicios para la demandada, desde el 11-08-2015, con la categoría profesional de Conductor Mecánico incluido en l categoría profesional Grupo III ( personal en movimiento) , regulado en el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carreteras de la Comunidad Autónoma de Murcia, con una jornada de trabajo a tiempo completo, de 40 semanales de lunes a domingos, con los descansos establecido en la ley, y percibiendo un salario mensual con inclusión de las pagas extraordinarias de 1.519,80 €. (Doc. núm 3 y 4, Contrato de trabajo, nominas) (Hecho no controvertido) 2.- En fecha 26-01-2016 la empresa notificó por burofax al trabajador su despido con fecha de efectos 22-01-2016.( Doc. núm. 5 Carta de despido con reconocimiento de improcedencia) 3.- La empresa demandada, en el momento del despido, adeuda al trabajador, en el periodo establecido de 11/08/2015 a 22/01/2016, los siguientes conceptos: .- 2.187,07 €.por la realización de 256 horas y 39 minutos extras. Las horas extras se abonan conformé establece el convenio colectivo a 8,51 euros y el actor realizo un total de 257 horas extras, la empresa adeudada 2.187,07€ .- 2.110,48 € por la realización de 247 horas y 49 minutos de presencia, Conforme establece el Real Decreto 1561/1955 de 21 de septiembre sobre Jornadas Especiales de Trabajo, habiendo realizado en el periodo de 21 una semana de 2015 y 3 semanas de 2016 de jornada laboral, un total de 248 horas de presencia. La hora de presencia se abona a 8.51€, X 248 = 2.110,48.
.- 1.935,49 € por la realización de 62.035 Km. Conforme el convenio Colectivo la cuantía sobre kilómetro recorrido seria de 0.0312 euros/km. 1.976,54 € en concepto de dietas no abonadas, la demandada abono una serie de cantidades en concepto de dietas, pero no la totalidad.
Todo lo cual hace un total de 8.209,58 €, más el 10% de interés por mora, lo que supone 9.030,50€.
(Hecho controvertido, informe Pericial, aportación de cada uno de los Tiques del tacógrafo aportado por el Conductor y Convenio Colectivo de aplicación) 4.- El trabajador no ha sido representante legal de los trabajadores ni en el momento del su despido ni en el año anterior 5.- El día 07-07-2016 el actor presentó papeleta de conciliación ante CEMAC. El día 26-07-2016 se celebró el acto de conciliación sin la comparecencia de la parte demandada, terminado el acto con el resultado de intentando sin efecto. (Folio 7)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Se articula el recurso por la representación de SILOS DEL MAR MENOR S. L. Sobre la base de tres motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), se pretende la nulidad de la sentencia por haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva; en el segundo motivo articulado al amparo de la letra b) se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el tercero, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infraccion del artículo 43 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia .
El presente procedimiento tiene su origen en demanda de reclamación de cantidad referida a deudas que derivarían de horas extraordinarias realizadas y no abonadas, horas de presencia no abonadas, kilometraje no abonado, y dietas no abonadas. La sentencia estima plenamente la demanda y la empresa entiende que la sentencia es incorrecta, le produce indefensión, y pretende la nulidad, la modificación de hechos declarados probados y una aplicación diferente de las normas jurídicas.
El recurso ha sido impugnado por la representación de Sixto .
SEGUNDO .- En el primer motivo de recurso se pretende la nulidad de la sentencia por cuanto la demanda no explicaría suficientemente las pretensiones deducidas y, a pesar de ello, la sentencia no habría exigido subsanación de la misma, lo cual produciría indefensión a la parte recurrente; también entiende que existen defectos en la sentencia que no sería suficientemente clara, precisa, ni congruente lo cual también le produce indefensión: entiende la parte que en la medida en que no se concreta en la sentencia cuando se realizan las supuestas horas extras, ni las de presencia, ni tampoco se concreta los días que dan lugar a las dietas y dado ' que la sentencia se ha dedicado a copiar el contenido de la demanda, omitiendo cualquier argumento dado y probado por esta parte el día del juicio ' entiende que debe anularse la misma; por fin, entiende que también se le produce indefensión cuando la sentencia afirma que no han sido aportados los documentos que acreditan el volcado de los tiquets del disco tacógrafo, ni las hojas de ruta lo cual resulta contradictorio con el hecho de que los pudiera aportar el demandante y además porque ' fueron aportados por esta parte (se refiere a la parte recurrente) y constan en memoria USB en un sobre en los autos (folio 335) ': por las tres razones descritas se solicita la nulidad de la sentencia.
