Última revisión
25/03/2009
Sentencia Social Nº 232/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 248/2009 de 25 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 232/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100106
Encabezamiento
RSU 0000248/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00232/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0031520, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0000248/2009-L
Materia: PROCEDIMIENTO DE OFICIO (CESIÓN ILEGAL)
Recurrente/s: SERVICIOS DE TELEMARKETING SA SERTEL, ENERGUIA WEB SA
Recurrido/s: Amparo , Esperanza , Heraclio , Noelia , María Dolores , COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS) CAM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 0000540/2007
Sentencia número:232/09L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a 25 de marzo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0000248/2009-L, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LUIS ALONSO CRISTOBO Y JOSÉ LUIS B. MARTÍNEZ GEREZ, en nombre y representación de SERVICIOS DE TELEMARKETING SA, SERTEL Y ENERGUÍA WEB SA, respectivamente, contra la sentencia de fecha 27-6-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 021 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000540/2007, seguidos a instancia de COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (SERVICIOS JURIDICOS) CAM frente a Amparo Y Esperanza , asistidas del Letrado D. PEDRO FECED MARTÍNEZ, SERVICIOS DE TELEMARKETING SA SERTEL, asistida del Letrado D. LUIS ALONSO CRISTOBO y representada por D. Raúl García Álvarez, ENERGUIA WEB SA, asistida del Letrado D. JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GEREZ, Heraclio , Noelia , María Dolores que no comparecieron, en reclamación por PROCEDIMIENTO DE OFICIO (CESIÓN ILEGAL), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Como resultado de la actividad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, se levantó Acta de Infracción que terminó el 12/03/07 con propuesta de una sanción de 9.000 euros para las empresas SERVICIOS DE TELEMARKETING, S.A. y ENERGÍA WEB, S.A. interponiendo ambas representaciones sendos escritos de impugnación el 30/03/07 y el 02/04/07 respectivamente, acordando la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de la CAM por resolución de 30/05/07 iniciar el procedimiento de oficio ante la jurisdicción de lo Social y suspender la tramitación del expediente sancionador.
SEGUNDO.- De la demanda de oficio remitida por dicha autoridad laboral, del acta de la Inspección de Trabajo y de la restante prueba documental y testifical practicada en el acto del juicio oral se han de destacar los siguientes extremos:
a) La sociedad SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A. (en adelante SERTEL), es una empresa integrada en el Grupo Fundosa (perteneciente a la corporación ONCE) dedicada a la actividad de telemarketing. Cuenta con centros de trabajo (plataformas) en varias provincias españolas. En Madrid, tiene sus oficinas principales en C/ Rufino González, 42.44 (28037 Madrid). A fecha 21/02/07, sólo en esta provincia cuenta con una plantilla de 527 trabajadores en alta.
b) Mediante un documento titulado "PROPUESTA DE TELEMARKETING - SERVICIO PLATAFORMA EXTERNA", fechado en diciembre de 2006 (no consta el día), SERTEL presentó su respuesta a una oferta económica solicitada por ENERGUÍA WEB, S.A para llevar a cabo "un servicio de recepción de llamadas para los usuarios potenciales/reales de sus clientes (Iberdrola)". El documento, que consta de 9 páginas (consta firmada la nº 7), no hace mayor descripción del servicio que la frase entrecomillada. Refiere que a dicho servicio se destinarán 10-15 teleoperadores, así como un coordinador de equipo "interlocutor válido entre SERTEL y ENERGUÍA WEB". Expresamente se dice que el servicio se prestará en las instalaciones de ENERGUÍA WEB, en horario de lunes a viernes (de 9-14 y 16-19 horas) y que se iniciará el 14/12/06. Finalmente concluye con un presupuesto económico (págs. 6 a 9), especificando el precio/hora por teleoperador (13,10 euros) y coordinador (15,81 euros). Las horas de formación también se fijan en función de la categoría.
c) Para la ejecución del referido "Servicio", la empresa SERTEL, ha utilizado hasta la fecha de la actuación inspectora a cinco personas. Según el listado facilitado por la empresa receptora del servicio (ENERGUIA WEB) se trata de un coordinador y cuatro teleoperadores. Todos ellos empezaron a trabajar el día 14/12/06 y fueron contratados por obra o servicio determinado a tiempo completo (código 401 ). Consta que una causó baja voluntaria al día siguiente. La relación alfabética de trabajadores de SERTEL, adscritos al denominado "Servicio Iberdrola" es la siguiente:
- Heraclio , con D.N.I. NUM000 , categoría de coordinador, fecha de inicio 14/12/06 y continúa.
