Última revisión
15/09/2011
Sentencia Social Nº 2319/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 592/2011 de 15 de Septiembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 2319/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011101876
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9208
Encabezamiento
Rº.11-0592 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmo. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a quince de Septiembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2319/11
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Cayetano contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CADIZ, Autos nº 881/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Cayetano contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, CEGEL.E.C., S.A. FREMAP y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 16/09/10 por el juzgado de referencia en la que se desestima la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 16 de julio de 2.009, se declaró la incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo de Cayetano .
SEGUNDO.- El informe médico de síntesis recoge:
- DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS:
CARDIOPATÍA ISQUÉMICA: SI). CORONARIO AGUDO SIN ELEVACIÓN DE ST (6-11-2008), ENFERMEDAD CORONARIA SIGNIFICATIVA DE A. CORONARIA DERECHA TRATADA MEDIANTE IMPLANTE DE 2 STENT DIRECTOS. ACTUALMENTE PENDIENTE DE REALIZACIÓN DE NUEVO CATETERISMO AL PERSISTIR CLÍNICA Y TRAS REALIZACIÓN DE ERGOMETRÍAS (21-1-2009) CON RESULTADOS POSITIVOS CLINICA Y ELECTRICAMENTE PARA ISQUEMIA MIOCÁRDICA A BAJA CARGA;
- LIMITACIONES:
LIMITACIÓN FUNCIONAL CARDIOLÓGICA MODERADA-SEVERA. PENDIENTE DE FINALIZAR ESTUDIO Y TTO;
- CONCLUSIONES Y JUICIO CLÍNICO-LABORAL:
SE CONSIDERA QUE NO ESTÁN AGOTADAS POSIBILIDADES DIAGNÓSTICAS Y TERAPEUTICAS, DEBE REPONERSE EN SITUACIÓN DE IT Y VALORAR UNA VEZ REALIZADO CATETERISMO (EL GRADO DE INCAPACIDAD PUEDE VARIAR EN FUNCIÓN DE RESULTADOS DG Y TERAPEUTICOS).
TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario por la Mutua y por la empresa codemandadas.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso --a través de la cual el actor impugnaba la Resolución del INSS de 16-07-2009 que le había declarado afecto de Incapacidad permanente total para su profesión habitual de Electricista derivada de accidente de trabajo, interesando ser declarado afecto de Incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo con derecho al percibo de la correspondiente prestación económica y la condena de las entidades demandadas en orden a sus respectivas responsabilidades.
Contra dicha Sentencia interpone el actor recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la Mutua FREMAP y la empresa CEGEL.E.C., S.A. codemandadas-- conteniendo el recurso dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En el primero de los motivos , por el adecuado cauce procesal indicado del apartado b) del artículo 191 de la LPL, solicita el recurrente la adición de un nuevo hecho probado que recoja el contenido de los informes médicos (seis en total) anteriores a la calificación de la Incapacidad permanente, emitidos por la Mutua FREMAP , por el Servicio de Cardiología del Hospital de la Seguridad Social de Puerto Real, Informe médico de síntesis, e informes periciales médicos emitidos a instancia del actor y de la Mutua FREMAP, respectivamente, en los que el diagnóstico es el de Cardiopatía isquémica con angor inestable.
No se accede a dicha revisión, dado que, aunque los informes que trata de hacer el recurrente coinciden en el diagnóstico indicado, lo cierto es que ya fueron tenidos en cuenta y valorados por el Juzgador de instancia, conforme a las facultades que al efecto le otorga el artículo 348 de la LEC , para concluir asumiendo el contenido del informe médico de síntesis, que recoge con más precisión la lesión coronaria, su evolución y secuelas y al que por tanto ha de estarse, al no evidenciarse en modo alguno la existencia de error de valoración , concretándose , además, con valor fáctico en el primer fundamento jurídico que el pretendido agravamiento de la situación del actor se constató por el perito que intervino en el acto del juicio, un año después de ser emitido el informe médico de síntesis, y reconociendo el propio recurrente, que al tiempo de redactar el recurso se le había informado en sede administrativa que se procedía a la revisión de grado, por agravación, y al reconocimiento de la situación de Incapacidad permanente absoluta (IPA) que aquí postula con efectos desde aquella fecha en que se emitió el informe médico de síntesis.
SEGUNDO .- .- En el segundo motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , --en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio, vigente a tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria quinta bis del texto actual- que define la Incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que "inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".
Como ha señalado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional lo que determina que, para su adecuada calificación, haya de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral , y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo cuando supongan la pérdida de toda capacidad residual de trabajo podrán dar lugar al reconocimiento de la Incapacidad permanente absoluta demandada.
Y partiendo para ello, como ha de hacerse, del relato de hechos probados de la sentencia impugnada , que se mantiene inalterado tras el fracaso de la revisión fáctica solicitada, resulta que el cuadro clínico que presentaba el actor en la fecha en que fue examinado y se emitió el informe médico de síntesis en que se basó la Resolución impugnada consistía en "Cardiopatía isquémica: Síndrome coronario agudo sin elevación de st (6-11-2008), enfermedad coronaria significativa de a. coronaria derecha tratada mediante implante de 2 stent directos. Actualmente pendiente de realización de nuevo cateterismo al persistir clínica y tras realización de ergometrías (21-1-2009) con resultados positivos clínica y eléctricamente para isquemia miocárdica a baja carga" , estimándose que esa dolencia, atendida su entidad y el menoscabo funcional que le ocasionaba , que, según se expresa asimismo en el informe médico de síntesis, suponía una limitación funcional cardiológica moderada-severa, no comportaba, en la fecha en que fue valorado y se dictó la resolución impugnada , que es la que ha de tenerse en cuenta a estos efectos , la total desaparición de su capacidad residual de trabajo, como sería preciso para que pudiera ser declarado afecto de la Incapacidad permanente absoluta que demanda con efectos desde aquella fecha, sino que le permitía la realización de actividades de carácter liviano y sedentarias, que no demandasen esfuerzo físico , más allá de los leves o mínimos inherente a la realización de cualquier actividad laboral, ni tampoco estrés, emociones intensas o especial responsabilidad, por lo que , con independencia de que se situación se haya agravado con posterioridad, ha de concluirse que al tiempo de dictarse la Resolución recurrida la existente era la prevista en el artículo 137.4 de la LGSS. Y, habiéndolo entendido así la Sentencia impugnada, procede su confirmación, previa desestimación del motivo y del recurso de suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Cayetano contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, en virtud de demanda por él presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, FREMAP y la empresa CEGEL.E.C. , S.A.; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

