Sentencia Social Nº 232/2...ro de 2008

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18/01/2008

Sentencia Social Nº 232/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3411/2007 de 18 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 232/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008100095

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón sobre despido. La comunicación extintiva funda la amortización de la plaza de la trabajadora en la existencia de dificultades económicas y organizativas, las primeras de las cuales se consideran plenamente acreditadas en la fundamentación de la sentencia impugnada. Las causas motivadoras de la extinción de la relación laboral de la accionante expresadas en la carta de comunicación de la extinción, situación económica muy negativa, se ponen de manifiesto en el hecho probado cuarto de la sentencia, que refleja pérdidas en los tres últimos ejercicios que se han ido progresivamente incrementando año a año. Además, la trabajadora demandante no goza de preferencia de continuidad en la empresa, al no ostentar la condición de representante de los trabajadores, no se alega causa alguna de discriminación, y la selección por la empresa no parece irrazonable al formar parte de la plantilla del centro que se ha cerrado.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00232/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0103210, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003411 /2007

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: Maribel

Recurrido/s: ALMACÉN Y DETALLE DOMESTICO ALYDE S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN de DEMANDA 0000356

/2007

SENTENCIA Nº: 232/08

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ

Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En OVIEDO a dieciocho de Enero de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003411 /2007, formalizado por el Letrado JORGE MURALL DE PABLOS, en nombre y representación de Maribel , contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 0000356 /2007, seguidos a instancia de Maribel frente a ALMACÉN Y DETALLE DOMESTICO ALYDE S.L., parte demandada representada por el letrado ANA MARIA SUÁREZ PANDO, en reclamación de DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º La demandante Doña Maribel , cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Almacén y Detalle Domestico ALYDE S.L., desde el día 1 de noviembre de 1.972, con la categoría profesional de dependiente, percibiendo un salario diario de 48,87 euros.

2º Con fecha 24 de mayo de 2.007 la empleadora citada entregó a la demandante comunicación que rezaba de la siguiente forma: "Muy Sra. nuestra. "Por la presente lamentamos comunicarle la decisión de esta empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, por causa objetivan, en su versión organizativa y económica, y con efectos al día de hoy con base legal en el art. 52 c) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo , por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores y normas de desarrollo posterior. Desde el punto de vista de las causas económicas le señalamos que la grave crisis económica que afecta a esta empresa ha provocado que en los ejercicios correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 se hayan producido las siguientes pérdidas: Año 2004: Cerrado al 31 de diciembre de 2004 con pérdidas por valor de 20.478 euros. Para hacer frente a esas pérdidas la empresa se vio obligada a recurrir a financiación de los propios socios quienes tuvieron que aportar su capital a los efectos de garantizar la viabilidad de la empresa. Año 2005: Cerrado este año con pérdidas de 77.126,80 euros. Año 2006: Cerrado este año con pérdidas de 132.400 euros. Año 2007. Este año continuamos con pérdidas, estando cifradas las del primer trimestre en 19.400 euros. Tiene a su disposición en las oficinas de la empresa, los balances de situación y las cuentas de pérdidas y ganancias de las anualidades indicadas, así como cualquier otra aclaración que le pudiera interesar para su debida comprobación. Desde el punto de vista de las causas organizativas: Con fecha 1 de abril de 2007 nos vimos obligados a proceder al cierre de la tienda sita en la c/ Escurrida nº 71 de Gijón, en la que presta usted servicios, al haberse extinguido la duración del contrato de arrendamiento. Ezcurdia nº 71 Teléfono 985371514. Gaspar García Laviana nº 71, Tfno. 985385520, Centro Comercial El Coto Tfno. 985369940. Es imposible darle ocupación en las otras dos tiendas que en la actualidad tiene la empresa, ya que el mínimo volumen de trabajo que haya en las mismas es sobradamente cubierto por los empleados que prestan servicios en cada una de las tiendas. Es por ello que, en la situación actual, y a pesar de encontrarse usted en situación de baja de enfermedad, nos vemos obligados a proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas y de organización. Todo ello nos obliga a reorganizar los medios materiales y humanos de esta empresa, y considerar vacío de contenido su prestación laboral, que por ello procedemos a amortizar por las razones económicas antedichas. Por aplicación de la normativa legal, prevista en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores ya circunstanciado, tiene derecho entre otros conceptos a una indemnización de 17.837,55 euros, productor de su antigüedad en la empresa y de su salario diario con inclusión de prorrata de pagas. Al tener la empresa menos de 25 trabajadores a su servicio la cantidad que le corresponde asumir en pago de la indemnización es la cantidad de 10.702,53 euros, como 60 por 100 debiendo usted reclamar directamente al Fondo de Garantía Salarial el 40 por 100 restante. Como ocasión de esta entrega se le abona mediante transferencia a su cuenta el importe señalado de 10.702,53 euros. Igualmente se le reconoce el derecho al percibo de una mensualidad por el concepto de falta de preaviso, y en cuantía de 1.197,13 euros brutos, dados los efectos inmediatos de la decisión extintiva. No existe Comité de Empresa ni Delegado de Personal al que se le haga traslado de esta notificación, no teniendo tampoco conocimiento de su afiliación a ninguna Central Sindical."

