Última revisión
07/07/2009
Sentencia Social Nº 2317/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 111/2009 de 07 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2317/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009102167
Encabezamiento
2
R. C.sent.nº 111/09
Recurso contra Sentencia núm. 111 de 2.009
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a siete de julio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.317 de 2.009
En el Recurso de Suplicación núm. 111/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 528/08, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Evelio , representado por la letrada Dª Nuria Jordán, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS UNIMAT, representada por el letrado D. Javier de la Concepción, y METALORFE, S.A., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 15 de septiembre de 2.008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Evelio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua UNION DE MUTUAS UNIMAT, y la empresa METALORFE, S.A., debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a los demandados".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, D. Evelio , con DNI NUM000 , nacido el 12 de febrero de 1952, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM001 , sufrió un accidente de trabajo, en fecha 20 de noviembre de 2006, cuando prestaba servicio como oficial de 2ª, para la empresa METALORFE, S.A., al atraparse la mano derecha al cerrarse la matriz, siendo extendida la baja con dicha fecha por la Mutua UNIÓN DE MUTUAS UNIMAT, con la que la empresa tenia concertadas las contingencias profesionales, encontrándose al corriente de sus obligaciones de alta y cotización, con el diagnostico de herida completa 5º dedo mano derecha. SEGUNDO.- Que realizado informe propuesta clínico laboral, se inicio ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, expediente de incapacidad. TERCERO.- Que, en fecha 19 de octubre de 2007, se realiza informe médico de síntesis, y en fecha 22 de noviembre de 2007 el equipo de valoración de incapacidades propone una lesión permanente no invalidante, baremo 70 anular/meñique: anquilosis de las tres articulaciones derecho, en cuantía de 1600€; apreciando el siguiente cuadro clínico: secuelas de fractura y heridas 5º dedo mano derecho, teniendo como limitaciones orgánicas y funcionales: cicatriz dorso 5º dedo. Anquilosis en flexión de 5º dedo. Déficit de la extensión añadida de 4º y 3º dedos de los últimos 30º. Déficit parcial en empuñadura. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de noviembre de 2007, se dicto resolución en tal sentido. CUARTO.- Contra esta resolución, se formulo reclamación previa en vía administrativa en fecha 12 de febrero de 2008, siendo desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Valencia, en fecha 21 de febrero de 2008. QUINTO.- Que, el cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente, siendo la mano derecha la rectora: Secuelas de fractura y heridas 5º dedo mano derecho, mano en actitud en flexión de 3º, 4º y 5 º dedos, no puede extender los dedos espontáneamente ni contra resistencia. 5º dedo anquilosado en flexión de 60º de IFP: La flexión de IFD también esta afectada. Dedo 4º en flexión, extensión limitada en los últimos 30º. Empuñadura incompleta: Le faltan 2 cm para realizar de modo completo. Fuerza prensil ligera limitación. Cicatriz en dorso de 5º dedo, adherida a planos profundos. Presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: cicatriz dorso 5º dedo. Anquilosis en flexión de 5º dedo, Déficit de al extensión añadida de 4º y 3º dedos de los últimos 30º. Déficit parcial en empuñadura. SEXTO.- Que el demandante viene prestando servicios de fundición, siendo su función principal la de preparar el molde y ajustarlo a la maquina, por lo que tiene que coger el molde de la estantería con ambas manos (peso entre 30-80 kilos). Para ajustar el molde a la máquina, este se subía con una cadena, cadena que debía de subir manualmente con ambas manos cerradas contra la cadena, también debía de romper la pieza con unos guantes, cambiar boquillas, coger llaves.Las funciones que realiza no son funciones finas o de precisión. Que en la actualidad el actor ha sido trasladado de puesto de trabajo. SEPTIMO.-Que la base reguladora mensual es de 1342,20€ y el importe de 24 mensualidades sería de 32.212,80€, habiendo conformidad".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por el codemandado Unión de Mutuas Unimat. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo, aunque se numera como primero, y bajo la rúbrica "error manifiesto en la valoración de la prueba documental obrante en autos; siendo un error éste que excede de los principios de la sana crítica y de la libre valoración del juzgador", contiene tres apartados que denomina respectivamente "Parte Normativa y Jurisprudencial", "Documentos que ponen en evidencia el error del Juzgador" y "Claro error del Juzgador en la Valoración Conjunta de la prueba", centra su argumentación en que por el juzgador se ha obviado el valor probatorio de la totalidad de la documental aportada, "y la prueba plena del hecho que constata en grave incumplimiento del artículo 319.1º de la LEC"; que el documento tres aportado por la parte actora muestra que a consecuencia del accidente ha sido cambiado de puesto de trabajo, documento que a su juicio tenía plena fuerza probatoria, habiéndose incumplido "el artículo 319.1 de la LEC ", hallándose corroborado por la prueba testifical practicada, y que todos los informes médicos que menciona aludían a la precariedad y dificultad para la empuñadura, por lo que la apreciación de la juzgadora de instancia se estima contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , evidenciándose también el error por "la falta de fundamentación jurídica específica en relación con los hechos probados en el acto del juicio oral y en la falta de mención de la prueba en la que se ha basado; y ello como se ve claramente en la lectura del fundamento de derecho cuarto de la sentencia el cual damos aquí por reproducido". También aduce que de la lectura de las funciones recogidas en el hecho sexto de la sentencia se ve claramente la necesidad de empuñadura con fuerza, y que lo resuelto resulta contrario al contenido de los hechos probados.
