Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2319/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5/2015 de 30 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 2319/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015102318
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2013 - 0004640
AF
Recurso de Suplicación: 5/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 30 de marzo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2319/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Ajuntament de Vilada frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 7 de abril de 2014 dictada en el procedimiento nº 1099/2013 y siendo recurridos Dª Ascension , Ministerio Fiscal y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17 de octubre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda interpuesta por Dª Ascension frente a empresa AJUNTAMENT DE VILADA, MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declaro nulo el despido realizado en fecha 23/09/13 y condeno al AJUNTAMENT DE VILADA a la inmediata readmisión de la actora, con abono de los salarios dejados de percibir hasta que la readmisión tenga lugar.
Condeno asimismo al Ayuntamiento a abonar a la actora la cantidad de 2.526,68 euros.
Todo lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora:
Dª Ascension , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , viene prestando servicios para el Ayuntamiento demandado con antigüedad desde el 25/04/05, con la categoría profesional de grupo profesional 5, nivel 2 y salario de 17.148,68 euros anuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La empresa entregó a la parte actora una carta de fecha 23/09/13 comunicándole el despido con efectos desde esa fecha, en la que tras exponer qué condiciones pactaron en su contrato de trabajo y añade lo siguiente: 'Sra. Mariola no es aliena a que des fa temps, como Alcalde, miro de reorganitzar les tasques administratives de l'oficina sense canviar els horaris de treball, doncs cada cop més, els períodes de resposta a la resta d'administracions son mes curs, amb aquesta finalitat hem anat reduint els dies d'atenció al públic, per poder complir amb aquest terminis amb temps i forma.
Mariola , fins el dia 31 de juliol del 2013, durant molts anys ha estat fent de Secretaria del Jutjat de Pau, en horaris d'oficina i per tant cobrant doblement de dues administracions durant el mateix horari.
Quan detecto, (per la programació d'una audiència al Jutjat de Pau en horaris d'oficina), que mes enllà dels 5 minuts de cortesia per rebre o entrega documentació o atendre una trucada, el que Mariola fa es tota la tramitació dels expedients en els horaris de l'oficina municipal i que això puntualment distorsionant les nostres tasques administratives, els comunico tant a Mariola como al Jutge de Pau, que es reorganitzin per no afectar la feina a les oficines municipals.
La seva resposta va ser totalment negativa, sense cap interès per col·laborar en realitzar aquesta reorganització dels treballs al Jutjat, ni per compensar aquestes hores de dedicació al Jutjat en horari de tardes, dimitint com Secretària del Jutjat de Pau, al·legant que aquesta feina només es podia fer en horari de matins, cosa totalment falsa.
Per altra banda al controlar les hores de feina efectiva a les oficines municipals, de tots els treballadors, observo amb sorpresa que Mariola i només Mariola treballa 35 de les 37'5 hores setmanals que te per contracte, tot i ser conscient que els seus companys compleixen amb escreix les seves obligacions, quan l'adverteixo d'aquesta discrepància en les hores de treball (cap a última hora del dia 19/09/2013) m'al·lega que això és així des del primer dia, que no fa la mitja hora de descans que estableix la llei i que amb això compensa aquesta diferència horària, i que això es el que te per contracte, Doña. Mariola esta equivocada amb els seus raonaments, i l'hi demano que em busqui el seu contracte cosa que no fa, (perquè sap que no l'hi estic demanat res que no digui el seu contracte).
Al advertir-la verbalment que hi haurà una reestructuració dels horaris de l'oficina, que haurà de fer jornada partida i treballar aquestes hores que ens escatima a l'Ajuntament, Mariola respon a primera hora del dilluns amb un escrit, demanant la regularització del seu contracte, i advertint verbalment que no està disposada a treballar per les tardes.
Sra. Mariola és inadmissible el seu comportament, la seva manca de col·laboració en els treballs administratius de l'Ajuntament, i la seva postura representa tot un xantatge que no estic disposat a permetre:
1.- Es nega a fer les 37'5 hores/setmanals que figuren en el seu contracte.
2.- Es nega a modificar el seu horari per necessitats del servei.
3.- Hi ara hi no mes ara denuncia una irregularitat en el seu contracte, demanat verbalment que els comunicats se l'hi facin per escrit.