3º El día 16 de abril de 2.007 la trabajadora inició una situación de incapacidad temporal en su puesto de trabajo.

4º En la contabilidad confeccionada por la empresa constaban como resultado del ejercicio de 2.004 pérdidas por 20.478 euros, en 2.005 por 77.126,80 euros; y en el año 2.006, 132.400 euros.

5º La empresa tenia tres tiendas abiertas al público en Gijón, sitas en la calle Gaspar García Laviada, en el Centro Comercial el Coto y en la calle Ezcurdia, procediéndose a cerrar ésta última en fecha 1 de abril de 2007.

La plantilla de la demandada está formada por cuatro vendedores, una limpiadora a media jornada, un administrativo y un repartidor.

6º La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal o delegado sindical.

7º Se celebró el preceptivo acto de conciliación el día 13 de junio de dos mil siete, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora accionante, presentó demanda de despido frente a la empresa Almacén y Detalle Doméstico Alyde SL, donde venía prestando servicios desde 1972 correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Social número tres de Gijón , el cual dictó sentencia el 31 de julio de 2007 declarando procedente el despido. Frente a la misma, la representación letrada de la trabajadora interpone recurso suplicación con base, tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado de contrario.

Amparado correctamente en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral el primer motivo del recurso está orientado a la revisión de los hechos probados que declara la sentencia.

Trata, concretamente, de rectificar el contenido del hecho probado cuarto y de adicionar otros dos hechos (cuarto bis y quinto bis) proponiendo para los tres, la redacción que detalla en su escrito de recurso.

Conviene recordar que es constante doctrina de suplicación ,la que establece que para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico». Añadiendo que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (vigente Art. 348 de la LEC ) conceden al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.

Teniendo en cuenta las indicadas consideraciones, ninguna de las propuestas revisoras puede encontrar favorable acogida.

En efecto, funda la primera modificación en los folios 151 y 88 a 132 de la causa olvidando una reiterada doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia que señala que el recurso de suplicación tiene una naturaleza de carácter extraordinario y está sujeto a unas limitaciones que le hacen completamente distinto de la apelación y así, la Sala no puede sustituir el criterio de la juzgadora «a quo», según doctrina consolidada que viene afirmando que es aquella juzgadora quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por ella así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales que no ha resultado acreditado. En definitiva, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.

A idéntica conclusión ha de llegarse respecto al primero de los hechos probados que se pretende adicionar (cuarto bis) fundado en un informe pericial emitido a su instancia y ya valorado por la juzgadora "a quo" y en cuanto al segundo (quinto bis) cuyo contenido tampoco es relevante para la variación del fallo de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, de corte jurídico, correctamente canalizado por la vía del apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral invoca la recurrente infracción por inaplicación del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores alegando, en síntesis, que la decisión extintiva acordada no encuentra su justificación en causas económicas y organizativas apoyadas por razones consistentes y que ha de declararse improcedente.

La carta de despido señala como fundamento de su decisión de extinguir el contrato del trabajador recurrente las causas económicas y organizativas acogiéndose al artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores que es el aplicado en la sentencia impugnada.

Para resolver el motivo del recurso debe indicarse que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al empresario a despedir a parte de su plantilla, cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el Art. 51.1 de la Ley , es decir, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

