Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2318/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1571/2016 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 2318/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102005
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5922
Núm. Roj: STSJ CV 5922/2017
Encabezamiento
1 Rec. C/ Sent. núm. 1571/2016
Recursos de Suplicación - 001571/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2318/2017
En el Recursos de Suplicación - 001571/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-10-15,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE , en los autos 000913/2014, seguidos sobre
incapacidad temporal, a instancia de Felicisimo , asistido por la Letrada Dª Mª Asunción Torres Clement
y representado por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Martin , asistido por el Letrado D. Fidel
García Vicente y representado por la Procuradora Dª Aurelia Peralta Sanrosendo y MUTUA IBERMUTUAMUR,
asistida por el Letrado D. Antonio Miguel Fernández Molto y en los que es recurrente el demandado Martin ,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando íntegramentela demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Felicisimo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR Y Martin , sobre PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL, declaro que la incapacidad temporal iniciada en fecha 24/02/2013 deriva de accidente de trabajo y, en consecuencia, condeno a la empresa Jonathan Zubizarreta García a abonar al actor la prestación económica correspondiente, sobre la base reguladora diaria de 14,56 euros, debiendo la Mutua y el INSS estar y pasar por dicha declaración.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D. Felicisimo , cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, en la categoría de conductor-repartidor. En fecha 24/02/2013, sufrió un accidente laboral (colisión de tráfico), con resultado de 'fractura supraintercondilea de femur derecho'.
SEGUNDO.- En el momento del accidente el actor no estaba dado de alta en la Seguridad Social, cuestión que el INSS denunció ante la Inspección de Trabajo, iniciándose el correspondiente procedimiento, en el que se consideró probada la prestación de servicios del actor en la empresa demandada, así como que en el momento del accidente se encontraba trabajando para dicha empresa (Resolución de la Inspección de Trabajo de fecha 14/06/2014, en la que se transcriben las actuaciones inspectoras, hechos comprobados y conclusiones, y cuyo contenido se da por reproducido).
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, la Mutua reconoció el proceso de incapacidad temporal del actor, que abarcó desde el 24/02/2013 hasta el 23/08/2014, derivado de contingencia profesional.
CUARTO.- Mediante escrito de fecha 17/02/2014 el actor inició un procedimiento de determinación de contingencia, en relación con el cual el INSS le comunicó por escrito de 18/06/2014, que debía remitirles fotocopia compulsada del parte de baja médico, modelo P9 de fecha 24/02/2013, informándole que de no aportar dicha documentación en el plazo de diez días procederían al archivo de su solicitud.
QUINTO.- A continuación, el 31/07/2014 el INSS emitió Resolución en la que declaraba decaído el derecho del demandante al trámite del expediente de determinación de contingencias 'por no haber presentado, dentro del plazo de diez días, el parte de baja médica, modelo P-9 acreditativo de su situación de incapacidad temporal, imprescindible para cumplir con el fin para el que ha sido iniciado'.
SEXTO.- Frente a la anterior Resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue nuevamente desestimada en fecha 30/09/2014. SÉPTIMO.- Finalmente, el INSS ha reconocido la contingencia profesional por la declaración del alta de pleno derecho del actor, al haberse acreditado que en el momento del accidente el mismo se encontraba prestando servicios para la empresa, a pesar de no estar dado de alta en la Seguridad Social. OCTAVO.- La base reguladora diaria del actor para la IT derivada de accidente de trabajo asciende a 14,56 euros.'
TERCERO.- Con fecha 16-11-15 se dicto Auto de Aclaración de la Sentencia cuya parte dispositiva dice: ' DISPONGO rectificar el Fallo de la sentencia en los siguientes términos: 'Estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Felicisimo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR Y Martin , sobre PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL, declaro que la incapacidad temporal iniciada en fecha 24/02/2013 deriva de accidente de trabajo y, en consecuencia, condeno a la Mutua Ibermutuamur a abonar anticipadamente al actor, en virtud del principio de automaticidad, la prestación económica correspondiente, sobre la base reguladora diaria de 14,56 euros, declarando la responsabilidad directa de la empresa en la cuantía mencionada y el derecho de repetición de la Mutua contra la empresa por las cantidades abonadas, y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora en caso de insolvencia de la Mutua'. Manténganse el resto de pronunciamientos de la Sentencia.
