Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2317/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6527/2019 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE
Nº de sentencia: 2317/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102585
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4930
Núm. Roj: STSJ CAT 4930/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005468
mm
Recurso de Suplicación: 6527/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 10 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2317/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Salome frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de
fecha 15 de julio de 2019 dictada en el procedimiento nº 443/2018 y siendo recurrido SERVICIO PUBLICO DE
EMPLEO ESTATAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda formulada por D. Salome contra el Servicio Publico de Empleo Estatal y en consecuencia absuelvo a las demandadas de los pedimentos habidos en su contra confirmando la resolución impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante prestó servicios por cuenta ajena hasta que fue objeto de despido que fue declarado nulo por Sentencia de 15 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Social nº 21 de Barcelona . El demandante solicitó prestación contributiva de desempleo. Por Resolución del SPEE de 5 de marzo de 2013 se le reconoció prestación por desempleo del 3 de marzo de 2013 al 21 de marzo de 2015. Tras la insolvencia de la empresa el FOGASA acordó el abono de 120 días de salario de tramitación por Resolución de 2 de marzo de 2017 .
2º.- Por Resolución de 5 de febrero de 2018, que se da aquí por reproducida, se revocó la Resolución de 18 de enero de 2018 y se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 486,32 euros correspondientes al periodo de 20 de julio de 2013 al 16 de febrero de 2016 .
3º.- Formulada reclamación previa esta fue desestimada por resolución expresa.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contenido y objeto del recurso.
Se articula el recurso por la representación de Salome contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y se alega infracción del artículo 146.1, 2.b) y 3 de la misma norma, así como los artículos 55.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS).
La cuestión objeto del recurso radica en determinar si el Organismo recurrente, en el caso de autos, puede revisar la resolución revocada pasado el plazo de un año desde el momento en que se dictó o bien debería haber acudido a la formulación de una demanda ante la jurisdicción social para obtener el resultado revocatorio, y subsidiariamente si existe prescripción al haber transcurrido 4 años desde que se dictó la resolución reconociendo la prestación.
La sentencia razona desestima la demanda y confirma la resolución. El recurso no ha sido impugnado por la parte contraria.
SEGUNDO.- Análisis de las infracciones del derecho según plantea el recurso.
La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en un asunto idéntico, en sentencia de 16-1-20, número 245/2020, Recurso: 5024/2019. En ella se señala que existen en el recurso tres motivos sucesivos, que son reproducción literalmente, salvo las fechas, reproducidos en el actual recurso. Por tanto, transcribiremos, en la parte necesaria la citada sentencia.
El recurso plantea las siguientes cuestiones: - de forma principal en el numero primero el artículo 146.2b) en relación con el 146.1 de la LRJS por inaplicación-interpretación errónea para sostener que '...no procede la revisión de oficio del acto administrativo de reconocimiento de la prestación contributiva de desempleo, al haber trascurrido más de un año desde la fecha de la resolución administrativa reconocedora de las mismas.' - con carácter subsidiario en el numero segundo y citando en este caso el artículo 146.3 de la LRJS por inaplicación-interpretación errónea para sostener que '...ha trascurrido con exceso el plazo de prescripción procesal de cuatro años desde la fecha de la resolución reconocedora de la reanudación de la prestación (el 5-3-2013) y la resolución revisoria impugnada (el 5-2-2018).' - con carácter subsidiario en el numero tercero y citando en este caso el 55.3 del RDL 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGSS (LGSS en adelante) por inaplicación- interpretación errónea para sostener que '...ha trascurrido con exceso el plazo de prescripción sustantiva o material de cuatro años desde la fecha de la resolución reconocedora de la reanudación de la prestación (el 5-3-2013) y la resolución revisoria impugnada (el 5-2-2018)'
TERCERO.- Análisis del derecho aplicado por la sentencia.
La sentencia recurrida contesta a la alegación de prescripción y razona que: 'debe determinarse el 'dies a quo', es decir, la fecha a partir de la cual se computan los cuatro años, así como la fecha en la que se interrumpe dicha prescripción. Pues bien, alega la parte demandante que el plazo que debe ser atendido es el de inicio del cobro de la prestación. Frente a ello se opone el SPEE, El artículo 45.3 de la LGSS establece de forma meridiana que la prescripción se computa desde la fecha en la que fue posible exigir su devolución, fecha que se produce el día en el que el FOGASA determinó los salarios de tramitación concretos a percibir por insolvencia de la empresa. Y ésta es la fecha de la que debe partirse dado que es cuando se conoció cuántos días de salarios de tramitación iba a percibir y como se debía regularizar la prestación' Conviene ahora recordar las normas legales aplicables. Así, el artículo 146 de la LRJS, ('Revisión de actos declarativos de derechos'), establece: '1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior: b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.
3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años'.
Por su parte el articulo 55 LGSS ('Reintegro de prestaciones indebidas') establece que: 1. Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe.
2. Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior.
3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora.