Crec que he estat molt dialogant fins ara, amb el que crec que han estat greus incompliments de les seves obligacions laborals, i que ha abusat de forma desmesurada de la confiança que fins ara l'hi he dispensat, però de cap manera admetre cap mena de xantatge, si el seu contracte es irregular també ho va ser la seva contractació i això no ho pas denunciat...' (Documento adjunto al escrito de demanda).
TERCERO.- Las partes celebraron un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado cuyo objeto es 'Posar al dia l'arxiu administratiu de l'ajuntament i fer-se càrrec de la campanya d'aigua i actualitzacio dels expedients d'urbanisme.' (Contrato de trabajo aportado por ambas partes).
CUARTO.- La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vilada, en sesión ordinaria de fecha 19/09/12 acordó nombrar a la actora responsable interna del Archivo Municipal, siendo la encargada de la gestión, control, préstamo interno y externo del fondo documental municipal, y la interlocutora con el archivero itinerante de la Diputación de Barcelona, debiendo seguir el Plan de formación que fuera diseñado por dicha Diputación. (Documento nº 3 de la parte actora).
QUINTO.- Por Decreto 4/11 de la Alcaldía de 23/03/11 la actora fue nombrada Secretaria en funciones durante el período comprendido entre el día 24 de marzo y 8 de abril de 2011, compensándose esta dedicación con una retribución adicional por un importe de 100 euros dentro de la retribución del mes de abril. (Documento 4 de la parte actora).
SEXTO.- La actora asistió a la acción formativa 'Nou sistema de nòmina municipal' que organizó la Secció d'Assistència a l'Administració dels Recursos Humansa (SAARH) i el Servei de Formacio Local de la Diputació de Barcelona, realizado el 28/11/06, con duración de 4 horas lectivas. (Documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora).
SÉPTIMO.- La actora, desde septiembre u octubre de 2005 venía realizando realizando tareas de secretaria del Juzgado de Paz además del trabajo para el Ayuntamiento de Vilada, dicho juzgado está ubicado en el mismo edificio que el Ayuntamiento. Esta circunstancia era conocida desde siempre por dicho Ayuntamiento. (Interrogatorio de la parte demandada y testifical).
En fecha 12/07/13 la actora remitió una carta al Ayuntamiento de Vilada manifestando que presentaba la renuncia a continuar realizando los trabajos de secretaria de dicho juzgado desde el 31/07/13. En esa carta la actora manifiesta que esa renuncia se debe a que para realizar correctamente ese trabajo, algunas tareas no se pueden realizar por las tardes (consultas al Registro Civil de Berga, consultas a otros Juzgados referentes a exhortos, etc.), y que es necesario realizarlas por las mañanas y que como el Sr. Alcalde le había manifestado que esas tareas causaban perjuicios o molestias a la secretaria del Ayuntamiento, entorpeciendo el trabo de la Sra. Valle y la del mismo Ayuntamiento. Sigue diciendo que presenta esa renuncia para evitar perjuicios al Ayuntamiento y a la Sra. Valle . (Documento nº 7 de la parte actora).
OCTAVO.- En fecha 21/03/13 se celebra una comparecencia del personal laboral que prestaba servicios en el Ayuntamiento, ante la Secretaria de la Corporación Doña. Valle en el que constan como hechos que se observa en los recibos de salario una estructura salarial para diferentes conceptos retributivos (sueldo, antigüedad, complemento específico, complemento de productividad) que no se corresponden con la realidad sin que puedan encontrar otra regulación de condiciones de trabajo a utilizar, asimismo se destaca que no consta ningún documento en el que se explique a qué funciones o motivos responde cada uno de ellos ni tampoco dispone el Ayuntamiento de ningún convenio colectivo de personal, ni catálogo retributivo al que referirse la actual estructura salarial, asimismo añade que se confirma también que los importes percibido mensualmente con carácter ordinario son los mismos que respectivamente, para cada empleado, se utilizan para pagar en situación de vacaciones y para calcular las pagas extraordinarias y que por otro lado respecto de la retribución del concepto de antigüedad, se observa que se paga por costumbre, aunque en algunos casos no se ha podido determinar cuál era el módulo de cálculo o el importe base que se ha utilizado para diferentes empleados, sin poderse establecer un criterio sólido.