El escrito de impugnación se opone a la pretensión e imputa a la parte recurrente que no puso a su disposición los discos del tacógrafo, a pesar de lo cual se pudo acreditar el trabajo realizado mediante la pericia realizada conforme a las hojas de ruta; añade también que si entiende que la relación de la demanda le perjudicó, debió plantearlo en el acto del juicio y no ahora en el recurso; entiende que no se produce ningún tipo de indefensión puesto que existe una prueba pericial que detalla perfectamente los días y las horas trabajadas y las de presencia.
En la Sala entendemos que no existe motivo para acordar la nulidad de la sentencia, pues de ninguna forma se ha producido indefensión de la parte; y llegamos a tal conclusión a pesar de que es cierto que la sentencia comete un error parcial cuando indica que no han sido aportados los datos derivados del tacógrafo, pues es cierto que existe un USB al folio 335, aportado por la empresa, en que constan cinco ficheros informáticos, que pudieran tratarse de la documentación relativa al volcado de los datos del tacógrafo, pero que resultan ilegibles debido a su formato (se trata de ficheros con extensión '.TGD', que precisan de un software especial, no disponible en la red y que -no consta que fuese aportado por la parte demandada que tenía la obligación de hacerlo, ex articulo 90 LRJS , in fine, cuando señala que ' deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos ': en definitiva quizá la empresa tuvo intención de aportar dicha documentación, pero no lo hizo de forma materialmente efectiva, lo cual nos lleva a que -aunque la parte aportase un USB con esos pretendidos documentos- el órgano judicial no puso hacer uso de ellos y, en consecuencia, pudo legítimamente tener por no aportada prueba por la parte demandada. .
Pero en todo caso, no es esta la cuestión fundamental pues lo esencial se concreta en si la sentencia produce indefensión a la parte, requisito imprescindible para acordar su nulidad. Pues bien, no podemos aceptar que la redacción de la demanda implique indefensión y pueda sustentar ahora la pretensión de nulidad pues, al margen de que entendemos que la demanda aporta suficiente información para qué la demandada pudiera articular su defensa, en todo caso debió denunciar dicha indefensión en el acto del juicio y, de no ser aceptada la denuncia, formular la oportuna protesta, cosa que no hizo: ello le priva ahora de base para su pretensión. Y por cuanto se refiere a la redacción de la demanda y la aceptación de la prueba -al margen de que la empresa aportase o no la documentación para la que había sido requerida- siendo cierto que la sentencia en un momento determinado (fundamento jurídico primero, párrafo segundo, última línea) señala que ' se la tiene por confesa ', también lo es que en otro punto de la sentencia (fundamento jurídico cuarto, primer párrafo) se razona que las conclusiones fácticas se extraen de la información del tacógrafo digital y añadiendo más adelante (mismo fundamento jurídico, párrafo tercero) que las conclusiones sobre el trabajo realizado ' ha quedado establecido en la pericial practicada ', afirmación que repite en los dos párrafos siguientes. En cuanto a la precisión y claridad de la sentencia en la Sala entendemos que, en ella, se explica suficientemente, aun cuando sea con una remisión al informe pericial para mayor claridad, todos y cada uno de los elementos que sustentan la condena; y en cuanto a la congruencia es evidente que se concede tan sólo lo que se ha pedido y no existe ninguna desviación, ni por exceso, ni por defecto, respecto al debate planteado a la vista de demanda y oposición.
En realidad, nos encontramos con que el recurso de la empresa está disconforme con la valoración de la prueba que realiza la sentencia, pero ello no puede dar lugar a la nulidad de la misma, pues se trata pura y simplemente de valoración de la prueba practicada y, en todo caso, será base para sustentar motivos de recurso l amparo de las otras dos letras del artículo 193. Se desestima este primer motivo.
