Sentencia SOCIAL Nº 2317/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2317/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1184/2019 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2317/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101479

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3672

Núm. Roj: STSJ CV 3672/2020


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 1184/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001184/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltran Aleu
En Valencia, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002317/2020
En el recurso de suplicación 001184/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-02-2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000365/2017, seguidos sobre jubilacion, a instancia
de D. Mario defendido por la Letrado Dª. Inmaculada Galiana Bonet, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Mario , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel
Angel Beltran Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Obdulio , frente INSS sobre jubilación, CONFIRMO la resolución administrativa de fecha de salida 7/12/16 que deniega la pensión de jubilación al actor por no reunir los requisitos exigibles para causar derecho a la misma y Absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra.'.

El Auto de fecha 21-02-2019 en su parta dispositiva dispone: ' 1. Estimar la solicitud de la Letrada Sra. Galiana en nombre y representacion de la parte demandante, don Mario de rectificar la Sentencia dictada en este procedimiento con fecha 12-2-2019 en el sentido que se indica en el Fundamento de Derecho Unico de esta resolucion'., es decir, donde dice '... D. Obdulio ', debe decir, 'D. Mario ' .



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D. Mario , cuyos datos personales obran en autos, nacido el NUM000 /1951 solicitó pensión de jubilación el 2/12/16, indicando en su solicitud que su último trabajo fue el 31/12/2000.

SEGUNDO.- Por resolución de fecha de salida 7/12/16 el INSS denegó la pension al actor por no reunir el periodo mínimo de cotización de, al menos, dos años dentro de los 15 inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, exigido para poder causar derecho a la pensión de jubilación, según lo dispuesto en el art. 205.1b) del a LGSS.

SEGUNDO.- Presentada en plazo reclamación previa frente a dicha resolución, la misma fue desestimada por resolución de fecha de salida 13/03/17, por el mismo motivo de no reunir el periodo mínimo de cotización de dos años en los 15 inmediatamente anteriores al hecho causante.

TERCERO.- Para el caso de estimarse la demanda la base reguladora de la pensión solicitada ascendería a 353,88€ mensuales, porcentaje del 78,14% y efectos de 2 de diciembre de 2016.

CUARTO.- El actor, al tiempo del hecho causante, el 2/12/16, se encontraba inscrito como demandante de empleo, según certificado expedido por el Servef (doc. nº 4 de la más documental de la actora). En los 15 años anteriores a su solicitud -del 3/12/2001 al 2/12/2016, el actor tiene 0 días cotizados (vida laboral y expediente administrativo).'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Mario no impugnandose de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Mario la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.

1 de Elx, de fecha 12-2-19 en autos 365/17, aclarada por auto de 21-2-19, por la que desestima la demanda del actor respecto a prestación de jubilación, impugnando al resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7-12-16, confirmada por 13-3-17.



SEGUNDO.- Formula la parte recurrente su recurso sin articular de forma expresa motivo alguno al amparo del articulo 193 de la LRJS si bien cabe entender, en evitación de cualquier situación de indefensión, que la parte recurrente viene a entender que la resolución recurrida, (sin instar modificación de hechos) vulnera la legislación de aplicación, el articulo el art art. 205.1) LGSS de 2015 que dispone que 'Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el régimen general que, además de la regla general exigida en el artículo 165 1, reúnan las siguientes condiciones:...

B) tener cubierto un periodo mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causa del derecho. a efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a pagas extraordinarias.

En los supuestos en los que se accede a la pensión de jubilación desde la situación de alta o asimilada al alta sin obligación de cotizar, el periodo de 2 años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha en la que te ceso la obligación de cotizar.

Entendiendo que a la parte recurrente le es de aplicación la previsión legal interpretada con la denominada teoría del paréntesis que viene expresada en la sentencia que si bien no cita en el recurso aporto como documental en juicio, esto es la STS 14-3-12 rcud 4674/10.

Para ello debemos tomar en consideración los elementos probados referidos en síntesis, que se pueden resumir en que: .- el trabajador nacido el NUM000 -51 solicitó pensión de jubilación el 2/12/16, indicando en su solicitud que su último trabajo fue el 31/12/2000 .- por resolución de fecha de salida 7/12/16 el INSS denegó la pensión al actor por no reunir el periodo mínimo de cotización de, al menos, dos años dentro de los 15 inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, .- el actor, al tiempo del hecho causante, el 2/12/16, se encontraba inscrito como demandante de empleo, según certificado expedido por el Servef, inscripción que había llevado a efecto en 22-9-11, no constando inscripción como demandante de empleo desde 10-2-03 a 22-9-11.