Por lo tanto, añade que para regularizar la situación se propone realizar adecuaciones formales sin que se consideren modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y acuerdan:
- Determinar que la estructura salarial de los trabajadores con contrato laboral estará formado por los conceptos de Salario Base y, en su caso, antigüedad.
- Que los distintos conceptos que actualmente perciben con distintas denominaciones, excepto la antigüedad, quedan integrados en el concepto de Salario Base.
- Que para retribuir la antigüedad, se utiliza el sistema de trienios, por grupos de clasificación, que hay para los funcionarios, con las mismas normas de aplicación y los importes que constan para cada ejercicio en la Ley de Presupuestos Generales del estado.
- Que en función de los períodos trabajados en el Ayuntamiento, se reconoce la fecha de efectos de cómputo de antigüedad que corresponde a cada empleado.
- Dejar constancia del Anexo 2
- Aplicar la nueva estructura retributiva en la nómina del mes de marzo 2013.
El documento fue suscrito por el personal laboral entre los que se hallaba la actora.
En el Anexo 2 consta la categoría profesional de Auxiliar administrativa y grupo C2. (Documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora).
NOVENO.- En la página web oficial del Ayuntamiento demandado (extraída el 20/03/14) la actora figura en el cargo de Administrativa del Ayuntamiento de Vilada. (Documento nº 11 del ramo de prueba de la parte actora).
DÉCIMO.- El horario del Ayuntamiento es de 8 a 15 horas y la actora abría y cerraba en muchas ocasiones porque disponía de llaves. No solía salir del Ayuntamiento a realizar la media hora de almuerzo. (Testifical Sra. María Inés , Alcaldesa entre 1995 y 2005).
DECIMOPRIMERO.- La hermana de la actora es cabecera del partido político de la oposición. (Testifical, no fue controvertido).
DECIMOSEGUNDO.- Cuando la actora prestaba servicios, hasta la fecha del despido, las tareas administrativas sólo las realizaba ella, por encima estaba la Secretaria del Ayuntamiento. A partir del despido de la demandante, la persona que realiza las funciones de Secretaria del Ayuntamiento es la del Ayuntamiento de Gironella. La anterior Secretaria ha pasado a ser a ocupar la categoría profesional de administrativa y además el Ayuntamiento ha contratado a una auxiliar administrativa. (Interrogatorio del Sr. Alcalde).
DECIMOTERCERO.- En caso de estimarse la demanda la parte demandada adeudaría, en concepto de diferencias salariales por aplicación del convenio colectivo que reclama, la cantidad de 2.526,68 euros, resultantes de la diferencia entre lo que establece el convenio colectivo (17.229,68) y lo que ha percibido la actora (14.703 euros) por el periodo septiembre 2012 a septiembre 2013 (ambos inclusive, con las pagas extras de Navidad, Junio y Beneficios). (No controvertido para el caso de que se estimase la demanda).
DECIMOCUARTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido).
DECIMOQUINTO.- La parte actora presentó reclamación previa el 18/10/13, que ha sido desestimada por silencio administrativo. (Reclamación previa obrante en las actuaciones).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada AJUNTAMENT DE VILADA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora Dª Ascension impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-El Ayuntamiento demandado recurre la sentencia del Juzgado de lo Social, que declaró la nulidad del despido disciplinario de la trabajadora demandante. El recurso, impugnado por la parte actora, pide en su primer motivo, al amparo del
apdo. a) del art. 193 LRJS , la nulidad de la sentencia, alegando infracción de los arts.
Se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, al no haber resuelto la oposición planteada por la parte hoy recurrente a la determinación del salario, con lo que conculcaría la garantía real y efectiva de tutela judicial de las partes procesales ( art. 24 CE ), estimándose por ello necesario reponer los autos al momento de dictarse sentencia y abordar dicho tema en una nueva resolución.