2.Como recordó la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2008 "...la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la " sana critica "(arts, 316,348,376 y 382de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la " sana critica " únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas( arts. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)...".
3.El propio Tribunal Constitucional viene poniendo de manifiesto (véase por ejemplo su sentencia 71/2002, de 8 de abril ) que el recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria, debiendo en especial la parte recurrente respetar en su formulación los requisitos formales exigidos por la ley e interpretados y concretados por la jurisprudencia.
4.Es cierto, como se pone de manifiesto en el escrito de impugnación del recurso, que en el escrito de interposición del recurso no se respetan los requisitos establecidos por el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (no hay separación de objetos, como ordena el artículo 191 de la Ley Procesal de referencia, y en el ámbito de la revisión fáctica no se ofrece redacción alternativa alguna) ahora bien como asimismo ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional (véase por todas la sentencia del Tribunal Constitucional 18/1993 ) "...en último extremo lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte".
5.Así las cosas, es de ver que en el escrito de interposición del recurso se hace hincapié en la valoración de la prueba, indicando que no se han seguido las reglas de la sana crítica, incidiendo en que de la lectura de las funciones recogidas en el hecho sexto de la sentencia se ve claramente la necesidad de empuñadura con fuerza, y que lo resuelto resulta contrario a los hechos probados, así como en "la falta de fundamentación jurídica específica en relación con los hechos probados en el acto del juicio oral y en la falta de mención de la prueba en la que se ha basado", con lo que es fácil apreciar que está quejándose de falta de motivación de la sentencia y de cierta incoherencia interna de la misma, a lo que se ceñirá el examen del recurso.
6. Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia destacamos: A) Que el actor, Oficial 2ª Metalúrgico, nacido el 12 de febrero de 1952, a consecuencia de accidente de trabajo presenta las dolencias siguientes: Secuelas de fractura y heridas 5º dedo mano derecho, mano en actitud en flexión de 3º, 4º y 5 º dedos, no puede extender los dedos espontáneamente ni contra resistencia. 5º dedo anquilosado en flexión de 60º de IFP: La flexión de IFD también esta afectada. Dedo 4º en flexión, extensión limitada en los últimos 30º. Empuñadura incompleta: Le faltan 2 cm para realizar de modo completo. Fuerza prensil ligera limitación. Cicatriz en dorso de 5º dedo, adherida a planos profundos. Presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: cicatriz dorso 5º dedo. Anquilosis en flexión de 5º dedo, Déficit de al extensión añadida de 4º y 3º dedos de los últimos 30º. Déficit parcial en empuñadura. B)El demandante viene prestando servicios de fundición, siendo su función principal la de preparar el molde y ajustarlo a la maquina, por lo que tiene que coger el molde de la estantería con ambas manos (peso entre 30-80 kilos). Para ajustar el molde a la máquina, éste se subía con una cadena, cadena que debía de subir manualmente con ambas manos cerradas contra la cadena, también debía de romper la pieza con unos guantes, cambiar boquillas, coger llaves. C) Las funciones que realiza no son funciones finas o de precisión. D)En la actualidad el actor ha sido trasladado de puesto de trabajo.