.- en los 15 años anteriores a su solicitud -del 3/12/2001 al 2/12/2016, el actor tiene 0 días cotizados

TERCERO.- Ante esta situación se adelanta que el recurso debe ser desestimado, Hemos de aplicar para ello la doctrina de la Sala Cuarta contenida en Sentencia de 20 de febrero de 2018 (rcud. 1845/2016) que explica pormenorizadamente la denominada 'teoría del paréntesis' y su aplicación, modulando incluso la referida por la parte recurrente. Se dice en ella lo siguiente: 'A la vista de estos antecedentes, la conclusión no puede ser otra que la de entender que la aplicación adecuada del artículo 161. 1 b) LGSS, en relación con el requisito de estar en alta o situación asimilada cuando se han producido diversas interrupciones en la inscripción como demandante de empleo, a efectos de valorar la concurrencia de la preceptiva carencia específica, es la que se contiene en la sentencia de contraste.

Como dicho precepto dispone ' 1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del art. 124, reúnan las siguientes condiciones:.... b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de 2 años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.' Por su parte, el art. 36 del RD 84/1996 , considera como situación asimilada a la de alta, la '.... de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantengan la inscripción como desempleado en la oficina de empleo', en coincidencia con la consolidada doctrina jurisprudencial en esta materia, que dando sentido al requisito de estar en situación asimilada a la de alta al paro involuntario para acceder a la pensión de jubilación, ha declarado que ello supone el mantenimiento de la voluntad de incorporación al trabajo tras el agotamiento de la prestación o el subsidio de desempleo, para puntualizar que la persistencia de esa voluntad de trabajo ha de evidenciarse por el mantenimiento de la inscripción ininterrumpida y actualizada como demandante de trabajo en la correspondiente oficina de empleo ( SSTS 29 de mayo de 1992, 17 de noviembre de 1992 y 1 de abril de 1993, 20 de enero de 2003, rcud.1290/2002 , entre otras muchas) (...).

Centrados de esta forma los términos del debate y como explica la STS de 15 de enero de 2010, rcud.948/2009 , es aquel requisito de carencia específica sobre el que ésta Sala 'ha aplicado la denominada teoría del ' paréntesis ' cuando la ausencia de tal periodo mínimo de cotización específico se produce por una imposibilidad en el beneficiario de trabajar, manifestada a través de una pérdida de la ocupación cotizada, del agotamiento de prestaciones por desempleo y de una posterior inscripción persistente en la oficina de empleo'.

Tras lo que la precitada sentencia hace suyos los argumentos de la STS 19 de julio de 2.001, rcud. 4384/2000, que resume esa doctrina a propósito de la carencia específica exigida en un caso de viudedad, estableciendo que en determinados supuestos en los que la legislación exige que las cotizaciones acumuladas se acrediten en un período próximo al acaecimiento de la contingencia protegida, '... el cómputo de este período se distienda mediante la exclusión de 'tiempos muertos' o ' paréntesis '.'.

Los criterios jurisprudenciales para la aplicación de esa 'doctrina del paréntesis ', cabe recordar, tal y como se dice en la STS citada, en la que se recogen otras anteriores de la Sala, que son los siguientes: 1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).

2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.

3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un 'interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo' que no revele 'voluntad de apartarse del mundo laboral' (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).

4) 'La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal' (TS, IV, 25-7-2000)'.

Conforme a la doctrina expuesta, la teoría del paréntesis no puede ser aplicada en los términos que pretende la parte recurrente, toda vez que no se ha acreditado que concurriera alguna circunstancia personal, familiar, de salud o de cualquier otra índole, que de alguna forma pudieran justificar los largos periodos en que permaneció al margen del mundo laboral sin estar ni siquiera inscrita como demandante de empleo, en concreto los mas de ocho años entre 2003 y 2011, siendo, por ende, su sola voluntad la causa de permanecer tan dilatado periodo de tiempo apartada de la búsqueda activa de empleo. No existe siquiera alegación por la pare recurrente razón del apartamiento del mundo laboral que justifique la aplicación de la teoría del paréntesis.

Por tanto, no cumpliéndose la carencia específica, ante la imposibilidad de aplicar la teoría del paréntesis por las razones expuestas, siguiendo incluso criterio establecido por STSJ Valencia de 15-10-19 rec 2019/2018 (entre otras) procede desestimar el recurso y con él, confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mario frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elx, de fecha 12-2-19, en autos 365/17, aclarada por auto de 21-2-19 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1184 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a dieciocho de junio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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