- Noelia , con D.N.I. NUM001 , categoría de teleoperador, fecha de inicio 14/12/06 y continúa.
- Esperanza , con D.N.I. NUM002 , categoría de teleoperador, fecha de inicio 14/12/06 y continúa.
- María Dolores , con D.N.I. NUM003 , categoría de teleoperador, fecha de inicio 14/12/06 y fecha de baja 15/12/06.
- Amparo , NUM004 , categoría de teleoperador, fecha de inicio 14/12/06 y continúa.
d) En la visita realizada por la Inspección al centro de trabajo pudo comprobarse que las funciones realmente desempeñadas por las teleoperadoras que SERTEL ha puesto a disposición de ENERGUÍA WEB son las mismas que realiza el personal de operaciones de esta última (propio de plantilla o procedente de ETTs), esto es, el servicio de atención al cliente de Iberdrola. De hecho, incluso no resultó fácil a los responsables de la plataforma indicar qué personas pertenecían a la primera o qué puestos ocupaban. Lógicamente, todos los medios materiales, equipos informáticos, programas, etc., utilizados son comunes a todos ellos y propios de ENERGUÍA WEB, en cuyas instalaciones se encuentran.
Del mismo modo, en el aula de formación fueron localizadas varias personas pertenecientes a unas y otras empresas recibiendo idéntico tipo de formación.
e) Los anteriores extremos fueron expresamente ratificados por la testifical del supervisor designado para el grupo de la codemandada ENERGÍA WEB, S.A. quien con absoluta claridad y contundencia manifestó que de los cinco contratados de SERTEL todos realizaban las mismas funciones de telemarketing respecto a Iberdrola, incluidos el denominado coordinador, en la misma nave y sujetos a las mismas condiciones de trabajo y directrices que los aproximadamente 250 trabajadores.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debía de estimar la demanda de oficio formulada por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo y de la Mujer de la CAM contra las empresas SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A. y ENERGUÍA WEB, S.A. en concepto de cesión ilegal de trabajadores, condenando a las mismas y declarando el derecho de los codemandados DON Heraclio , DOÑA Noelia , DOÑA Esperanza , DOÑA María Dolores y DOÑA Amparo por haber estado sometido al tráfico prohibido para adquirir a su elección la condición de fijos en cualquiera de las dos empresas antes citada, en las condiciones previstas en el apartado cuarto del art. 43 del ET y a las dos empresas a estar y pasar por dicha declaración y a las posibles responsabilidades solidarias del apartado tercero del mismo precepto.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20-1-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de marzo del 2009 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia ha sido recurrida por ENERGUIA WEB S.A y por la empresa SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A.
La primera de las citadas formula un primer motivo que ampara en el apartado a) del art. 191 de la LPL con el objeto de denunciar la incongruencia extra petitum en la que, a su entender, ha incurrido la sentencia, infringiendo así lo establecido en los arts. 218 de la LEC y 24.1 CE. Conforme argumenta, la declaración que se contiene en el Fallo relativa al derecho de los trabajadores codemandados a adquirir la condición de fijos en cualquiera de las empresas reseñadas, no estaba incluida en la demanda, por lo que no debe formar parte del pronunciamiento judicial, al cual ha sido adicionado de forma indebida.
En apoyo de su argumento acude no solo a los preceptos citados, sino también a distintas Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, la de 9 de octubre de 1998 y la que en ella se citan dictadas por el Tribunal Constitucional .
Para resolver la cuestión planteada, se hace preciso acudir a la literalidad del suplico de la demanda, que es del tenor siguiente: "... se dicte sentencia que declare la cesión ilegal de los trabajadores en que han incurrido la empresa SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A. con domicilio en la c/ Rufino González, 42-44 como cedente y ENERGUIA WEB S.A. con domicilio en la c/ San Romualdo 26-3º como cesionaria".
Y, efectivamente, se comprueba que no coincide con el Fallo de la sentencia por el que, tras estimar la demanda rectora de las actuaciones, se condena a las empresas "declarando el derecho de los codemandados DON Heraclio , DOÑA Noelia , DOÑA Esperanza , DOÑA María Dolores Y DOÑA Amparo , por haber estado sometidos al tráfico prohibido para adquirir a su elección la condición de fijos en cualquiera de las dos empresas antes citadas, en las condiciones previstas en el apartado cuarto del art. 43 del ET y a las dos empresas a estar y pasar por dicha declaración y a las posibles responsabilidades solidarias del apartado tercero del mismo precepto".
