Sentencia Social Nº 2318/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2318/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1987/2014 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2318/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101649


Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 1.987/2014

RECURSO SUPLICACION - 001987/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. D. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.318 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001987/2014, interpuesto contra el auto de fecha 4 de marzo de 2014, dictado por el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA , en los autos 000084/2014, seguidos sobre incidente concursal laboral, a instancia de Juan Antonio y Apolonio , asistidos por la Letrada Dª Mª Piedad Cabañero López, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL; COVERVA S COOP V. representada por el Letrado D. Ramón Benlloch Fenoll y actuando como Procuradora Dª Mª Asunción García de la Cuadra Rubio; y ADMINISTRACION CONCURSAL DE COCERVA S COOP V ( Damaso ) asistido por el Letrado D. Francisco Martorell Fernández, y en los que es recurrente Juan Antonio y Apolonio , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- El auto recurrido dice literalmente en su parte dispositiva: 'DISPONGO: Aceptar el acuerdo alcanzado entre la administración concursal, los trabajadores el Sindicato CCOO y el Letrado de COCERVA, que ha sido referido en los hechos probados de esta resolución y que implica la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores que seguidamente se detallarán con derecho al percibo de una indemnización de 20 días de salario por cada año de servicio, hasta un máximo de 12 mensualidades; prorrateándose por meses los periodos inferiores.

E.R.E. TRABAJADORES COCERVA, COOP. V.; ; ;

; ; ; ; ; ;

D.N.I.; Nombre; Puesto de Trabajo; Fecha de Alta; Salario Mensual; Salario Diario; Indemnización

NUM000 ; Gerardo ; ENCARGADO; 01/07/1996; 2.032,20; 67,74; 24.047,00

NUM001 ; Justino ; OFICIAL 1ª; 03/07/1996; 1.614,07; 53,80; 19.521,00

NUM002 ; Pablo ; OFICIAL 2ª; 08/07/1997; 1.423,59; 47,45; 16.169,00

NUM003 ; Teodosio 1ª; 21/06/2000; 1.563,67; 52,12; 14.569,00

NUM004 ; Luis Carlos ; OFICIAL NUM005 ; 16/04/2007; 1.350,67; 45,02; 6.220,00

NUM006 ; Adrian ; OFICIAL 1ª; 01/03/2003; 1.614,07; 53,80; 5.493,00

NUM007 ; Calixto ; OFICIAL 2ª; 25/03/2008; 1.341,65; 44,72; 9.144,00

NUM008 ; Eulogio ; OFICIAL 1ª; 11/05/2004; 1.431,69; 47,72; 9.693,00

NUM009 ; Horacio ; ESPECIALISTA; 18/10/2004; 1.522,16; 50,74; 46.200,00

NUM010 ; Manuel ; JEFE DE CONTABILIDAD; 02/01/1992; 3.850,06; 128,34; 33.240,00

NUM011 ; Virginia ; JEFE ADMINISTRATIVO; 14/02/1992; 2.770,24; 92,34; 6.013,00

NUM012 ; Ariadna ; OFICIAL 1ª ADMON; 18/11/2008; 1.718,35; 57,28; 4.743,00

NUM013 ; Elisenda ; OFICIAL 1ª ADMON; 25/11/2009; 1.674,62; 55,82; 31.791,00

NUM014 ; Simón ; OFICIAL 1ª; 17/03/2008; 1.940,36; 64,68; 7.760,00

NUM015 ; Lorena ; FARMACEUTICA; 02/02/2012; 93,43; 3,11; 119,00

NUM016 ; Jesús Manuel ; OFICIAL 1ª ADMON; 01/04/1976; 2.649,33; 88,31; 31.791,00

NUM017 ; Ambrosio ; OFICIAL 1ª ADMON; 01/09/1976; 2.097,53; 69,92; 25.170,00

NUM018 ; Sandra ; OFICIAL 1ª ADMON; 01/09/1998; 2.108,01; 70,27; 21.750,00

NUM019 ; Demetrio ; JEFE FABRICA; 14/08/1974; 6.700,00; 223,33; 80.400,00

NUM020 ; Fulgencio ; OFICIAL 1ª; 19/11/1973; 1.792,88; 59,76; 23.808,00

NUM021 ; Justiniano ; OFICIAL 1ª; 10/07/1970; 1.868,15; 62,27; 24.816,00

NUM022 ; Pedro ; ENCARGADO; 06/08/1992; 2.089,13; 69,64; 27.744,00

NUM023 ; Torcuato ; OFICIAL 1ª; 21/01/1997; 1.767,03; 58,90; 22.277,00

NUM024 ; Jesús Carlos ; ENCARGADO MANTENIMIENTO; 15/10/1997; 2.279,26; 75,98; 27.613,00