Con fecha 13-01-16 se dicto Auto de Aclaración de la Sentencia cuya parte dispositiva dice: ' DISPONGO rectificar el Fallo de la sentencia en los siguientes términos: 'Estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Felicisimo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR Y Martin , sobre PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL, declaro que la incapacidad temporal iniciada en fecha 24/02/2013 deriva de accidente de trabajo y, en consecuencia, condeno a la Mutua Ibermutuamur a abonar anticipadamente al actor, en virtud del principio de automaticidad, la prestación económica correspondiente, sobre la base reguladora diaria de 14,56 euros, declarando la responsabilidad directa de la empresa en la cuantía mencionada y el derecho de repetición de la Mutua contra la empresa por las cantidades abonadas, y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora en caso de insolvencia de la empresa '. Manténganse el resto de pronunciamientos de la Sentencia
CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Martin , habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el demandado D. Onesimo ( o Martin ) la sentencia de fecha 14 de octubre de 2016 , aclarada por Autos de 16-11-15 y 13-1-16, todos dictados por el Juzgado de lo Social núm.
7 de Alicante , cuyo fallo quedó finalmente en los siguientes términos ' 'Estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Felicisimo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR Y Martin , sobre PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL, declaro que la incapacidad temporal iniciada en fecha 24/02/2013 deriva de accidente de trabajo y, en consecuencia, condeno a la Mutua Ibermutuamur a abonar anticipadamente al actor, en virtud del principio de automaticidad, la prestación económica correspondiente, sobre la base reguladora diaria de 14,56 euros, declarando la responsabilidad directa de la empresa en la cuantía mencionada y el derecho de repetición de la Mutua contra la empresa por las cantidades abonadas, y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora en caso de insolvencia de la empresa'.
Articula el recurso a través de un único motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y termina suplicando Sentencia 'por la que, con estimación del motivo aducido, se revoque parcialmente la sentencia recurrida, declarando percibida por el trabajador y de Martin , la cantidad total que le correspondía en concepto de prestación por el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 24 de febrero de 2013' Ha sido impugnado por el trabajador demandante D. Felicisimo , oponiéndose e interesando la confirmación de la sentencia recurrida en todas sus partes, con expresa condena en costas a la recurrente.
Con carácter previo debemos señalar que, pese a la total y absoluta ausencia de consignación o aseguramiento para recurrir por parte del recurrente que tampoco menciona el requisito entre los que indica como 'FUNDAMENTOS Y REQUISITOS JURIDICOS PROCESALES' ni en ningún otro lugar del recurso ni alega beneficio de justicia gratuita, no se ha hecho uso de lo previsto en el artículo 200 de la LJS, ni se acuerda en esta sentencia, como prevee el artículo siguiente, la desestimación por inadmisibilidad, porque atendidos los términos en que finalmente quedó el fallo de la sentencia en el que, pese a declarar su responsabilidad directa, no incluye condena a la empresa directa y primera al pago (lo que si había hecho en el fallo inicial correctamente, al que sólo faltaba añadir el 'sin perjuicio del pago anticipado por la Mutua...., con el resto') dejándola como obligada a devolver a la Mutua el anticipo cuando ésta lo haga, se estima que ello pudo inducirla a error sobre obligación de consignar o asegurar y que en principio podía entender quedaba relegada al anticipo por la Mutua.