Sin embargo, pese a lo anterior, no se aprecia que se haya incurrido en una efectiva incongruencia causante de una real indefensión, único supuesto en el que cabría acceder a la nulidad solicitada. Ciertamente, se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y las excepciones. Ahora bien, sólo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por tanto, del derecho de defensa, puede considerarse una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva.
En concreto, en relación con la incongruencia por exceso este vicio se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Lo que no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente por el tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o por los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, pues el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3, y 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3 ), ni cuando el pronunciamiento discutido del Tribunal se puede realizar de oficio (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 5, y 194/2005, de 18 de julio, FJ 2 ).
Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha indicado que para que la incongruencia por exceso o extra petitum adquiera relevancia constitucional se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (SSTC 182/2000, de 10 de julio, FJ 3; 194/2005, de 18 de julio, FJ 2; 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 , entre otras).
Pues bien, como hemos anticipado en el presente caso no cabe apreciar que el Juez de instancia se apartara de las pretensiones de la demanda cuando al estimar la demanda, se pronunció sobre una pretensión que no expresamente ejercitada, está implícita y es consecuencia necesaria del pedimento y cuestión principal debatida en el proceso, esto es, la existencia de una cesión ilegal. Cuestión distinta es el efecto que, como veremos, se deriva de la terminación de la contrata, para el supuesto de que se confirmara la declaración de cesión ilegal. Se desestima, por tanto, el motivo.
SEGUNDO: El apartado b) del art. 191 de la LPL es el cauce de articulación de los siguientes motivos de recurso, destinados a la revisión de los hechos probados. En concreto, solicita ENERGUIA WEB S.A. que se adicione un apartado F) al hecho probado segundo, del siguiente tenor literal: "La contrata de SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A. (SERTEL) por ENERGUIA WEB S.A. y consiguiente prestación de trabajo en el marco de aquélla de los trabajadores codemandados DON Heraclio , DOÑA Noelia , DOÑA Esperanza , DOÑA María Dolores Y DOÑA Amparo , concluyó el día seis de marzo de 2007".
Como soporte de la pretensión acude a las alegaciones de la codemandada SERTEL de 26 de marzo de 2007 al Acta incluidas en el expediente administrativo remitido por la Inspección (folio 22 de autos), así como a los documentos unidos a los folios 41, 151 y 230, 173, 174, 186 y 202. Lo que se afirma es cierto, y así se desprende de los referidos documentos, siendo extremo cuya constancia igualmente se solicita por el otro recurrente en el motivo tercero de su recurso, por lo que se aceptan ambos, al ser cierto que con fecha de 1 de marzo de 2007, ENERGUIA WEB comunica a SERVICIOS DE TELEMARKETING la finalización del contrato de prestación de servicios de atención telefónica que les unía, con fecha de efectos de 6 de marzo de 2007.
TERCERO: Analizaremos, a continuación, los motivos destinados a la revisión de hechos formulados por SERTEL, con excepción del tercero que ya se ha sido examinado.
En el primero de ellos, solicita la modificación del hecho probado segundo, letra b), adicionando al mismo lo siguiente: "dicho coordinador es así mismo la persona designada en dicha propuesta para controlar la calidad del servicio, realizando un seguimiento diario sobre el Equipo de Agentes Telefónicos, resolviendo todas las dudas e incidencias que pudieran surgir en el desarrollo del servicio y garantizando así la calidad del mismo. Para evaluar la calidad del servicio, la propuesta de SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A., establece que el Coordinador evaluará mediante monitorizaciones determinados aspectos del desempeño de los agentes telefónicos (gestión adecuada de las llamadas, educación y amabilidad, entonación/tono de voz, tratamiento de la llamada, correcta utilización del lenguaje, dominio absoluto de la información a tratar en cada caso y despedida y cierre)".
El folio 146 de las actuaciones es el invocado como soporte de la revisión y, ciertamente, se comprueba la veracidad de lo que se afirma, constituyendo extremos relevantes en relación con el papel del coordinador en las instalaciones del cliente.
Se acepta, en consecuencia, el motivo.
CUARTO: En el siguiente, se interesa la sustitución de la frase que consta en el hecho segundo, letra c), ("todos ellos empezaron a trabajar el día 14-12- 06 y fueron contratados por obra o servicio determinado") por la siguiente "la antigüedad en la empresa y la modalidad de contratación de cada trabajador se expresarán a continuación", reseñando posteriormente, con base en los documentos obrantes en autos, los distintos contratos y fechas de suscripción firmados por los trabajadores.
Lo que se pretende, aun siendo cierto, resulta irrelevante, como luego se verá, no habiendo incurrido en error el Juzgador que se limita a precisar la fecha de inicio de prestación de los servicios en la contrata examinada.