TERCERO .- En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material.
Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Sentado lo anterior y pasando a analizar las pretensiones concretas, vemos que el Recurso pretende que se modifique el HDP tercero, suprimiendo del mismo todo el contenido excepto lo relativo al número de kilómetros. Sustenta su pretensión en el hecho de que la sentencia no explica suficientemente de donde obtiene tales conclusiones fácticas. Pero en la Sala entendemos que no puede aceptarse esta pretensión pues tan sólo esconde una valoración de la prueba distinta que aquella que realiza quien ha ejercido jurisdicción, pero ya es sabido que, en caso de discrepancia de valoración, ha de prevalecer la conclusión imparcial de quien ha resuelto desde la independencia valorativa en que se funda el ejercicio de la jurisdicción, sobre la propuesta parcial e interesada de la parte.
Se desestima el segundo motivo de recurso relativo a los hechos probados.
CUARTO .- En el motivo articulado al amparo de la letra c), se viene a denunciar la violación del artículo 43 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia ('Artículo 43.
Plus de kilometraje. Ante las dificultades que entraña para el empresario el control de la actividad de los conductores, resultando imposible en muchos casos, determinar la realización de actividades distintas a la específica de conducción y ésta solo en aquellos vehículos dotados de tacógrafo, con el fin de compensar las horas de presencia y extraordinarias que puedan realizar, así como el posible plus de nocturnidad, percibirán, además de las retribuciones fijas a las que se refiere el artículo 39 de este convenio cuyas cuantías se señalan en el Anexo 1, las cantidades que se reflejan en el Anexo 2, dependiendo del ámbito del transporte, kilómetros mensuales recorridos, número de viajes realizados y tipo de vehículo conducido'], considera perfectamente constatada la intención de las partes, consistente en establecer un sistema alternativo para compensar las horas de presencia y extraordinarias que, por las dificultades de control, se cuantifican en base a un criterio objetivo, plasmado en el Anexo 2 del propio convenio, en función del ámbito del transporte, de los kilómetros recorridos mensualmente, del número de viajes realizados y del tipo de vehículo conducido ').
La tesis que mantiene el recurso es que la retribución de kilometraje engloba y compensa las horas extraordinarias realizadas, el exceso de horas de presencia y el plus de nocturnidad; señala el escrito de recurso que la validez del artículo 43 del convenio colectivo ha sido refrendada por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016, recurso número 240/2015 , que a su vez desestima el recurso interpuesto contra del tribunal superior de justicia de Murcia de 29 de septiembre de 2014; el recurso analiza las cantidades que obran en la nómina y concluye que tan sólo correspondería abonar una diferencia de precios 347,46 €, una vez realizado el cálculo de lo que sería adeudado por kilometraje y las cantidades abonadas en nómina por los conceptos de la sexta presencia y nocturnidad.
El escrito de impugnación pone de manifiesto como la empresa no ha abonado cantidad alguna en concepto de kilometraje y tan sólo se abona en las nóminas el porcentaje grande presente el plus de nocturnidad, pero siguen existiendo determinadas cantidades en concepto de dietas al margen de la pernoctancia.
La sentencia ha razonado que no consta en las nóminas que se haya abonado el plus de kilometraje por el período reclamado y ha establecido que la cantidad correspondiente por dicho kilometraje ascendería a 1.935,49 €. Respecto a las dietas entiende que se adeudan al trabajador 108 desayunos, 84 comidas y 101 ajenas, además de 26 dietas de nocturnidad, entendiéndose por tales conceptos que se adeuda la cantidad de 1.936,54 €.