SEGUNDO.- En el único motivo del recurso el recurrente solicita se añada un HECHO PROBADO NOVENO que diga 'El demandante, desde la fecha de su accidente el 24 de febrero de 2013, hasta el 3 de marzo de 2014, percibió de Martin la cantidad de 250 euros semanales en concepto de prestación por incapacidad temporal'. Lo basa en el documento aportado por él y que obra al folio 60 de los autos, que dice así lo acredita, habiendo incurrido la sentencia en infracción del artículo 326 en relación con el 319.1, ambos de la LEC , por no haber tenido en cuenta la regla legal probatoria respecto al mismo que dichos preceptos establecen y que, como entre esas fechas pasaron 53 semanas, la cantidad total que, con base en ese documento, se puede considerar percibida por el trabajador es de 13.250 euros, muy superior a la correspondiente en concepto de IT, no procede condenarle al pago de cantidad otra alguna por ese concepto.
Argumenta además que como lleva una fecha las semanas han de contarse hacia atrás desde ese fecha con lo que queda comprendido el periodo de Incapacidad Temporal Aún cuando la sóla revisión de hechos probados es aceptable en supuestos excepcionales en que alguno de los declarados probados, sin afectar al proceso de que se trate, puede causar perjuicio al recurrente para otros, no lo es cuando en realidad se quiere utilizar para el proceso en cuestión y no se acompaña de una revisión del derecho, al amparo del apartado c) del artículo 193, con indicación de la norma jurídica sustantiva o de la doctrina jurisprudencial que se considera infringida, lo que es requisito esencial del recurso conforme expresamente resulta del artículo 196.2 de la LJS cuando dice 'citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideran infringidas', con lo que se plasmó legalmente la doctrina jurisprudencial que así lo venía exigiendo porque la revisión fáctica (con la salvedad que antes se hizo) es un iter que lleve a un fallo distinto, lo que aquí realmente se pretende porque en el suplico pide, como se dijo 'se revoque parcialmente la sentencia recurrida, declarando percibida por el trabajador y de Martin , la cantidad total que le correspondía en concepto de prestación por el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 24 de febrero de 2013' , y aunque no pide se le absuelva, como se ha expuesto, en este motivo único también dice que no procede condenarle al pago de cantidad otra alguna por ese concepto. En definitiva, el recurrente debía haber citado los preceptos sustantivos infringidos por no haberle aplicado la causa de extinción que es el pago (esto es, los reguladores de éste en la modalidad que considere y con cita expresa y concreta), sin que la Sala pueda ni deba construirle el recurso, so pena de causar indefensión a la otra parte.
Lo anterior ya justificaría la desestimación del recurso sin necesidad de entrar en otras consideraciones, pero es que, además, la adición del nuevo hecho probado que solicita con el tenor que propone no procede porque el documento en que se basa carece de literosuficiencia, esto es, de él no resulta de forma clara, patente y directa y sin necesidad de elucubraciones o argumentaciones más o menos lógicas lo que la parte propone como texto a añadir. Debe tenerse en cuenta que como dijo la STS de 18-1-11 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08), así como otras muchas posteriores: " Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.". Por tanto, no se cumple el requisito señalado como b) y lo que argumenta el recurrente no deja de ser una conjetura.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la sentencia con sus aclaraciones confirmada.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente (se utilizará la mínima atendiendo al contenido del escrito de impugnación) en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida del depósito, al que se dará el destino pertinente.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Onesimo ( o Martin contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2015 , aclarada por Autos de 16-11-15 y 13-1-16 , todos dictados por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en autos 913/14 sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo parte recurrida el demandante: D. Felicisimo y los codemandados INSS, TGSS y Mutua IBERMUATUAMUR, confirmamos la referida Sentencia con sus Autos de aclaración, condenamos al recurrente a que abone a la Letrada de la parte que ha impugnado el recurso la cantidad de 600 euros de honorarios y condenamos igualmente a la parte recurrente a la pérdida del depósito para recurrir al que se dará el destino que proceda legalmente.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1571 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