El motivo no puede prosperar. Comenzará la Sala recordando que es doctrina constante de los tribunales del orden social que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario que ha de ser utilizado con criterio restrictivo, procurando subsanar, siempre que ello sea posible, los defectos formales para dar exacto cumplimiento a la tutela efectiva consagrada en el art. 24 CE . Para seguir diciendo que en el presente caso no hay denegación de justicia, pues la juzgadora de instancia ha dado respuesta suficiente a la cuestión relativa al salario regulador del despido, bastando para llegar a tal conclusión con la lectura del extenso fundamento jurídico primero de su resolución, en el que se abordan las cuestiones de hecho y de derecho que inciden en la cuantificación del salario. No hay vulneración del art. 24 CE , pues el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho. Podrá el Ayuntamiento recurrente disentir legítimamente de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, pero la respuesta judicial no es arbitraria, quedando por ello satisfecho dicho derecho fundamental, lo cual es por completo independiente de que esa motivación sea contraria a los intereses que postula la parte recurrente. No hay silencio o falta de respuesta judicial, ni por tanto incongruencia omisiva, pudiendo además la parte recurrente acudir, como así hace después, al cauce de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS para combatir este extremo de la sentencia del Juzgado.
SEGUNDO.-En el siguiente motivo, por la vía del apdo. b) del citado precepto procesal se solicita la supresión de un hecho probado (13º), la modificación de otros (1º, 3º, 4º, 7º y 12º) y la adición de uno nuevo (que sería el 16º).
Con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el art. 97.2 LRJS le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
Dicho lo cual, se interesa en primer lugar la supresión del HP 13º, que se acepta, pues la determinación del salario que ha de regir las consecuencias del despido nulo o improcedente, cuando no es pacífico para las partes y comporta, como en el caso, el examen y análisis de las funciones de la trabajadora, para aplicar, en su caso, el salario correspondiente a una categoría profesional superior a la reconocida, así como el examen de normas convencionales (acuerdo de empresa y convenio colectivo sectorial) de posible aplicación, supone en realidad una cuestión o concepto de derecho, que como tal no tiene por qué figurar en la narración fáctica, donde únicamente deben reflejarse los datos o extremos de hecho necesarios para llegar a la conclusión final pertinente. Se trata, en suma, de una cuestión fáctica y jurídica compleja, cuyo examen y decisión no pertenece al ámbito de los hechos consignables en el relato fáctico de la sentencia, sino al del derecho aplicable.
Se pide seguidamente la revisión del HP 1º, para modificar la categoría profesional y salario de la actora, que no sería según la recurrente la correspondiente al grupo profesional 5, nivel 2, con salario de 17.148,68 euros brutos anuales (con p.e.), sino la de auxiliar administrativa con salario de 13.390,30 euros brutos (con p.e.). Estamos aquí nuevamente ante la misma cuestión jurídica relativa a la categoría profesional y salario de la trabajadora, la cual desde su demanda (vid. hecho tercero del escrito) ha sostenido realizar unas funciones de nivel superior al de auxiliar administrativa y que su remuneración habría de ser la establecida en el convenio colectivo de oficinas y despachos de Cataluña, que entiende de aplicación al caso. Se trata, como dijimos, de una cuestión compleja. Además, se citan en apoyo de la modificación documentos carentes de eficacia revisora, pues no son documentos idóneos y fehacientes para demostrar por sí solos que tanto la clasificación profesional asignada a la actora como su salario fueran correctos. Se trata, como hemos dicho, de una cuestión eminentemente jurídica.
Se acepta en cambio la modificación postulada para el HP 3º, para añadir un hecho que resulta de la demanda y del contrato de trabajo que aportan ambas partes, cual es que 'la jornada semanal pactada es de 37,5 horas semanales'.
No se acepta en cambio la modificación postulada para el HP 4º, pues del contenido de la demanda no se desprenden exactamente 'hechos conformes' en los términos con los que se pretende modificar el redactado original del ordinal. Además, la parte recurrente incluye en la redacción alternativa propuesta juicios de valor o conclusiones valorativas ('formalmente', 'si bien, en realidad, no ejercía, como tal') que no constan en la demanda y que han de quedar extramuros del 'factum'. Sin perjuicio de que, llegado el caso, a la hora de valorar la actividad de la actora como encargada del archivo municipal, se habrían de tener lógicamente en consideración las propias manifestaciones de la trabajadora sobre la realidad de ese cargo.
A renglón seguido se solicita la revisión del HP 7º, que también se rechaza. En primer lugar porque es intrascendente para la solución del pleito corregir la fecha de inicio por la actora de sus tareas como Secretaria del Juzgado de Paz. Lo relevante es que las venía realizando varios años antes del despido. En segundo lugar, porque a nada práctico conduce precisar o recoger algunos extremos omitidos de la carta remitida por la actora al Ayuntamiento de Vilada en fecha 12-7- 2013, pues dicha carta obra en autos, su contenido es pacífico para las partes y de la misma extrajo la Juez de instancia los hechos plasmados en este ordinal, por lo que debe entenderse que su íntegro contenido queda incorporado al relato judicial.