Conviene señalar que para el transporte de que estamos debatiendo el convenio colectivo citado establece una distribución de las cantidades abonadas como kilometraje que se concreta en que ' la percepción total mensual por plus de kilometraje se distribuirá de la siguiente forma y se reflejará así en el recibo de salario: el 50% del total para cubrir las posibles horas extraordinarias; el 40% del total para cubrir las posibles horas de presencia; el 10% del total para cubrir el posible plus de nocturnidad '. También es pertinente recordar que el Tribunal Supremo ha convalidado la validez del citado artículo 43 del convenio y señala en su sentencia que ' a nuestro modo de ver, y en coincidencia con lo que a la postre decide la sentencia impugnada, el art. 43 del Convenio se limita a establecer un módulo, un parámetro o un baremo de retribución de los excesos de jornada, llámenseles 'horas extraordinarias' u 'horas de presencia', que, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia (por todas, SSTS 4ª, Sala General, de 21/2/2006 ....), siempre que igualen o superen la retribución prevista para la jornada ordinaria, respecto a su cuantificación, resulta disponible para la negociación colectiva '.
En definitiva debemos partir de la validez del convenio, y únicamente podemos plantearnos analizar si las cantidades reclamadas en concepto de kilometraje incluyen lo adeudado por horas extraordinarias, de presencia y nocturnidad: A nuestro modo de ver la solución correcta es efectivamente concluir que lo adeudado por kilometraje incluye los anteriores tres conceptos; nos hemos planteado si deberíamos entrar en analizar si los porcentajes de dicho kilometraje (50%, 40% y 10%) son suficientes o no para retribuir las horas extraordinarias que habrían sido realizadas, pero entendemos que tan sólo podríamos realizar tal análisis si la parte demandante (que corre con la carga probatoria, ex 217 LEC) hubiera planteado tal cuestión y aportado prueba en tal sentido: dado que no tenemos sustento fáctico carece de sentido que entremos en un debate jurídico innecesario. De ello debemos concluir que no puede accederse a la retribución de horas extraordinarias, horas de presencia, y nocturnidad en la medida en la que el concepto kilometraje incluye lo que correspondería por los conceptos anteriores según se ha pactado en la norma convencional, convalidada por sentencia firme del Tribunal Supremo.
Falta por determinar cuál sea la cantidad que debe reconocerse en concepto de kilometraje. Y a tales efectos hemos de aceptar aquella que señala la sentencia, dado que no ha sido estimada la pretensión de modificación de hechos declarados probados que contiene el recurso y tampoco consta en ninguna nómina cantidad alguna abonada por tal concepto durante el período reclamado: era obligación de la parte demandada en este caso, igualmente ex artículo 217 LEC , acreditar las cantidades abonadas por tal concepto, y no lo ha hecho, sin que sea aceptable la pretensión traída al recurso de que dicho concepto estaba incluido en las cantidades que consta en la nómina relativas a ' horas de presencia ', pues el artículo 43 del convenio colectivo no impide que la retribución adeudada por los kilómetros realizados sea compensada por una cantidad abonada, y sin que se haya acreditado la razón de dicho abono, que bien pudiera ser un pacto de empresa, una condición más beneficiosa, etc.; en definitiva, entendemos que debe mantenerse la condena al pago de 1.935,49 € en concepto de kilometraje.
Por otra parte al señalarse que la parte demandada, ahora recurrente, no justifica ni acredita que se hayan abonado la totalidad de las dietas, ajenas a la nocturnidad, lo que nuevamente nos lleva a aceptar las cantidades determinadas en sentencia que debe mantenerse, puesto que para su cálculo ha sido tenido en cuenta lo abonado según consta en las nóminas.
Todo ello nos lleva a estimar parcialmente el recurso y reducir la cantidad adeudada a la suma de las cantidades que la sentencia reconoce en concepto de kilometraje (1.935,49 €) y en concepto de dietas (1.976,50 €), por lo que lo adeudado asciende, s.e. u o., a 3.912,03 €.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente, como lo hacemos, el recurso de suplicación interpuesto por SILOS DEL MAR MENOR S. L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus, de fecha 13 de julio de 2017 , recaída en autos 523/2016, seguidos a instancia de Sixto contra SILOS DEL MAR MENOR S. L., y en su consecuencia revocamos dicha sentencia en el sentido de estimar tan sólo parcialmente la demanda condenando a la empresa al abono de 3.912,03 euros.La estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir y a dar el destino legal a los aseguramientos si los hubiere, todo ello una vez firme que sea la presente resolución en la que no se hace expresa mención a las costas del recurso Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