NUM025 ; Apolonio ; OFICIAL 1ª; 13/11/2000; 1.728,02; 57,60; 16.898,00

NUM026 ; Arcadio ; OFICIAL 1ª; 17/12/2001; 1.480,72; 49,36; 13.294,00

NUM027 ; Constantino ; TITULADO GRADO MEDIO; 16/02/2004; 2.254,86; 75,16; 15.033,00

NUM028 ; Fermín ; CHOFER REPARTIDOR; 21/06/2007; 347,17; 11,57; 1.728,00

NUM029 ; Joaquín ; PROMOTOR VTAS.; 05/01/2009; 3.000,00; 100,00; 10.000,00

Considerar la del 28/02/2014, como fecha de cálculo de indemnización final de la totalidad de los trabajadores afectados por el expediente. Los créditos indemnizatorios derivados de esta resolución tendrán carácter de crédito contra la masa, debiendo ser incluidos en la correspondiente relación una vez resulten concretados, amén de su comprensión en el correspondiente finiquito. Y ello con los acuerdos debidamente consensuados y que constan en este Auto'. Dicho auto fue aclarado por otro de fecha 30 de abril de 2014 rectificando diversos errores materiales en las cuantías de las indemnizaciones fijadas'

SEGUNDO.- Que contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte Juan Antonio y Apolonio , que fue impugnado por la empresa y la Administración Concursal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación letrada de los actores recurre en suplicación el Auto del Juzgado de lo Mercantil de 4-3-2014 , por el que se decretó aceptar el Acuerdo alcanzado entre la administración concursal, los trabajadores, el Sindicato CCOO y el Letrado de COCERVA, y acordó la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores que seguidamente se detallaron y aclararon en posterior auto de aclaración.

El recurso se estructura en dos motivos formulados, respectivamente al amparo de los apartados a ) y b) del art. 193 de la LRJS .

Por el primero de ellos se alega que, el momento de producir infracción de norma e indefensión se produce cuando el juez acepta que no se realice el preceptivo periodo de consultas, amparado en un acuerdo obtenido con abuso de derecho, figura regulada en el art. 7.2 del Código Civil . Se indica asimismo que no se ha negociado de buena fe por parte de la empresa ya que no se ha constituido la comisión negociadora, realizándose en el acta un periodo de consultas como mero requisito formal, por lo que concluye alegando que se deberían reponer los autos al momento anterior al auto del ERE para abrir un periodo de consultas.

Pues bien, ante todo debemos indicar que el cauce del apartado a) del art. 193 de la LRJS utilizado no es el correcto, ya que, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la citada letra a) pueda ser acordada, es necesario que se infrinjan normas o garantías del procedimiento (de carácter procesal) y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 - y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. Se trata de una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin, lo que no es el caso y constituye causa bastante para su desestimación. No obstante y en aras de salvaguardar al máximo el principio de tutela judicial efectiva, entenderemos que el primer motivo de recurso queda amparado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO.- Con apoyo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS la recurrente textualmente solicita: 'se revise el Hecho probado en el sentido de que de acuerdo con la manifestación de que DEVIENE INEXCUSABLE LA EXISTENCIA DE CONFORMIDAD ABSOLUTA DE TODOS LOS TRABAJADORES CON LA MEDIDA DEL CESE TOTAL DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DE LA MERCANTIL CONCEVA' (sic). De nuevo la recurrente no confecciona debidamente el motivo de recurso basado en el apartado b) del art. 193 de la LRJS ya que (como bien dice la impugnante) no se menciona en ningún momento la modificación pretendida; no se pide concreta revisión con precisa redacción del extremo o extremos a incorporar, modificar o suprimir y redacción final del hecho modificado, tarea ésta que incumbe exclusivamente a la parte y no puede suplir el Tribunal.

TERCERO.- Por lo que atañe al primer motivo de recurso, que entendemos formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS y en el que, como hemos adelantado, se alega por la recurrente abuso de derecho por no haberse constituido la comisión negociadora, evitando un periodo de consultas efectivo donde se hubiera negociado de buena fe, hemos de indicar lo siguiente. El artículo 64.8 de la Ley Concursal dispone: 'Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.

Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.'

De lo anteriormente expuesto se desprende una estricta y tasada configuración legal de los sujetos que pueden proceder a la impugnación del auto que acuerda la extinción colectiva de las relaciones de trabajo. Como recoge la Sentencia de 25 de abril de 2013 del TSJ de Islas Baleares: 'Ya antes de la reforma de tal norma operada por la Ley 38/2011 de 10 de octubre, diversos Tribunales Superiores de Justicia se habían pronunciado en el sentido de que los trabajadores individualmente no pueden acudir en suplicación frente al Auto al carecer de legitimación ( STSJ del País Vasco de 6 de febrero de 2007 RSU 2823/2006 , STSJ Catalunya de 23 de julio de 2012 RSU 3257/2012 , STSJ Asturias de 17 de diciembre de 2010 RSU 1969/2010 , STSJ Galicia de 17 de octubre de 2008 RSU 2128/2007 o la STSJ Castilla-La Mancha de 28 de junio de 2011 RSU 587/2011 . También el Tribunal Supremo en su Auto de 26 de junio de 2012 (JUR 201225412) declaró que 'la Sala entiende que de acuerdo con lo establecido en los arts. 64 , 184,1 y 197 de la Ley Concursal , en relación con el artículo 448,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solamente podrán recurrir el Auto que haya dictado el Juzgado Mercantil resolviendo la petición de modificación de las condiciones de trabajo o de suspensión o extinción de los contratos de trabajo, quienes hayan sido parte en el expediente, es decir, el deudor, la administración concursal, los representantes de los trabajadores y el Fondo de Garantía Salarial; pero no así los trabajadores individualmente afectados y considerados de modo individual, que no han sido parte como tales sujetos individuales en el expediente, y que, en su caso, podrán acudir al llamado 'incidente concursal ' ( arts. 192 a 196 LC ), en cuanto a la repercusión que sobre su respectivo contrato de trabajo puede tener la autorización acordada.

Tras la Ley 38/2011 de 10 de octubre el texto del art. 64.8 LC no ofrece dudas sobre la falta de legitimación de los trabajadores individualmente considerados para recurrir el Auto de extinción colectiva de contratos dictado por el juez del concurso, pudiendo los trabajadores afectados acudir al incidente concursal .'

En el caso ahora enjuiciado tenemos un Auto del Juez de lo Mercantil dictado en incidente concursal laboral, por el que acepta el Acuerdo alcanzado entre la Administración concursal, los trabajadores, el Sindicato CCOO y el Letrado de COCERVA, lo que implicó la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores que detalla. Es decir, ha existido un acuerdo colectivo que ha sido homologado, aceptado y aprobado por el órgano judicial, y para revocar, anular o dejar sin efecto el mismo, que es lo que plantean los actores, no tienen legitimación los trabajadores a título individual. Los demandantes de este proceso son miembros del Comité de Empresa, pero no están actuando como tales ni han recurrido en nombre y representación del colectivo de los trabajadores, sino a título individual. Y la Ley Concursal atribuye solamente la cualidad de parte procesal legítima para actuar en el procedimiento para la extinción colectiva de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado a la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial. Centrándonos en los trabajadores, la citada ley opta por conferir la legitimación a la totalidad de los trabajadores que deben actuar a través de sus representantes en defensa de los intereses del grupo, y excluye el que puedan hacerlo por sí mismos uno o varios trabajadores a título individual. Así pues, si a los trabajadores individualmente considerados no se les otorga por la ley la condición de parte legítima en ese específico procedimiento, es evidente que no pueden actuar de ningún modo en él en tal concepto, ni les está permitido, por tanto, la interposición de recursos, pues la legitimación para recurrir sólo corresponde a quien es o debe ser parte en el proceso de que se trate ( STSJ Comunidad Valenciana dictada en el recurso 2071/2012 ). La actuación que cualquier trabajador pretenda realizar a título individual y en su propio nombre, como es el caso de los dos actores, deberá encauzarla necesariamente por el procedimiento al que se refiere el artículo 64.8 párrafo segundo de la Ley Concursal , por lo que el recurso ha de quedar desestimado.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los actores DON Juan Antonio Y DON Apolonio contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº. 3 de los de Valencia de fecha 4 marzo de 2014 y aclaratorio 30-4-2014 y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1987 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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