Aunque en el encabezamiento del motivo la parte recurrente indica su intención de modificar el HP 12º, ello no se concreta después en el desarrollo expositivo del motivo, por lo que dicho ordinal se ha mantener en sus propios términos.
Finalmente, se insta la adición de un nuevo HP 16º, que se rechaza, pues los hechos que se pretenden incorporar no añaden nada relevante para el enjuiciamiento, no sirviendo la adición más que para reiterar innecesariamente hechos que ya constan, en esencia, en el HP 7º, a saber, que la actora durante su jornada laboral realizaba también tareas para el Juzgado de Paz además del trabajo para el Ayuntamiento, circunstancia que era conocida desde siempre por la corporación municipal. Por lo que no es trascendente para la solución del pleito detallar en la premisa histórica esas tareas del Juzgado, que vienen descritas en normas jurídicas, como tampoco puntualizar que la actora participó como secretaria del mismo, en horario de mañana, en un acto de conciliación celebrado ante el Juez de Paz el día 4 de junio de 2013, algo por lo demás no negado y que resulta de documentación pública obrante en autos, pero que sin embargo no figuraba en la carta de despido ( art. 105 LRJS ).
TERCERO.-El Ayuntamiento recurrente, por el cauce procesal del apdo. c) del art. 193 LRJS , realiza a continuación la censura jurídica de la sentencia, a través de varios motivos.
En el primero, relativo a la aplicación por la resolución de instancia del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Cataluña para fijar la categoría profesional y el salario de la actora, se alega que ello supone infracción de lo dispuesto en los arts. 37.1 CE , 82.1 , 2 y 3 , 83.1. 85 y 92 ET , 72 a 74 EBEP , así como de la jurisprudencia establecida, por todas, en SSTS de 17 de junio y 11 de julio de 2011 .
El motivo debe merecer favorable acogida. El HP 8º de la sentencia da cuenta de la existencia de un acuerdo de empresa, suscrito en 21-3-2013, entre el Ayuntamiento demandado y todo su personal laboral, entre el que se hallaba la actora, de carácter subsidiario del convenio colectivo, por el que se establece una nueva regulación de la estructura salarial, habiendo contado el acuerdo con el total beneplácito de los trabajadores; y en el que las partes acordaron aplicar ya en la nómina de marzo de 2013 la nueva estructura retributiva pactada, dando ambas partes su conformidad para establecer un 'Catálogo de retribuciones del Ayuntamiento de Vilada', que viene recogido en el Anexo II del pacto de empresa. En dicho catálogo, por lo que se refiere a las tareas propiamente administrativas, sólo se contempla la categoría profesional de 'auxiliar administrativa' que tiene asignada la actora -no figurando la de 'administrativa' que se reclama-, haciéndose la prevención de que 'en el supuesto de que se creen nuevos puestos de trabajo, deberán ser incorporados en el presente catálogo'.El pacto suscrito, a falta de convenio colectivo estatutario, es válido en cuanto al sistema de clasificación profesional y relación de puestos de trabajo que recoge, pues el art. 22.1 ET expresamente permite que mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca un sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de categorías o grupos profesionales. El acuerdo de empresa, aunque no tenga la eficacia de un convenio colectivo, constituye como éste expresión de la negociación colectiva que, al igual que los convenios colectivos estatutarios, traen causa en el artículo 37.1 CE . Por su pequeña plantilla los trabajadores no tienen representación unitaria, pero en cualquier caso el acuerdo suscitó la plena adhesión de los cinco trabajadores que la integran, firmándolo todos y cada uno de ellos, también la actora, por lo que entendemos que su eficacia debe ser la misma que posee el convenio al que sustituye, esto es, una eficacia jurídica normativa (con todas sus consecuencias) y una eficacia personal dentro de la empresa. Por ello, la pretensión de la actora no es atendible, pues la categoría de 'administrativa' no existía, al menos antes del despido, en el sistema de clasificación profesional del Ayuntamiento, al no recogerse en la relación de puestos de trabajo en ese momento vigente, y ni el citado Ayuntamiento, ni la trabajadora demandante, están en el ámbito de afectación del convenio colectivo de oficinas y despachos de Cataluña, contando, en cambio, con norma pactada propia de alcance exclusivamente empresarial. Como señala la parte recurrente, la situación denunciada por la actora, de reclamación de categoría y retribuciones que no constan en ese