La doctrina jurisprudencial, ha sentado en relación con los requisitos exigidos para la válida extinción del contrato de trabajo, por causas objetivas, al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , los siguientes criterios: 1º) Si las causas aducidas por la empresa para la resolución contractual son de carácter económico, se exige la concurrencia de dos requisitos: a) Existencia de una situación económica negativa; b) Que la medida adoptada contribuya a superarla. El primero de los requisitos es un hecho pretérito y presente y como tal susceptible de prueba plena y su carga incumbe al empresario cuando la medida es cuestionada judicialmente. El segundo requisito ya no es un hecho. Es una previsión de futuro. Sobre una previsión no puede exigirse la misma contundencia en la prueba que respecto de hechos pretéritos. Bastará acreditar la existencia de una razonable expectativa de que la amortización de los puestos de trabajo contribuirá a superar dicha situación negativa. Habrá que estar a cada caso concreto para determinar si la extinción de los contratos de trabajo puede considerarse como una medida que, razonablemente, ayudará a salir de la crisis, lo que dependerá en cada supuesto de las dimensiones de la empresa, del número de trabajadores de la misma, y en fin, de la naturaleza y alcance del conjunto de medidas acordadas y circunstancias concretas que afecten al desarrollo de la actividad empresarial, bien entendido que, como hemos dicho, basta acreditar que estas medidas pueden permitir la solución o disminución de los problemas económicos de la empresa para que la extinción se estime procedente, sin que pueda exigirle la total y absoluta garantía de la consecuencia de estos fines, lo que, por su propia naturaleza es un hecho de futuro imprevisible.

En cuanto a las causas de carácter técnico, organizativo o de producción, la actual redacción del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores exige para que proceda la amortización del puesto de trabajo que la medida tenga por objeto «superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos».

Conviene recordar lo señalado al respecto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de febrero de 2002 en los siguientes términos : «La necesidad de tratar de distinta manera unas y otras causas de extinción del contrato la ha puesto de relieve el propio legislador, en cuanto que ha introducido un factor diferencial para las causas económicas, por un lado, y para las técnicas, organizativas o de producción, por otro, en relación con la finalidad perseguida con la puesta en práctica de una u otras causas; las económicas tienen como finalidad contribuir a la superación de situaciones económicas negativas que afectan a una empresa o unidad productiva en su conjunto.

Cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes; de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras.

De la precitada sentencia y de las pautas interpretativas del Art. 52 .c) contenidas en la STS de 4 de octubre de 2000 , se desprende que sobre el empresario pesa la carga de probar que su organización productiva ha sufrido modificaciones y acreditada esta realidad, no cabe entrar a discernir el origen o la finalidad de las mismas, gozando el empresario de libertad para modificar la estructura de su empresa. Por otra parte debe el empresario acreditar que la alteración de la organización productiva incide en el ámbito en el que el despedido presta servicios de tal manera que es el concreto contrato de trabajo el que entra en crisis y no propiamente la empresa porque el puesto deviene innecesario y el trabajador no puede cumplir con su prestación básica que es la de trabajar (Art. 5 Estatuto de los Trabajadores ).

TERCERO.-Con la anterior perspectiva doctrinal procede analizar el presente supuesto partiendo de los hechos que la juzgadora de instancia considera probados y que se mantienen en su integridad.

La comunicación extintiva funda la amortización de la plaza de la trabajadora en la existencia de dificultades económicas y organizativas, las primeras de las cuales se consideran plenamente acreditadas en la fundamentación de la sentencia impugnada y la puesta en relación de la doctrina jurisprudencial antedicha con el contenido del relato fáctico llevan a esta Sala a coincidir plenamente con la juzgadora "a quo" en que la decisión empresarial es razonable y está justificada. Así,

A) Las causas motivadoras de la extinción de la relación laboral de la accionante expresadas en la carta de comunicación de la extinción, situación económica muy negativa, se ponen de manifiesto en el hecho probado cuarto de la sentencia que refleja pérdidas en los tres últimos ejercicios que se han ido progresivamente incrementando año a año y que han determinado el cierre de uno de los tres centros de trabajo que la empresa tenía en Gijón, concretamente el de la calle Ezcurdia en el que prestaba servicios la demandante ( hecho probado quinto).

B) Conforme a los hechos declarados probados en la sentencia, no consta que se hayan superado los límites cuantitativos (numéricos y temporales) establecidos en el artículo 51.1 ni es apreciable la existencia de fraude de Ley o de abuso de derecho.

C) La trabajadora demandante no goza de preferencia de continuidad en la empresa, al no ostentar la condición de representante de los trabajadores, no se alega causa alguna de discriminación, y la selección por la empresa no parece irrazonable al formar parte de la plantilla del centro que se ha cerrado.

E) No se niegan y aparecen cumplidos todos los requisitos de forma que impone el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores comunicación escrita, entrega de la indemnización y plazo de preaviso o compensación económica del mismo.

Todo ello conduce a concluir que la medida extintiva adoptada es razonable pues ayuda o contribuye a superar la situación económica negativa de la empresa lo que, indefectiblemente, nos conduce a la declaración de su procedencia con la consiguiente desestimación del motivo examinado, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Maribel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra la empresa Almacén y Detalle Domestico Alyde, S.L., sobre despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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