7.En el fundamento jurídico segundo se indica textualmente: "SEGUNDO.- Que conforme a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , los hechos que se declaran probados en cada uno de los ordinales del apartado precedente han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, consistente en documental, expediente administrativo, pericial médica y testifical, en relación con las funciones del puesto de trabajo", y luego, después de realizar una exégesis del concepto de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual -fundamento 3º- indica en el 4º: "Siguiendo la anterior doctrina, en el caso examinado no ha podido constatarse que las lesiones que presenta la parte demandante ocasionen una efectiva disminución de su capacidad para el trabajo que viene realizando, sin que se haya acreditado que dichas lesiones ocasionen una disminución de su capacidad laboral superior al 33%, en tanto que de la prueba testifical del Sr. Quintero este ha manifestado que el demandante no realiza funciones finas o de precisión, no pudiendo en consecuencia por ello subsumirse su situación en la contemplada en el art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , procediendo por ello la desestimación de la demanda".
8.Como quiera que en el relato histórico se indica que las dolencias del actor, le ocasionan déficit parcial en empuñadura,que la función principal del actor era dentro de los servicios de fundición, la de preparar el molde y ajustarlo a la maquina, por lo que tenía que coger el molde de la estantería con ambas manos (peso entre 30-80 kilos), y para ajustar el molde a la máquina, éste se subía con una cadena, cadena que debía de subir manualmente con ambas manos cerradas contra la cadena, la Sala concluye con que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación e incoherencia interna no solo porque los razonamientos que se hacen constar en la fundamentación jurídica para justificar el relato histórico son muy genéricos (se alude a toda la prueba practicada) y es de ver que en el procedimiento laboral, que es fundamentalmente oral en la instancia, (cumpliéndose de este modo la exigencia contenida en el art.120.2 . de la Constitución con referencia a todos los procesos) cobra si cabe más trascendencia la exigencia de motivación de las sentencias sobre todo en lo atinente a la fundamentación de los hechos probados, por eso el art.97.2. de la Ley de Procedimiento Laboral , en armonía con la estructura de las sentencias introducida por el art.248.3. de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, subraya que la sentencia "...apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión...", y es que ese principio de oralidad del procedimiento conduce a que la ley en lo que hace a la redacción del acta del juicio (art.89 de la Ley de Procedimiento Laboral ) se refiera no a una transcripción de las alegaciones y pruebas practicadas, sino a un breve resumen de las primeras y un resumen suficiente de las segundas, en la inteligencia de que lo fundamental en el procedimiento reside en la percepción inmediata por quien preside el juicio de las alegaciones y pruebas practicadas, de ahí también que quien redacta la sentencia deba cuidar de cumplir con tal exigencia legal, acorde con el principio de motivación y su exégesis constitucional indicada arriba, porque muchas veces será ese razonamiento el que lleve a la convicción de las partes y en su caso a la del tribunal ad quem las posibilidades de recurrir y el resultado del recurso mismo. Por otra parte como el Tribunal Constitucional viene indicando (véase por todas su sentencia de 24 de julio de 2006 que cita muchas otras), " ...la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3 ; y 214/2000, de 18 de septiembre ). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; y 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6 31 ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio ; y 5/1986, de 21 de enero , entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ).
SEGUNDO.- Si bien la sentencia de instancia está aparentemente motivada, sin embargo la conclusión a la que llega desde los hechos probados que declara no la consideramos coherente, lógica y razonable, por lo que procederá acoger en parte el recurso interpuesto y anular la sentencia impugnada para que en su lugar se dicte otra donde se expliciten con claridad y separación los razonamientos que conducen a sentar la conclusión fáctica y se argumente sobre la relación entre el déficit parcial en empuñadura, que sufre el actor, las tareas propias de su profesión habitual, y la pretensión ejercitada.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Evelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia y su provincia el día 15 de septiembre de 2008 en proceso sobre prestaciones de Seguridad Social por falta de coherencia y de motivación. Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para que con retroacción de actuaciones al momento de la sentencia dicte otra nueva supliendo las deficiencias apuntadas en la fundamentación jurídica de la presente resolución con completa libertad de criterio.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