Sin embargo y pese a la cita que realiza la parte recurrente, conforme al relato de hechos probados, la resolución del SPEE responde a un planteamiento propio y especifico que se reconoce en la actual previsión del artículo 268 de la LGSS y que además ha sido estudiada y resuelta ya, siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo entre las que citamos la Sentencia de 14 abril 2015, RCUD núm. 1706/2014 o la Sentencia de 2 de marzo de 2015, RCUD núm. 903/, razonando que: 'La cuestión litigiosa que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, ha sido resuelta por esta Sala IV del Tribunal Supremo en sentencia dictada en Pleno, de fecha 1 de febrero de 2011, recurso. 4120/09 , invocada de contraste y consiste, en definitiva, en determinar las consecuencias que sobre la prestación por desempleo reconocida a un trabajador ha de tener el percibo de salarios de tramitación durante un tiempo parcialmente coincidente con aquélla, por aplicación de lo dispuesto en la letra a) del número 5 del artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social ." añadimos nosotros que en el vigente texto de la LGSS TRLGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre el artículo es el 268".
2.- Hemos de estar a lo resuelto por esta Sala IV en doctrina unificadora por elementales razones de coherencia, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, que rectifica de forma expresa la tesis mantenida por la STS de 22 de junio de 2009, recurso 3856/2008 , partiendo, de que ' no se trata de dos prestaciones por desempleo distintas, la que se obtiene cuando se produce la situación legal de desempleo protegida -el despido- y la que será fruto de la regularización cuando se conozca el título del que derivan los salarios de tramitación ', la discrepancia que pudiera apreciarse en la actual regulación de la materia debatida ' ha de resolverse partiendo de la realidad de que la prestación por desempleo tiene su origen en la situación protegida (...), que es el despido ( art. 208.1 ) y 209.4 LGSS ) de la que no se derivan dos prestaciones diferentes sino una sola, en la que incide después un hecho - la percepción de los salarios de tramitación - que exige su regularización. Por ello, aunque es cierto que incumbe al trabajador la obligación de poner en conocimiento de la Entidad gestora la existencia del instrumento legal, del título en virtud de cual se declara el derecho al cobro de los salarios de tramitación, la consecuencia legal que haya de desprenderse de tal incumplimiento no debe extenderse a la devolución de prestaciones correspondientes al periodo en el que realmente no existía la incompatibilidad porque, por un lado, ciertamente en tal periodo, a diferencia del anterior incompatible, no se produjo una percepción indebida de la prestación, sino el incumplimiento de la referida obligación legal de comunicar esa situación; y por otro, cumplida la finalidad de la norma de impedir la compatibilidad de las dos percepciones, parece desajustada con la propia regulación legal la devolución íntegra de la totalidad de la prestación, cuando, como se ha dicho, durante el percibo de la prestación en la que no incide esa incompatibilidad existía realmente la inicial situación de desempleo protegida de la que derivó aquella única prestación ' (FJ 5º STS 1-2-2011, R. 4120/09 ).
La sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2011 (rcud 4120/09 ) que rectificó la doctrina anterior de la Sala y que es citada en la anterior, en concreto de su fundamento de derecho 5º, eso es lo que recuerda, que no estamos ante dos prestaciones por desempleo distintas (la que se obtiene cuando se produce la situación legal de desempleo protegida -el despido- y la que será fruto de la regularización cuando se conozca el título del que derivan los salarios de tramitación) sino que se trata de una, del derecho inicialmente reconocido. Y a partir de ello señala que la existencia de los salarios de tramitación cuando son incompatibles con la prestación de desempleo indiscutiblemente tiene incidencia en ello cuando además concluye que es al trabajador a quien incumbe la obligación de poner en conocimiento de la Entidad gestora la existencia del instrumento legal, del título en virtud de cual se declara el derecho al cobro de los salarios de tramitación.
La parte recurrente opone a la resolución del SPEE la prescripción por el trascurso de alguno de los periodos que señala en los distintos apartados- motivos de recurso, pero fijando siempre como ' dies a quo' el de la resolución que reconoció el derecho-reanudación, a la prestación contributiva por desempleo tras el despido de efectos 5-3-2013.
Tal y como se desprende el relato de hechos probados no se trata en el presente caso de la revisión de un acto declarativo de derechos en perjuicio del beneficiarios al que se refiere el artículo 146 de la LGSS que cita la parte recurrente como infringido, sino de la regularización de la prestación contributiva por desempleo cuando consta, y en este caso sin lugar a dudas ello es así, que se han percibido salarios de tramitación que ha abonado el FOGASA. Precisamente por ello la revocación de la resolución inicial por la que se le reconoció la prestación contributiva por desempleo no puede ser considerada una revisión de un acto declarativo de derechos en perjuicio del beneficiario en los términos señalados por la norma que se dice infringida por el recurrente, sino que únicamente tiene su razón de ser a los efectos de regularizarla. Por ello estableciendo el periodo coincidente de la prestación reconocida y de abono de los salarios de tramitación por el FOGASA, la regularización es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico.
Si tenemos en cuenta que el FOGASA abono los salarios adeudados en fecha 2-3-17 (diez a quo) y la Resolución es de 5-2-18, no ha transcurrido el año a que hace referencia la norma, ello sin que conozcamos la fecha de notificación de dicho percibo, sea por la beneficiaria o por el FOGASA al SPEE. Y ello implica la confirmación de la sentencia y la desestimación del reurso.
QUINTO.- Costas.
Conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Salome frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, de fecha 15 de julio de 2019, autos 443/2018, y confirmamos dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