catálogo, debería haberse solucionado instando al Ayuntamiento para que actuase conforme a lo dispuesto en el art. 4 del RD 861/1986, de 25 de abril , esto es, pidiendo la valoración del puesto de trabajo y su cuantificación mediante criterios técnicos, negociación y aplicación de límites retributivos a la Administración Pública, exigiendo al Ayuntamiento su aprobación final por el Pleno. Determinando por su parte el art. 74 EBEP que las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Y el art. 77 de dicho texto legal señala que el personal laboral se clasificará de conformidad con la legislación laboral, esto es mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los trabajadores. Los ámbitos funcional, personal y territorial del convenio colectivo aplicado en la instancia difieren por completo de los que son propios del Ayuntamiento recurrente, que, además, cuenta con un acuerdo de empresa en la materia. Una cosa es que, debido a la falta de definición convencional de la categoría de 'administrativo/a', se acuda a aquella norma colectiva de ámbito autonómico a efectos meramente orientativos, y otra, bien dispar, que ello autorice a aplicar toda su regulación normativa supliendo, de este modo, la voluntad de los partes que negociaron la norma paccionada del personal laboral del Ayuntamiento demandado.
Estas consideraciones se corroboran con la doctrina jurisprudencial citada en el motivo (por todas, STS 11-7-2011 ), conforme a la cual las corporaciones municipales no se encuentran incluidas dentro del ámbito funcional de los convenios sectoriales que puedan referirse a cualesquiera de sus competencias, sobre todo cuando, como es el caso, cuentan con (convenio colectivo propio o) acuerdo de empresa, al tiempo que en el convenio colectivo autonómico de oficinas y despachos no se menciona en su ámbito funcional y personal a las entidades de derecho público, y en la negociación de ese convenio no estuvo representada, ni formal ni institucionalmente, ninguna institución pública, ni, por tanto, la corporación municipal recurrente.
Por tanto, resolviendo la cuestión jurídica planteada en el motivo, la categoría profesional y el salario a los efectos del presente proceso de despido debe ser el postulado por la parte recurrente, esto es, la categoría de auxiliar administrativa, con un salario de 13.390,30 euros brutos con inclusión de pagas extraordinarias, dando con ello la Sala respuesta a todos los motivos suplicatorios relacionados con la cuestión, con la necesaria consecuencia, al margen de la calificación final del despido, de haberse de desestimar en todo caso la acción acumulada de reclamación de cantidad por diferencias retributivas derivadas del ejercicio de funciones de categoría profesional superior.
CUARTO.-Por lo que hace a la calificación del despido como nulo, el Ayuntamiento acusa al respecto infracción del art. 55.5 ET , en relación con el art. 24 CE y la doctrina constitucional sobre la garantía de indemnidad, con cita específica de sentencias de tribunales superiores de justicia. Respecto a estas sentencias señalaremos que no constituyen jurisprudencia de acuerdo con el art. 1.6 CC , por lo que no pueden fundamentar el motivo del apdo. c) del art. 193 LRJS , dirigido al examen de normas sustantivas o de la 'jurisprudencia'.
Por lo que se refiere a la garantía de indemnidad, conviene recordar que, como ha señalado repetidas veces el Tribunal Constitucional, 'el derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la «garantía de indemnidad», que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza; y que, concretamente, en el ámbito de las relaciones laborales, se traduce en la imposibilidad de que la empresa adopte medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos, o, incluso, de la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial (por todas, SSTC 7/1993, de 18 de enero ; 14/1993, de 18 de enero ; 54/1995, de 24 de febrero ; 140/1999, de 22 de julio ; 101/2000, de 10 de abril ; 196/2000, de 24 de julio ; y 199/2000, de 24 de julio ). Esa prohibición se desprende también de lo dispuesto en el art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes»'.
Ahora bien, para acudir a tal doctrina deben al menos aportarse por el demandante indicios suficientes que generen una fundada sospecha, apariencia o presunción de que su despido constituye un acto de represalia empresarial. Únicamente esa aportación permite invertir la carga de la prueba, obligando al empresario a probar la existencia de un motivo razonable del despido ajeno a aquella intención (por todas, STC 7/1993, de 18 de enero ).