QUINTO: En el motivo cuarto del recurso se solicita, con base en los documentos unidos a los folios 179 a 181, la adición de un nuevo hecho, con el siguiente texto:
"En fecha 2 de marzo, SERVICIOS DE TELEMARKETING, a través de Doña Raquel Cano Pascual, requirió a Doña Esperanza para que declarara la razón por la que no entregó parte de baja en el plazo de 72 horas que marca el Convenio Colectivo, en relación con su ausencia el día 20 de febrero , lo que la trabajadora cumplimentó mediante documento manuscrito de la misma fecha".
Lo transcrito se desprende de los documentos citados de forma directa, siendo dato relevante para la valoración de la relación entre la recurrente como empresa y los trabajadores.
SEXTO: En sede de censura jurídica (apartado c del art. 191 de la LPL ) se alega por ENERGUIA WB SA la infracción de lo establecido en el art. 43.4 del ET y de la jurisprudencia que lo interpreta, insistiendo en la improcedencia de la declaración del derecho de opción que se otorga en el Fallo de la sentencia, al no constar acreditada la pervivencia de la relación laboral entre los trabajadores y las empresas ni siquiera a la fecha de interposición de la demanda, habiendo sido extinguida la contrata. Por su parte, SERTEL alega la infracción de lo establecido en el ya citado art. 43 del ET, lo que desarrolla en el motivo quinto de su recurso, con cita de jurisprudencia sobre la materia.
En primer lugar, debemos destacar que no existe duda de que nos encontramos antes dos empresas reales, contando la contratista con una sólida infraestructura propia (hecho probado segundo apartado a). El paso siguiente, es determinar si ha puesto en juego la estructura empresarial en la ejecución de la contrata. En relación con este extremo, se observa que SERTEL contrata a los trabajadores, contando con una organización adecuada para asumir las obligaciones derivadas de la ejecución de la contrata, manteniendo además el poder de dirección (nuevo hecho probado) y organización de los trabajadores mediante la designación de un coordinador como responsable del equipo (hecho probado segundo apartado b con las modificaciones aceptadas).
En cuanto al objeto de la contrata, el mismo consiste en la atención telefónica de un cliente, Iberdrola, constituyendo el marketing telefónico el objeto esencial de la actividad de SERTEL, para cuya prestación está especialmente cualificada, gozando de experiencia acreditada, controlando el servicio mediante la monitorización del trabajo de los agentes y de su calidad (nueva redacción de la letra b del hecho probado segundo) a través de las técnicas adecuadas para este sector de la actividad. La prestación del servicio queda así identificada, y posee autonomía y sustantividad propias, siendo irrelevante en el sector de telemarketing que la prestación de los servicios se desarrolle en las instalaciones y con los medios del cliente, pues tal posibilidad está contemplada en el propio Convenio Colectivo. Tampoco es obstáculo la formación relativa al concreto puesto de trabajo a desempeñar en relación con el cliente y sus productos, pues esta formación es distinta a la formación en técnicas de telemarketing.
A todo lo anterior debe añadirse que la campaña examinada es de reducidas dimensiones, pues sólo se trasladan cinco trabajadores, por un reducido espacio de tiempo (tres meses), circunstancia que debe unirse a la presencia del coordinador, lo que evidencia que no se cedió el control, siendo la presencia a que se refiere el apartado d) del hecho probado segundo una lógica consecuencia de la contrata, pues no consta una verdadera dependencia en el desarrollo de las funciones.
En definitiva, de cuanto antecede concluimos que nos encontramos, en realidad, ante el fenómeno de una lícita contrata y no ante una cesión ilegal del 43 ET, pese al indicio que pueda desprenderse de la forma de fijación del precio, destruido por las restantes circunstancias ya examinadas. Como consecuencia de la anterior declaración deviene innecesario el examen del sexto motivo de recurso formulado por SERTEL.
Se estiman, por lo expuesto, los recursos en la forma indicada, con revocación de la sentencia que ha incurrido en las infracciones denunciadas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por ENERGUIA WEB S.A. y estimando el de igual clase formulado por SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A., contra la sentencia nº 285/08 de fecha 27 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid en autos 540/07 seguidos a instancia de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en procedimiento de oficio, contra aquéllas y contra DON Heraclio , DOÑA Noelia , DOÑA Esperanza , DOÑA María Dolores y DOÑA Amparo , debemos revocar y revocamos la citada resolución y desestimando la demanda, absolvemos a las demandadas de los pedimentos en su contra formulados.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000248/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