Con ocasión de la alegación de la vulneración de la garantía de indemnidad también ha tenido oportunidad el propio TC de recordar que en los denominados 'despidos pluricausales ', esto es, aquellos en los que confluyen de una parte una causa o fondo discriminatorio y, de otra, eventuales motivos concomitantes de justificación del despido, es válido para excluir que el mismo sea contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de la calificación que merezca -procedente o improcedente- permita excluir cualquier propósito discriminatorio.
QUINTO.-Centrado de este modo el debate, relativo a la garantía de indemnidad inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, el Ayuntamiento alega, en síntesis, que no hay un indicio racional y serio de vulneración de derechos fundamentales (derecho de indemnidad de la trabajadora). La cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si constituye un indicio razonable de vulneración del derecho fundamental la carta dirigida por la actora al Ayuntamiento, en fecha 12-7- 2014, por la que comunica que después del 31-7-2014 renuncia a continuar realizando, por los motivos que expone, los trabajos de secretaria del Juzgado de Paz, y por los motivos que en ella se exponen; esto es, si la misma puede encuadrarse dentro de los actos preparatorios y previos al ejercicio de una acción judicial. Como pone de manifiesto la STS 19-4-2013 (rec. 2255/2012 ) 'una actuación de reivindicación interna en la empresa puede ser objeto de la protección de la garantía de indemnidad del derecho a la tutela judicial efectiva cuando resulta ser preparatoria o previa a la reclamación jurisdiccional'. Se deben, por tanto, analizar las circunstancias concretas del caso, incluidas las temporales, para determinar si existió represalia en la actuación empresarial. En principio, esa carta no refleja más que la renuncia de la actora a su condición de secretaria del Juzgado de Paz, ante la petición que el día 6 de junio anterior hizo el Alcalde de la población al Juez de Paz de que la actora, en tal condición, no podía realizar ninguna tarea en el Juzgado de Paz en horario de trabajo del Ayuntamiento. Ahora bien, visto que la actora llevaba muchos años compatibilizando los puestos de auxiliar administrativa del Ayuntamiento y secretaria del Juzgado de Paz, no se acaban de comprender bien las razones que llevaron al Alcalde a formular tal petición al Juez de Paz, pues no ha se concretado en momento alguno en la carta de despido, ni nada al respecto revela el 'factum' de instancia, en qué forma ello haya podido menoscabar la debida atención por la actora de sus tareas para el municipio, no constando queja ciudadana al respecto, ni retraso en el despacho de los expedientes o asuntos municipales a su cargo, como tampoco advertencia previa a la actora, en forma, del Alcalde o del Pleno municipal, sobre la necesidad o conveniencia de atender los asuntos del Juzgado fuera del horario de trabajo en el Ayuntamiento. No podemos tampoco desconocer la realidad de los nombramientos de los secretarios de Juzgados de Paz en pueblos pequeños, como notoriamente lo es Vilada, donde el nombramiento de estos secretarios lo lleva a cabo el propio Ayuntamiento, una vez oído al Juez de paz, entre aquellos aspirantes que cumplan una serie de sencillos requisitos, recayendo frecuentemente estos nombramientos en un funcionario o un trabajador del propio Ayuntamiento. Extraña todavía más esa petición del Alcalde si se tiene en cuenta que la actora, en aquella condición de secretaria del Juzgado de Paz, aunque no pertenezca al Cuerpo de Secretarios Judiciales, le incumplía cumplir numerosas funciones y obligaciones inherentes a todos los secretarios judiciales, ya que el reglamento del Secretario Judicial afecta a los Secretarios de Paz igualmente (Real Decreto 1608/2005 del 30 de diciembre, denominado 'Reglamento orgánico del cuerpo de secretarios judiciales'). Si la labor del Secretario judicial es importante en cualquier juzgado, en los juzgados de paz aún lo es más, ya que, a diferencia de los demás órganos judiciales, no es necesario que el Juez de Paz conozca el Derecho en profundidad. De acuerdo con el reglamento funcional correspondiente a dicho cuerpo, aplicable como hemos dicho a estos secretarios de paz, les corresponden numerosas funciones que aquí no vamos a describir por venir recogidas en tal instrumento normativo y en la LOPJ. Y algunas de ellas se han de atender inexorablemente en horario de mañana, no siendo por tanto posible realizarlas fuera del horario del Ayuntamiento, en cuyo edificio dicho sea de paso se ubica también el Juzgado de Paz de Vilada.
Pero además de esta carta de la actora, para determinar lo verdaderamente acaecido entre las partes hay que atender también a la comunicación de despido, por cuyo contenido resulta forzoso concluir, como hace la Juez 'a quo', que el cese vulnera la garantía de indemnidad de la actora. En efecto, de la propia carta extintiva se desprende que el despido es una respuesta, o, mejor dicho, una sanción a la actora por su renuncia al cargo de secretaria del Juzgado de Paz y por su anunciada negativa a aceptar los nuevos horarios de oficina que quería implantar el Ayuntamiento, toda vez que se le reprocha no haber tenido interés alguno por colaborar en realizar una reorganización de los trabajos en el Juzgado, ni por compensar las horas de dedicación al Juzgado en horario de tardes, y se dice que ante la advertencia verbal de que realizaría jornada partida, la trabajadora solicitó que se le hiciera constar por escrito, pidiendo la regularización de su contrato de trabajo. Aunque es cierto que la actora no ha ejercitado una acción judicial en reclamación de derechos, o realizado actos preparatorios o previos a dicha acción judicial, ni tampoco ha planteado una reclamación administrativa (denuncia a la Inspección de Trabajo), es claro que la actora estaba en su derecho de renunciar voluntariamente por escrito a su condición de secretaria del Juzgado de Paz, y el ejercicio de ese derecho no le puede provocar perjuicio alguno, como tampoco pueden derivársele perjuicios de la simple petición al Ayuntamiento de que se le hagan constar por escrito sus condiciones de trabajo. No podemos tampoco exigirle en el caso una acción judicial o actos preparatorios de la misma, cuando el Ayuntamiento sanciona directamente la renuncia al indicado cargo y ni siquiera espera a la implantación del nuevo horario de oficina para despedir a la actora sólo por decir que no lo aceptará, negando el empleador con este arbitrario proceder derechos laborales básicos de la demandante al ejercicio de las acciones que pudieran corresponderle para oponerse, en su caso, a la modificación de condiciones de trabajo que se le anunciaba verbalmente ( arts. 4 y 41 ET ).
El contenido genérico y el tono de la carta de despido destilan algo que va mucho más allá de una fundada sospecha de represalia empresarial por el legítimo ejercicio por la actora de sus derechos laborales, no habiendo el Ayuntamiento empleador acreditado ninguna causa real, seria, objetiva y razonable excluyente del propósito discriminatorio subyacente en la carta de despido, sin que el reprochado incumplimiento de horario, que no tiene concreción alguna en dicha carta, pueda justificar el cese, pues no se ha demostrado fehacientemente que la actora incumpliera regularmente su jornada laboral, y, en último caso, de existir incumplimiento, habría sido consentido durante años por el Ayuntamiento, que no hizo formal y previa advertencia a la actora para que cumpliera estrictamente su jornada de trabajo, remitiéndose la Sala, en aras a la brevedad, a lo resuelto por la sentencia de instancia en este punto, que damos por reproducido, manteniéndose por todo ello la calificación de nulidad del despido, si bien, con estimación parcial del recurso, de acuerdo con lo más arriba expuesto, estableceremos que los salarios de tramitación se fijarán de acuerdo con un salario regulador diario bruto (incluidas pagas extras) de 36,68 euros/día, resultante de dividir el salario anual bruto de 13.390,30 euros por 365 días, y desestimar la acción acumulada de reclamación de cantidad.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Ajuntament de Vilada contra la sentencia de 7 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Manresa en sus autos de despido núm. 1009/2013, y en su virtud confirmamos dicha sentencia en cuanto a la declaración de nulidad del despido y consecuencias inherentes a dicha declaración, si bien añadiendo al fallo recurrido que los salarios de tramitación se devengarán a razón de 36,68 euros diarios brutos con inclusión de pagas extras, revocando dicho fallo en su pronunciamiento a la acción acumulada de reclamación de cantidad por diferencias retributivas derivadas del ejercicio de funciones de categoría profesional superior, que se deja sin efecto, desestimando en este punto, como también respecto del salario y categoría profesional postulados, la demanda origen de autos.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
